STS, 27 de Diciembre de 1993

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso4180/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del "PUERTO AUTONOMO DE BILBAO", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de fecha 6 de noviembre de 1.993, dictada en el recurso de suplicación nº 1326/92, deducido contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de los de Vizcaya, de fecha 27 de marzo de 1.992, dictada en autos nº 120/92, iniciados a instancia de D. Narciso , contra el ahora recurrente, sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrente el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Puerto Autónomo de Bilbao. Como recurrido ha comparecido el Procurador D. Rodolfo González García en nombre y representación de D. Narciso .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Seis de los de Vizcaya, de fecha 27 de marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por D. Narciso frente a PUERTO AUTONOMO DE BILBAO y EL ABOGADO DEL ESTADO, absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones del actor".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.--- D. Narciso , nacido el 3 de Enero de 1.927 entró a prestar sus servicios como funcionario del organismo Autónomo de Junta de Puerto y Ría de Bilbao el 1-2-1956 hasta que desapareció dicho organismo en el año 1.978. En virtud del R.D. 2408/78 de 25 de Agosto el personal que se encontraba en esta situación se les permitió optar entre seguir como funcionario dentro de otro organismo del Estado o incorporarse al Puerto Autónomo de Bilbao por contrato laboral que es lo que hizo el actor mediante contrato de 15 de Julio de 1.980 con efectos a uno de Enero del mismo año. Conservando su antigüedad, ostentando en la actualidad la categoría profesional de Jefe de Negociado "A" y salario mensual de 341.538 pts. con inclusión de prorrata y no ostentando cargo sindical alguno. 2º.- -- Cuando firmó el contrato en el año 1.980 se regían sus condiciones laborales con el Puerto Autónomo por el Anexo que se unía al documento denominado "Condiciones laborales de carácter general que han de regir para el personal Técnico, Administrativo, Auxiliar y Subalterno del Puerto de Bilbao", ya que existía un Convenio Colectivo en el año 79 que se aplicaba sólo para el personal obrero. El Anexo recogía en su artículo 28 una jubilación con carácter forzoso a los 69 años, y una voluntaria a los 65 años cuando hubiesen prestado cuarenta años de servicio en los Puertos. 3º.--- Con efectos 1 de Enero de 1.982 y duración de 1 año se aprobó el Convenio Colectivo para el personal laboral de Juntas de Puertos, Puertos Autónomos, Comisión Administrativa de Juntas de Puertos y Puertos transferidos a las Comunidades Autónomas recogiéndose en el artículo 50 la jubilación forzosa a los 65 años, y así se reguló en los sucesivos Convenios Colectivos hasta el año 1.991 en cuyo artículo 50 vuelve a referirse a la jubilación forzosa a los 65 años y voluntaria con el cumplimiento de los requisitos del R.D. 1194/85 de 17 de Julio y con la necesaria edad de 60 años. 4º.--- Con fecha 7-1-1992 se notifica al actor una carta con el siguiente tenor literal: "En este Negociado de Administración de Personal se encuentra a su disposición la liquidación de salarios como consecuencia de su jubilación el pasado día 3 de Enero de 1.992, de conformidad con el Art. 50 del Convenio Colectivo. 5º.--- Con fecha 27 de Enero de 1.991 se interpuso reclamación previa ante el Organismo demandado sin que la misma haya sido contestada, se entiende desestimada por silencio administrativo. 6º.--- Que en lo esencial se han cumplido todas las normas de tramitación aplicables".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte actora contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con fecha 6 de noviembre de 1.992, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Narciso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya de 27 de marzo de 1.992, dictada en proceso sobre despido y entablado por el recurrente frente al Organismo Autónomo PUERTO AUTONOMO DE BILBAO, y con revocación de la resolución impugnada, debemos declarar y declaramos la nulidad del acto empresarial de separación de empleo, y, a causa de ello, debemos condenar y condenamos a la parte recurrida a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir. Se imponen al recurrido las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional y se fija en la suma de 45.000. el importe de honorarios que debe abonar al Letrado de la parte contraria".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dos de 27 de octubre de 1.987, y otra de 18 de diciembre de 1.989. Igualmente alega, de conformidad con lo prevenido en el artículo 204.e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 50.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Puerto Autónomo de Bilbao, en relación con el artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, Ley de 10 de Marzo de 1.980, y la jurisprudencia constitucional.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 16 de diciembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 6 de noviembre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estima el recurso de suplicación de que conoce y con revocación de la sentencia de instancia que desestimó la demanda, declara la nulidad del acto empresarial de separación de empleo y, a consecuencia de ello, condena a la parte recurrida a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir.

Son hechos declarados probados con relieve a efecto de la contradicción, que el recurso denuncia, con las sentencias de esta Sala de 27 de Octubre de 1.987 en los recursos 2961/86 y 2952/86 y 18 de diciembre de 1.989, que el actor nacido el 3 de enero de 1.927 pasó a prestar sus servicios al Puerto Autónomo de Bilbao en 15 de julio de 1.980 mediante contrato laboral al desaparecer el organismo autónomo de Junta de Puerto y Ría de Bilbao donde venía trabajando desde 1 de febrero de 1.956, según lo autorizaba el R.D. 2408/78 de 25 de Agosto, y en 7 de Enero de 1.992 se le notificó su jubilación a partir del 3 de enero de 1.992. Los sucesivos convenios colectivos para el personal laboral de Puertos Autónomos desde el año 1.982, incluido el vigente de 1.991, preveían una jubilación forzosa a los 65 años y voluntaria con el cumplimiento de los requisitos del R.D. 1194/85 de 17 de julio y con la necesaria edad de 60 años. Por su parte, las sentencias de esta Sala de 27 de Octubre de 1.987 contemplan supuestos de trabajadores que venían prestando sus servicios para la Sociedad Española de Radiodifusión S.A., cuyo convenio colectivo de 1.986 en su artículo 61 establecía la jubilación obligatoria para todo el personal a partir de los 60 años, y a los que la empresa comunicó el cese por estar comprendidos en el citado artículo 61. Ambas sentencias tras casar las sentencias recurridas en casación que estimaron las demandas, absuelven a la empresa demandada. Es pues claro que tanto la sentencia recurrida como las dos dictadas por esta Sala en 27 de octubre de 1.987 analizan convenios colectivos que convinieron una jubilación forzosa sin obligación de cubrir las vacantes producidas con nuevos contratos, y mientas la sentencia recurrida estima que lo acordado en el convenio atenta al artículo 35.1 de la Constitución, las sentencias de esta Sala razonaron que no contravenía a los artículos 14 y 35.1 de la Constitución según fueron interpretados por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 22/1981 de 2 de julio y 58/1985 de 30 de abril, por lo que ha de aceptarse que son contradictorias en los términos prevenidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Aceptada la contradicción, es necesario entrar en las infracciones legales denunciadas en el recurso que se concretan en la vulneración del artículo 50.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Puerto Autónomo de Bilbao en relación con el artículo 3º.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia constitucional. La argumentación de la sentencia recurrida se resume en estimar que la exigencia expuesta en el fundamento noveno de la sentencia del Tribunal Constitucional 22/1.981 de 2 de julio, que declaró inconstitucional "la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores interpretada como norma que establece la incapacidad para trabajar a los 69 años y de forma directa e incondicionada la extinción de la relación laboral a esa edad", de que " la fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo sería constitucional siempre que con ella se asegurase la finalidad perseguida por la política de empleo, es decir, en relación con una situación de paro, por lo que no podría suponer en ningún caso una armotización de puestos de trabajo", ha de ser observada plenamente en los Convenios Colectivos que acuerden la jubilación forzosa. Y justamente esta vinculación fué estudiada en las sentencias de esta Sala traídas como contradictorias, y en ellas se hace constar que "el mantenimiento a ultranza de un determinado número de puestos de trabajo, en términos absolutos no es configurador del orden público laboral como lo acredita el artículo 51 del Estatuto, por lo que no resulta obligado que el convenio colectivo necesariamente haya de incluir cláusula explícita que obligue a cubrir puestos de trabajo de los jubilados por otros desempleados, a la vez que la sentencia 58/1985 que parte de la de 22/1981 supone una explicitación actualizada de la misma que tiene en cuenta los "cambios y vicisitudes de la legalidad infraconstitucional y del entorno económico y social en que se desenvuelve", resultando significativo que cuando se refieren a los límites de la negociación colectiva no haga referencia alguna a la posible amortización de puestos de trabajo, por lo que en síntesis concluyen, a la vista de las dos sentencias del Tribunal Constitucional ya citadas y de las de 26 de 11 de Octubre de 1.985 dictadas en recursos de amparo, que puede afirmarse que es constitucional el pactar una edad de jubilación forzosa en el seno de la negociación colectiva siempre que se garantice el derecho del trabajador a la pertinente prestación de jubilación del Sistema de la Seguridad Social".

TERCERO

El mismo problema planteado en el litigio objeto de la sentencia recurrida, la constitucionalidad del articulado de un Convenio Colectivo que establece la jubilación forzosa a los 65 años sin condicionar expresamente la sustitución del jubilado por personal de nuevo ingreso, ha sido abordado, también por esta Sala en la más reciente sentencia de 29 de febrero de 1.99O, en la que al analizar el alcance de las ya citadas sentencias del Tribunal Constitucional 22/1981 y 58/1985, destaca como el propio Tribunal Constitucional declara que la fuerza vinculante de los Convenios no viene atribuido "ex lege", aún siendo obligado que el fruto de la negociación respete el derecho necesario establecido por la ley, sino que deriva directamente del artículo 37.1 de la Constitución por lo que el contenido normativo de los convenios se impone a las relaciones individuales de trabajo, y en tal sentido, de la Constitución no se deriva ningún principio que con carácter general sustraiga a la negociación colectiva la regulación de las condiciones del ejercicio de los derechos fundamentales, por lo que al ser posible la jubilación forzosa dentro de determinadas condiciones, se ha de deducir que no vulnera derecho fundamental alguno el establecimiento por convenio colectivo de jubilación forzosa "en la medida que no se establezca sin compensación por el afectado, que pasa a percibir la pensión de jubilación".

CUARTO

Basta la expuesto de las amplias argumentaciones esgrimidas en las sentencias traídas como contradictorias y la citada de 29 de febrero de 1.990 para concluir que la sentencia impugnada incurre en las infracciones legales denunciadas quebrantando con ello la unidad en la aplicación e interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que debe ser estimado el recurso de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la misma y resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación de que conoce, según ordena el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral desestimar el mismo confirmando la sentencia de instancia, con devolución del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado contra la sentencia de 6 de noviembre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Puerto Autónomo de Bilbao, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por D. Narciso , contra la sentencia de 27 de marzo de 1.992 dictada por el Juzgado nª 6 de Vizcaya en autos seguidos por despido a instancias del recurrente en suplicación frente al Puerto Autónomo de Bilbao. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia de 27 de marzo de 1.992. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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