STS, 15 de Enero de 1992

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso686/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Maribel , representado por el Procurador D. Antonio Rueda Bautista y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 6 de febrero de 1991 (autos nº 10.358/89), sobre INVALIDEZ. Son partes recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, representado y defendido por el Letrado D. José Manuel Merino Cruz y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de julio de 1989, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre incapacidad permanente parcial.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es en síntesis el siguiente: Doña Maribel , sufrió lesiones en el ojo izquierdo el 27 de octubre de 1986 cuando prestaba servicios como auxiliar de clínica mezclando líquidos reveladores de placas radiográficas en el ambulatorio "José Mª Haro" de Valencia dependiente del Servicio Valenciano de la Salud, quién tenía cubiertos los riesgos de accidentes de trabajo en el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12-4-1989 se declaró que la actora padecía lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con arreglo a baremo. La actora padece querato conjuntivitis cáustica en ojo izquierdo que le produce queralgía y sequedad ocular, no pudiendo permanecer en ambientes secos, pulúgenos y cáusticos.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia recurrida en unificación de doctrina se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda presentada por Doña Maribel declarando conforme a derecho la resolución del referido Instituto de 12 de abril de 1989 por la que se reconoce a dicha demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo. El razonamiento de dicha sentencia se basa en el art. 135.3 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto que determina que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 1989, 5 de junio de 1989, 22 de diciembre de 1989, 20 de marzo de 1990 y 30 de abril de 1990.

La sentencia de 5 de junio de 1989 reconoció el vicio de incongruencia en un supuesto de reclamación de nulidad de acto extintivo del contrato de trabajo que se resolvió con base en caducidad de la acción de despido. La sentencia de 17 de junio del mismo año reconoció incongruencia omisiva en un litigio sobre abono de la retribución de horas extraordinarias. La sentencia de 22 de diciembre de 1989 reconoció asimismo infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por pronunciamiento en la sentencia sobre cuestiones no incluidas en el suplico. También se reconoce incongruencia en el fallo de la sentencia impugnada en el caso resuelto por la sentencia de 20 de marzo de 1990 cuyo tema es la responsabilidad de una empresa por prestación de Seguridad Social en el caso de un supuesto de descubierto en el pago de las cuotas.

En fin, la sentencia de 30 de abril de 1990 calificó también como incongruente el fallo de la sentencia recurrida por pronunciamiento sobre una cuestión no planteada en un supuesto de resolución del contrato de trabajo de un alto cargo.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de abril de 1991. En él se alegan como motivos de casación al amparo del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Supremo reseñadas en el antecedente anterior. Alega también el recurrente infracción de los artículos 359 y 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 204.c de la Ley de Procedimiento Laboral, todos ellos en armonía con lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las Sentencias del Tribunal Supremo, a las que atribuye valor referencial a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 7 de mayo de 1991, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Valenciano de Salud, les fueron efectuados los correspondientes traslados del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 29 de julio de 1991 y 15 de octubre de 1991, respectivamente.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 8 de enero de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-El escrito de formalización del recurso afirma que la sentencia impugnada es contradictoria con cinco sentencias con valor referencial, cuya certificación aporta. Pero en contra del mandato expreso del art. 221 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL) no contiene respecto a ninguna de ellas "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", relación que, de acuerdo con el principio de "equilibrio procesal" expresamente recogido en el art. 75 TA LPL, debe referirse normalmente de manera individualizada a los hechos, fundamentos y pretensiones de todas y cada una de las sentencias de contraste cuya comparación se solicita. Al igual que en otras actuaciones procesales, en este especial recurso de casación para la unificación de doctrina el planteamiento del debate sobre contradicción de sentencias corresponde en exclusiva al recurrente, a cuya diligencia procesal queda encomendada la argumentación "precisa y circunstanciada" sobre este aspecto de la controversia, no siendo exigible a la parte recurrida una averiguación de puntos posibles de contraste que no hayan sido ni siquiera señalados por parte de quien recurre. Obviamente, tampoco es posible a la Sala emitir un juicio de contradicción de sentencias sin un debate entre las partes adecuadamente entablado sobre tal presupuesto o requisito procesal, que es la llave para entrar en las alegaciones de infracción legal y de quebranto en la unidad de doctrina.

La carencia de argumentación sobre la contradicción alegada ha obligado en el caso a las partes recurridas o bien (escrito de impugnación del INSS) a prescindir por completo del tratamiento del tema, o bien (escrito de impugnación del Servicio Valenciano de Salud) a limitarse a unas consideraciones genéricas sobre las cuestiones resueltas en las sentencias recurrida y de contraste, que por cierto ponen de relieve la notable disparidad temática de las mismas. A esta disparidad temática entre la sentencia impugnada -que resuelve sobre indemnizaciones por accidente de trabajo-, y las sentencias comparadas -que versan sobre despidos (dos), abono de horas extraordinarias, responsabilidad empresarial por falta de cotización y desistimiento resolutorio de un alto cargo- se refiere, asimismo, el Ministerio Fiscal en su informe, inclinado por ello a una decisión desestimatoria. Es de notar, a mayor abundamiento, otra razón de desestimación del recurso: La sentencia impugnada absuelve a las entidades recurridas de las peticiones deducidas en la demanda de la actora por lo que, de acuerdo también con el dictamen del Ministerio Fiscal, la alegación de incongruencia cae de su peso, teniendo en cuenta la reiterada doctrina de la Sala sobre la imposibilidad de reconocer tal vicio procesal en las sentencias absolutorias.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Maribel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 6 de febrero de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de o Social nº 2 de Valencia de fecha 1 de julio de 1989, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Valenciano de la Salud, sobre INVALIDEZ.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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