STS, 28 de Diciembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Diciembre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Benedicto , Dª Luisa , D. Juan Francisco y D. Jose Augusto representados por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid de fecha 21 de diciembre de 1992, en el recurso de suplicación número 2094/92, articulado por los mismos contra la sentencia de 1 de septiembre de 1992 del Juzgado de lo Social número dos de Salamanca en los autos número 286/92 seguidos a instancia de los actores contra el Instituto Nacional de la Salud sobre reclamación de derechos. Es parte recurrida en el presente recurso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número dos de Salamanca dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes, prestan servicio para la Seguridad Social, ocupando plaza, con carácter definitivo, desde las fechas de toma de posesión, en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social (Virgen de la Vega), con la categoría que se hace constar a continuación y la retribución correspondiente a la plaza que ocupan. Benedicto 6-5-77 Médico Adjunto de Rehabilitación. Luisa 16-8-77 Médico Adjunto de Rehabilitación. Juan Francisco 2-5-77 Médico Adjunto de Rehabilitación. Jose Augusto 10-2-75 Jefe Sección. Servicio de Rehabilitación. 2º.- La plantilla orgánica del Complejo Hospitalario de Salamanca, aprobado por el Subsecretario de Sanidad y Consumo el 29 de diciembre de 1990, establece como plazas en la especialidad de Rehabilitación un Jefe de Servicio (que corresponde al Dr. Jesús Ángel ), dos Jefes de Sección (uno de ellos es D. Jose Augusto y tres facultativos especialistas de área (plazas ocupadas por los otros tres demandantes). 3º.- D. Juan Francisco , como facultativo especialistas de Area ha realizado desplazamientos al Centro de Salud de Ciudad Rodrigo en 25 ocasiones en 1990 y 4 en 1991, percibiendo la cantidad de 342.638 por dietas, kilometraje y complemento. 4º.- D. Benedicto , en la misma condición, ha realizado desplazamientos al Centro de Salud de Béjar en 4 ocasiones en 1989, 51 en 1990 y 43 en 1991, percibiendo la cantidad de 1.090.628 por dietas, kilometraje y complemento. Además, desde el 5 de noviembre de 1988, realiza su trabajo también en la "Unidad Clínico" bajo las órdenes del Dr. Jesús Ángel como jefe del único Servicio de Rehabilitación del Hospital General de Salamanca. 5º.- Dª Luisa , se ha desplazado al Centro de Salud de Ciudad Rodrigo, como facultativo especialista de área, 11 ocasiones en 1990, 5 en 1991 y 9 en 1992, percibiendo 299.134 en concepto de dietas, kilometraje y complemento. 6º.- El 16 de enero de 1992, el Director Gerente del Complejo Hospitalario dirigió una comunicación al Dr. Jesús Ángel , como Jefe de Servicio de Rehabilitación, indicándole que los facultativos de su servicio debían desplazarse, según su criterio, a los distintos Centros de Rehabilitación del Área Sanitaria de Salamanca, debiendo cubrir el Servicio de Rehabilitación del Complejo Hospitalario todas las necesidades que en el mismo se planteen, tanto a nivel de los enfermos hospitalizados como de los pacientes ambulatorios. 7º.- En escritos de 21 de febrero de 1992, el Director Gerente del Complejo Hospitalario, dirigidos individualmente a cada uno de los demandantes, y tras realizar una fundamentación jurídica, les comunica que «deberán cubrir la asistencia a los Centros periféricos de Rehabilitación que actualmente vienen desempeñando, así como el centro de nueva apertura situado en el centro de Salud "Alamedilla"». «El jefe del Servicio Dr. Jesús Ángel , determinará la forma más adecuada para que todos los facultativos del servicio presten asistencia a los pacientes ingresados en el Complejo Hospitalario, tanto en el Hospital Virgen de la Vega, como en el Hospital Clínico, como Centro de Área de Salud». 8º.- Los actores, que en sus demandas pretenden se anule y deje sin efecto la orden y se reponga la situación en la que se encontraban al Servicio de Rehabilitación del Hospital Clínico Universitario de Salamanca, formularon reclamaciones previas ante el INSALUD el 18 de marzo de 1992, reclamaciones que no han sido resueltas".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demandas presentadas por D. Benedicto , DÑA. Luisa , D. Juan Francisco y D. Jose Augusto , debo absolver y absuelvo de las mismas al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porlos hoy recurrentes, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por Benedicto y OTROS ya mencionados en el encabezamiento de la presente resolución contra Sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de SALAMANCA de fecha uno de Septiembre de mil novecientos noventa y dos sobre RECLAMACION DE DERECHOS, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

Los actores prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal de los recurrentes, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día cuatro de marzo de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 43 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, el Real Decreto 2259/81, de 19 de octubre en su artículo 2.2.1.g), el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de septiembre, ya que tal precepto es interpretado erróneamente por la sentencia que se recurre y el artículo 7.2 del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales Gestionados por el Instituto Nacional de la Salud.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de marzo de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La identidad entre hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral entre las situaciones contempladas en las sentencias puestas en comparación para que sean contradictorias, al efecto de hacer viable este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina, no puede sustentarse, como pretende la parte recurrente, en el núcleo de la argumentación que sirve de fundamento para, en un caso estimar la demanda de la parte actora y, en otro desestimarla, pues ha de producirse coincidencia entre los hechos y pretensiones que en cada sentencia se contemplan.

En el presente caso la sentencia de instancia desestimó la pretensión de los actores de que se anulara y dejara sin efecto la orden del Director Gerente del Complejo Hospitalario de Salamanca por la que les encomendaba la asistencia a los centros periféricos de Rehabilitación que actualmente vienen desempeñando, así como el centro de nueva apertura situado en el Centro de Salud Alamedilla y "se reponga la situación en que se encontraba el Servicio de Rehabilitación del Hospital Clínico Universitario de Salamanca". Esa sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en su sede de Valladolid de 21 de diciembre de 1992 y es la que hoy se recurre.

La sentencia presentada como contraria, dictada por la misma Sala el 27 de abril de 1992, contempla la orden del Director Gerente del mismo centro sanitario por la que a un Médico Jefe de Sección de Bacteriología de la Residencia Sanitaria Virgen de la Vega se le comunica que debe optar entre su incorporación al Departamento de Bacteriología o al de Análisis Clínicos del Complejo Hospitalario de Salamanca. El Médico en este caso impugnó una orden por la que se le cambiaba de destino o puesto de trabajo y su demanda fue estimada por el Juzgado de instancia y confirmada por la de la Sala de lo Social que se ofrece como contraria a la recurrida.

Poniendo en comparación ambas sentencias se aprecia claramente que se refieren a supuestos distintos, pues las ordenes impugnadas en uno y otro proceso tienen contenido diverso, una la asignación de asistencia en zonas periféricas del Área de Salud además de las que tenían atribuidas y la otra, un cambio de destino. Pero la divergencia es mas clara examinando el suplico de la demanda de los actores hoy recurrentes, en el que también pedían que se restituyera la situación del Servicio al que pertenecían.

No es suficiente el que las argumentaciones jurídicas de las sentencias sean opuestas, entendiendo una que la orden del Director Gerente se ajusta a la legalidad y la otra razona lo contrario, ya que como antes se dice, la identidad y la contradicción ha de comprender hechos, fundamentos y pretensiones, lo que en este caso no se produce, por lo que se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida sin que haya lugar a condenar en costas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores D. Benedicto , Dª Luisa , D. Juan Francisco y D. Jose Augusto , en contra de la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 21 de diciembre de 1992 que confirmó la del Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca de 1 de septiembre de 1992 dictada en autos seguidos a instancia de los actores referidos en contra del Instituto Nacional de la Salud, sin que haya lugar a condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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