STS, 26 de Noviembre de 1993

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1218/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Justicia, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en rollo de recurso de suplicación número 55/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de Dª Andreacontra el Ministerio de Justicia, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Justicia, contra sentencia del Juzgado de lo social número Uno de los de Cáceres, con fecha 30 de octubre de 1992, dictada en autos seguidos a instancia de Andrea, contra el Organismo recurrente, sobre despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando las excepciones alegadas por la demandada, Ministerio de Justicia, y entrando a conocer del fondo del asunto es de estimar la demanda interpuesta por la actora Andrea, sobre despido, declarando la improcedencia del mismo, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada, Ministerio de Justicia, a que a su opción que podrá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, readmita a la actora a su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 99.562 , así como al abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido se produjo hasta la notificación de esta sentencia." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- La actora Andrea, de las circunstancias personales que constan en la demanda ha venido prestando servicios efectivos propios de su categoría profesional por cuenta de la demandada Ministerio de Justicia desde el 8.8.90, a virtud de contrato verbal y en el centro de trabajo, Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres.- 2º.- La categoría profesional de la actora es la de limpiadora, el salario el de 44.261 mensuales y la jornada de trabajo de 4 horas diarias.- 3º.- En 1.10.90 se formaliza entre actora y demandada, contrato escrito de trabajo al amparo del R.D. 1991/84, contrato este que es prorrogado hasta el 31.1.91.- 4º.- En 1.7.91 se formaliza nuevo contrato escrito de trabajo de 6 meses de duración hasta el 31.12.91.- 5º.- En 31.12.91 se comunica por la demandada a la actora la extinción del contrato de trabajo y cese por finalización del tiempo pactado.- 6º.- En 16.1.92 se comunica nuevamente a la actora su cese en el trabajo por consecuencia de ser ocupado el puesto de trabajo a personal laboral fijo.- 7º.- En 29.1.92 se prorrogó el contrato de trabajo formalizado en 1.7.91 por 6 meses de duración.- 8º.- En 7.5.92 se comunica por escrito a la actora su cese en el trabajo el 30.6.92 por finalización del contrato formalizado el 1.7.91.- 9º.- Desde el inicio de la prestación de servicios en 8.8.90 la actora ha venido ininterrumpido prestando servicios efectivos por cuenta de la demandada y hasta el 30.1.92.- 10º.- Por la actora se presentó "ad cautelam" nueva demanda de despido en 3.9.92, alegándose los mismos hechos, fundamentos y suplico que la demanda presentada en 7.8.92.- 11º.- En 7.7.92 la actora interpone reclamación previa.-"

TERCERO

El Ministerio de Justicia preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por las respectivas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias en fecha 28 de enero de 1993, y de Cataluña de fecha 11 de febrero de 1992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

No fue evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, ya que ésta no se personó en el presente recurso, y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida con la demanda tiene como objeto la declaración judicial de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia del despido de la demandante, con los consiguientes efectos económicos y, en su caso, de readmisión, entendiéndose producido el despido en virtud de la comunicación efectuada relativa al cese de su actividad laboral con efectos de 30 de junio de 1992 por finalización del contrato. La sentencia de 30 de octubre de 1992 del Juzgado de lo Social número Uno de Cáceres estimó la demanda, declarando que el cese acordado era constitutivo de un despido improcedente, y condenando al Ministerio de Justicia demandado a que, a su opción, ejercitada en plazo legal, readmitiese a la actora en su puesto de trabajo o le indemnizase en la suma de 99.562 pesetas, con abono en todo caso de los salarios de tramitación. Formalizado recurso de suplicación por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, fué desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 1 de marzo de 1993, la cual confirmó en todos sus extremos la sentencia de instancia; asimismo condenó en costas a la parte recurrente, con inclusión de los honorarios de la recurrida. Se exponen a continuación los hechos y datos fundamentales sobre los que se sustentan una y otra sentencia: 1) el 8 de febrero de 1990, y en virtud de contrato verbal, la actora comenzó a prestar servicios como limpiadora en el Juzgado de lo Social número Uno de Cáceres; 2) el 1 de octubre de 1990 se formalizó por escrito entre aquélla y el Ministerio de Justicia contrato de trabajo al amparo del Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, el cual fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 1991; 3) sin que hubiera cesado la actora en la prestación de sus servicios, se formalizó nuevo contrato el 1 de julio de 1991 por seis meses, luego prorrogado por otros seis hasta el 30 de junio de 1992; 4) el 7 de mayo de 1992 se comunicó a la actora el cese con efectos del 30 de junio, por finalización del contrato; 5) el salario era de 44.261 pesetas mensuales y la jornada fijada era de cuatro horas diarias.

SEGUNDO

La representación del Estado interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, centrándolo en dos temas: 1) uno es el que constituye la cuestión de fondo que se debatió en la instancia y en trámite de suplicación, consistente en la pretensión, que ha sido estimada, de calificar el cese laboral de la actora como constitutivo de un despido improcedente; 2) el otro es relativo a la condena del Ministerio demandado al pago de las costas causadas en trámite de suplicación. En el escrito de interposición del recurso, y ya anteriormente en el escrito de preparación, fueron invocadas como sentencias contradictorias con la impugnada las dictadas por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias y Cataluña en las respectivas fechas de 28 de enero de 1993, en relación con el primero de los expresados temas (cuestión de fondo), y de 11 de febrero de 1992, en relación con el segundo de dichos temas (costas).

TERCERO

Pasando al examen de la cuestión planteada en primer lugar, referida a la cuestión de fondo, debe señalarse la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 28 de enero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Cierto que hay identidad en la posición procesal de las partes (se demanda al Ministerio de Justicia en ambos procedimientos, y en uno y otro aparecen como actoras personas que desarrollaron la actividad propia de limpiadoras en sendos Juzgados), así como sustancial igualdad en las pretensiones deducidas (que en ambos casos es la de despido), siendo diferentes los pronunciamientos (estimación de la demanda en el presente caso, y desestimación de la entonces deducida en el de la sentencia de contraste), pero no hay sustancial igualdad en los supuestos de hecho, como seguidamente se razona. Constan como hechos fundamentales de la sentencia de contraste los que seguidamente se relacionan: 1) la entonces demandante inició su actividad como limpiadora en uno de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife el 30 de octubre de 1990, previa conversación al efecto con la Secretaria del Juzgado, la cual le había indicado que comenzara a trabajar; 2) continuó la actora en dicha actividad hasta el 11 de abril de 1991; 3) la propuesta de contratación fue rechazada por el Ministerio de Justicia; y 4) al formular la demanda la actora no había recibido todavía retribución alguna del Ministerio. Se está, pues, ante unos hechos que difieren sustancialmente de los de la presente litis. Basta señalar que en el caso de la sentencia de contraste (y no, en cambio, en el supuesto de autos) la relación inicial se mantuvo con la trabajadora por parte de persona que carecía de autorización del Ministerio al efecto, el cual, en consecuencia, no podía resultar vinculado ni obligado contractualmente, lo cual precisamente explica el rechazo de la propuesta de contratación y la inexistencia de contraprestación retributiva por parte de la Administración (que la sentencia refiere, por vía de un posterior proceso, al instituto de la gestión de negocios ajenos y no al contrato de trabajo). Es relevante tal diferencia, en cuanto se inserta en el ámbito propio de la génesis (así como del contenido y calificación) de cada una de las relaciones sometidas a comparación, lo que impide la existencia de contradicción entre las sentencias, como informa el Ministerio Fiscal. Dada la inexistencia de contradicción, entendida como requisito de recurribilidad, no cabe proceder al examen de las infracciones legales denunciadas ni a la determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable al supuesto debatido.

CUARTO

En lo que se refiere al tema de las costas la sentencia invocada como contradictoria, la ya aludida dictada el 11 de febrero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, revocó la sentencia entonces recurrida en suplicación en el particular en que ésta había condenado a la entidad demandada, que era la Administración del Estado-Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, al pago de las costas, más concretamente, según el texto de dicha sentencia, "al pago ... de los honorarios de los Abogados (de la parte demandante)". Debe señalarse igualmente, en primer lugar, que la sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda interpuesta y había condenado igualmente a la Administración demandada al pago de una multa, en segundo lugar, que el recurso de suplicación fue solamente interpuesto para que fuesen dejados sin efecto los pronunciamientos condenatorios de multa y honorarios,y, en tercer lugar, que en ambos particulares el recurso fue estimado. En la fundamentación de dicha sentencia no sólo se alude a la falta de temeridad de la parte demandada y recurrente sino que además se dice que "el Estado y los Organos del mismo dependientes gozan del beneficio de justicia gratuita a efectos litigiosos, cual se infiere del número 4 del artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral".

QUINTO

En la sentencia impugnada se condena al Ministerio demandado y recurrente en suplicación al pago de las costas, sin que en la fundamentación jurídica se contenga referencia alguna a este tema como igualmente tampoco se alude a que cupiera estimar temeraria la actuación de la Administración. Siendo, pues, contradictorias en este particular la sentencia recurrida y la de contraste, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta y de examinar las supuestas infracciones legales sobre la materia. Se alega la infracción del artículo 232.1 en relación con el artículo 226.4, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral.

Según el primero, inciso inicial, "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita". Mas no es cierto que el artículo 226.4 establezca tal beneficio para el Estado, como alega el recurrente, pues dicho precepto se limita a establecer quiénes están exentos de constituir depósito y consignaciones para recurrir; en efecto, enumera el precepto a "el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita", equiparándolos al fin expresado (exención de depósito y consignaciones), pero no afirma en absoluto, ni es el fin del precepto, que todos o algunos de ellos gocen del beneficio de justicia gratuita. En ningún otro precepto, que tampoco invoca el recurrente, puede fundar dicha parte el pretendido beneficio que le eximiría de la condena en costas. Es oportuno señalar, a este respecto, que el artículo 8 del Real Decreto-Ley de 21 de enero de 1925 limita la exención de pago del Estado a "los derechos de peritos, auxiliares y subalternos de los Tribunales", sin comprender otros conceptos. Es por ello por lo que ya esta Sala en sentencias, entre otras, de 22 de junio, 30 de junio, 19 de octubre y 2 de noviembre, todas de 1993, ha condenado a la Administración al pago de las costas, con fundamento en el mencionado artículo 232.1. No es contraria a tal conclusión la sentencia dictada por esta Sala el 22 de octubre de 1992, que invoca el Ministerio Fiscal en su dictamen, ya que la misma se refiere al tema de la condena del Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de las costas, lo cual comporta un tratamiento específico en la medida en que hay un precepto (el artículo 38.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, explícitamente mencionado en dicha sentencia) que de modo expreso concede a dicho Instituto el beneficio de justicia gratuita. Por último, la sentencia impugnada impone al Ministerio demandado las costas que ahora se cuestionan en cuantía de veinte mil pesetas. Tal cuantía se halla dentro de los límites que establece el artículo 232.1, "in fine", de la Ley de Procedimiento Laboral para el caso de los recursos de suplicación. La exposición precedente evidencia que la sentencia impugnada es conforme con la correcta doctrina aplicable al caso, por lo que debe desestimarse el recurso de casación también en este particular.

SEXTO

De acuerdo con los razonamientos expuestos, procede la desestimación del recurso para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación en que actúa de la Administración demandada. Las costas del recurso, aunque en principio son de cargo del Ministerio recurrente, de conformidad con el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, carecen de efectividad en este caso, visto que no se ha personado la parte contraria, por lo que cabe omitir el pronunciamiento relativo a las mismas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Justicia, contra la sentencia de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en rollo de recurso de suplicación número 55/93, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de Dª Andreacontra el Ministerio de Justicia, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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