STS, 7 de Febrero de 1992

PonenteD. Julio Sanchez-Morales De Castilla
Número de Recurso16/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMPAÑÍA DE INDUSTRIAS AGRÍCOLAS, S.A., contra sentencia de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa, dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación número 1394/90, formulado por la aquí recurrente, contra sentencia de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Jerez de la Frontera, en los autos número 129/90 sobre despido, seguidos por demanda de DON Rafael contra la recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente la Compañía de Industrias Agrícolas, S.A., representada por el Procurador Sr. Don José Antonio Vicente Arche Rodríguez y defendida por Letrado.Como recurrido se ha personado Don Rafael , representado y defendido por el Letrado Don Juan de la Lama Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por Rafael , debo declarar y declaro la nulidad del despido del día 22-01-90, condenando a la Cía de Industrias Agrícolas, S.A. a que le abone los salarios dejados de percibir desde la referida fecha. Absolviendo a Matías .".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ El actor, Rafael , viene prestando sus servicios para la Cía. de Industrias Agrícolas S.A. desde el 8-01-70, con categoría de Ayudante, siendo llamado ininterrumpidamente por la Empresa como trabajador fijo discontinuo en épocas de campaña y de intercampaña, con un salario de 4.840 ptas diarias. ----- Segundo/ El 22-01-90 la Empresa llamó a varios trabajadores fijos discontinuos, entre los que se encuentra el codemandado Matías , de menor antigüedad e idéntica categoría que el actor, quien ha vuelto a ser llamado el 6-02-90. ----- Tercero/ El actor no ostenta ni ha ostentado nunca cargos representativos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose sentencia con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa, por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CIA.INDUSTRIAS AGRÍCOLAS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Jerez de la Frontera de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por Rafael ; sobre despido, contra la recurrente y Matías y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida, y la dictada por la misma Sala de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y en recurso de suplicación número 919/90, de la que aporte certificación.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Viene destacando con reiteración la Sala, y de ello son muestra, entre otras, las sentencias de uno de julio, diez y veintitrés de octubre, todas de mil novecientos noventa y uno, y las que en ellas se citan, que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene su específica finalidad, explícita en su propia denominación, y que no puede confundirse ni tratarse como una tercera instancia, ni siquiera como un recurso de casación de corte clásico, subsiguiente a otro, también extraordinario, como lo es el de suplicación. Una consecuencia necesaria de este planteamiento, reiterada también por la Sala en sentencias de cuatro de octubre y doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, es que en este recurso no pueden revisarse los hechos probados de la sentencia recurrida y habrá de ser vano, por tanto, el intento del recurrente de lograrlo, ya sea directamente, ya sea por la vía sesgada de utilizar en sus argumentos impugnatorios de la sentencia que combate datos o circunstancias que ya intentó incluir, sin éxito, en el relato fáctico de dicha sentencia, por medio del recurso de suplicación que, tempestivamente, utilizó contra la misma.

  1. - Corolario de todo lo expuesto es que cuando haya de examinarse la concurrencia o no entre la sentencia recurrida y aquélla o aquéllas que hayan sido ofrecidas por el recurrente como término de comparación, de los requisitos que establece el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, al momento de atender a la sustancial igualdad de hechos a que se refiere el mencionado precepto, los tenidos en cuenta en el cotejo habrán de ser, necesaria y exclusivamente, aquéllos que aparezcan en las respectivas resoluciones, ya sea en su adecuado lugar de "hechos probados" de la de instancia, en la modificación que pudiera haber sufrido ésta en la de suplicación, como consecuencia de la revisión que hubiera sido acogida, en su caso, al resolver dicho recurso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, o, también, en cualquiera de ellas, los que, como tales hechos probados, pudieran figurar en lugar inadecuado de las mismas, aunque con igual valor a efectos de su inclusión en la premisa fáctica del razonamiento lógico que la sentencia contiene y que ha de desembocar, como conclusión, en su fallo.

SEGUNDO

1.- La sentencia aquí recurrida, dictada el día veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa por la Sala de lo Social en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestima el recurso de suplicación que había sido interpuesto contra la pronunciada el día veintiocho de marzo del mismo año, por el Juzgado de lo Social número dos de Jerez de la Frontera, en proceso por despido seguido a instancia del allí y aquí recurrido que vio estimada su demanda y declarado nulo su despido como consecuencia de haber sido pospuesto en la llamada a prestar servicio, como trabajador fijo discontinuo, por la empresa allí demandada, a otro trabajador de la misma empresa, de igual categoría profesional que el reclamante, pero de menor antigüedad. Como el demandante había sido llamado quince días después y, desde entonces, prestaba normalmente sus servicios, la condena a la empresa se constreñía al pago de los salarios correspondientes a los días que mediaban entre la fecha del despido y aquella otra en que la llamada se había producido y hecho efectiva.

  1. - La sentencia de contraste procede de la misma Sala y Tribunal ya mencionados y aparece datada el treinta de junio de mil novecientos noventa. En este caso estima el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada en veintiuno de febrero del mismo año por el Juzgado de lo Social número dos de Jerez de la Frontera, que es recurrida, desestimando las demandas origen del proceso. Estas eran dos, que habían sido acumuladas, interpuestas por dos trabajadores contra la misma empresa agrícola que figuraba como demandada en la sentencia aquí recurrida. Estos trabajadores, por supuesto, diferentes del ahora recurrido, también accionaban por despido en base a que, teniendo el carácter de fijos discontinuos de la empresa, habían sido postergados por ésta en el llamamiento a la prestación de servicios, convocando antes a otro con idéntica categoría y menos antigüedad que los reclamantes. Pero ahí termina la igualdad en los hechos. Aparte de que en la sentencia de contraste consta que los llamamientos al trabajo fueron para la época de intercampaña, circunstancia que, en cambio, no aparece en la recurrida, en el supuesto ofrecido como término de comparación la empresa recurrente en suplicación pretendió y obtuvo de la Sala del Tribunal Superior la ampliación de los hechos probados de la sentencia de instancia con la mención de que el trabajador más moderno, llamado antes, lo había sido para realizar tareas de carga de azúcar y los más antiguos, llamados después, las funciones que habían de realizar eran las propias de albañilería; que existía un pacto de empresa, suscrito entre esta y su Comité, por el cual se acordaba que la prelación de la antigüedad en el llamamiento al trabajo de los fijos discontinuos se supeditaba a la aptitud e idoneidad del llamado para el trabajo concreto que hubiere de realizar, aptitud e idoneidad que debía ser apreciada, en cada caso, por ambas partes -Empresa y Comité-; y que en el caso de autos se había probado la idoneidad y aptitud preferentes de los llamados en cada momento en relación con el trabajo que había de realizar.

  2. - En el caso de autos, la empresa recurrente en suplicación también pretendió modificación parecida del relato fáctico de la sentencia de instancia; pero en este caso fracasó en su intento, viendo rechazado, junto con el recurso, el motivo en el que así lo intentaba. En realidad, lo que trata de alcanzar dicha empresa recurrente con el presente recurso de casación es el resultado que no logró con el recurso de suplicación. Ni qué decir tiene que esta segunda oportunidad que se persigue no tiene encaje en la naturaleza del recurso para la unificación de doctrina por las razones que ya se expusieron al inicio de los fundamentos de esta sentencia.

  3. - La sentencia recurrida, en la versión con que, necesariamente, ha de ser comparada con la de contraste, no reúne los requisitos de identidad y sustanciales igualdades a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, y si los pronunciamientos recaídos en la misma son distintos es, precisamente, por los elementos que concurriendo una -la de contraste- y no en la otra -la recurrida- las diferencian. La parte recurrente entiende que no concurren esas diferencias, pero lo cierto es que en la medida en que han de ser objeto de atención, valoración y enjuiciamiento por esta Sala en sede del recurso que resolvemos, quedaron patentes e inmodificables.

TERCERO

Todo lo expuesto, y al faltar el primer requisito exigible para la viabilidad del presente recurso, sin necesidad de entrar a considerar la existencia o no de los demás a que alude el artículo 221 de la Ley procesal mencionada, lleva de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación de dicho recurso, con las consecuencia prevenidas en los artículos 225.3 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y condena en costas al recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Antonio Vicente Arche Rodríguez en nombre y representación de "Compañía de Industrias Agrícolas, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa, resolviendo recurso de suplicación contra la pronunciada por el Juzgado de lo Social número dos de Jerez de la Frontera en fecha veintiocho de marzo del mismo año, en proceso por despido seguido a instancia de don Rafael contra la nombrada empresa. Y condenamos a dicha empresa a la pérdida del depósito de 50.000 ptas, constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, así como al pago de las costas, debiendo abonar al Letrado de la parte recurrida el importe de sus honorarios en la impugnación del presente recurso, en la cuantía que, en caso necesario, determinará la Sala dentro del límite establecido por la Ley.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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