STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:1888
Número de Recurso1671/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Ministerio de Presidencia contra sentencia de 23 de enero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 21 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 20 en autos seguidos por Dª Clara y Dª Remedios frente a Ministerio de Presidencia sobre convenio único.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Dª. Clara y Remedios contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO debo declarar y declaro el derecho de las actoras a estar incluidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio Unico para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Las actoras, Dª. Clara y Dª. Remedios , vienen prestando servicios para la Embajada de España en Londres, Consejería de Información con una antigüedad de 16-3-1995 y 29-8-1997 respectivamente, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y.- 2º. Los contratos de las demandantes a Madrid siendo la parte contratante el Ministerio de la Presidencia. 3º. Que desde el inicio de la relación laboral de ambas se les ha aplicado legislación laboral española acordándose por el Ministerio de la Presidencia reconocimiento de trienio a favor de Dª. Clara .- 4º. Por resolución de 24 de noviembre de 1.998, de la Dirección General de Trabajo, se dispone la inscripción en el registro y publicación del texto del Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE 1 de diciembre de 1.998).- 5º. Se ha presentado la oportuna reclamación previa, que ha sido desestimada mediante resolución de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia de 4 de enero de 2.001".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, en sus autos número 88/01, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución judicial, a la que se añadirá como hecho probado tercero bis lo siguiente: "En los contratos celebrados por las demandantes con la Administración, y en los Acuerdos de reconocimiento de trienios, se especifica que se trata de 'personal laboral sin convenio'. Manteniendo en todo lo demás la sentencia recurrida, y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales,

así como a los honorarios del Letrado de las actoras hasta un máximo de 50.000 pts".

CUARTO

Por el Abogado del Estado se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de noviembre de 2.000.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el Ministerio de la Presidencia frente a la sentencia dictada el 23 de enero de 2.002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró aplicable el Convenio Unico de la Administración Central del Estado a las demandantes Sras. Clara y Remedios , no puede prosperar por las razones que pasamos a exponer.

Se debate en el presente recurso si resulta o no aplicable el Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1-12-1998) a quien antes de su entrada en vigor fue contratada para prestar servicios en el extranjero, dado que el art. 1 del Convenio, "ámbito de aplicación", excluye de éste en su número 4, "al personal laboral contratado en el exterior" (apartado 1º) y "al personal cuya relación se haya formalizado o formalice expresamente fuera de Convenio" (apartado 6º).

La sentencia ahora recurrida amplió en suplicación los hechos declarados probados en la instancia. Consta en ellos que las actoras prestan servicios para el Ministerio de Presidencia como contratadas laborales desde el 16 de marzo de 1.995 y 29 de agosto de 1.997, en la Embajada de España en Londres, Consejería de Información (hecho 1º); y que su contrato de trabajo "se suscribió en Madrid, haciéndose constar en el apartado relativo a la Ordenanza o Convenio aplicable la expresión "personal laboral sin convenio" (hechos 2º y 6º adicionado este último en suplicación).

La sentencia de 23 de enero de 2.002 rechaza la alegada infracción del artículo 1.4.6º del citado Convenio Colectivo Unico, razonando que de acuerdo con el art. 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, a las actoras les es de aplicación la legislación laboral española puesto que fueron contratadas con sumisión a ésta y además existe a lo largo de las cláusulas de los contratos una remisión global y genérica a legislación española, que, por lo demás, es la que se les ha aplicado desde el momento de la contratación, incluso reconociendo a la Sra. Clara un trienio. En relación con la cláusula "sin convenio", afirma que el hecho de que no se les aplicasen a las demandantes los vigentes en los años 95 y 97, porque eran "personal laboral sin convenio", no trae como consecuencia automática que el Convenio Unico de 1.998, no pueda incluirlas en su ámbito de aplicación como en principio resulta natural y ordinario. Y concluye que dado que la relación laboral con las demandantes se inició con anterioridad a su entrada en vigor, y que las trabajadoras fueron contratadas en España les es aplicable la referida norma colectiva. Finalmente en su parte dispositiva desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio.

SEGUNDO

El Ministerio recurrente ha designado como referencial la sentencia de 2 de noviembre de 2.000 de la misma Sala de lo Social de Madrid, que obra en autos con expresión de su firmeza.

En aquella ocasión la sentencia del Juzgado había desestimado la pretensión de la trabajadora para que se le aplicara el Convenio Unico. Su relato fáctico, incombatido en suplicación, contenía solo dos datos de interés: que la actora, "viene prestando sus servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores desde el 1-7-89 en el Consulado de España en Toulouse (Francia)"; y que en su contrato se especificaba "que era contratada como personal laboral "sin convenio". La sentencia referencial desestimó el recurso de suplicación de la trabajadora, que denunciaba la infracción de los arts. 1.4 ET, 1.4.6 del Convenio Unico y 3.1 del Código Civil, y confirmó la sentencia de instancia. A tal fin razonó que si bien en virtud de lo dispuesto en el art. 1.262 del Código Civil le era aplicable a la actora la legislación española, "ha de estarse al contenido del contrato laboral suscrito que se conformó "como personal contratado excluido de la aplicación del Convenio Colectivo, cuya viabilidad está específicamente prevista en el art. 1.4.6º del Convenio".

TERCERO

Es evidente que las sentencias comparadas, no obstante encontrarse los litigantes en idéntica situación y ser sustancialmente iguales los fundamentos y pretensiones en uno y otro caso, llegan a soluciones distintas. Pese a ello no es posible tener por acreditado el requisito de la contradicción, de acuerdo con la doctrina de esta Sala.

Parece oportuno recordar que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso que exista contradicción entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y que es doctrina de esta Sala que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y aunque el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992 (recs. 824/91 y 1053/91), 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17 de mayo y 22 de junio de 2.000 (recs. 1253/99 y 1785/99), entre otras muchas).

En el presente caso se da, ya lo hemos dicho, una plena igualdad de fundamentos y pretensiones. Pero aquella no se extiende al campo de los hechos. En primer lugar, porque en la sentencia recurrida se declara probado que "desde el inicio de la relación laboral de ambas se les ha aplicado la legislación laboral española, acordándose por el Ministerio de la Presidencia, reconocimiento de trienio a favor de la Sra. Clara ", mientras que en la de contraste nada se dice sobre que legislación laboral ha sido aplicada a la actora durante su relación con el Ministerio de Asuntos Exteriores. Y en segundo, porque en los supuestos resueltos por las sentencias sometidas al juicio de comparación difiere el lugar de la formalización del contrato, siendo así que éste constituye un factor determinante de la posible aplicación del Convenio Colectivo Unico.

Además, tampoco eran iguales, en el momento en que se formalizaron aquellas contrataciones, las previsiones de los Convenios Colectivos entonces vigentes y ello resulta igualmente trascendente, como vamos a ver, para interpretar la cláusula de exclusión que aparece en los contratos.

CUARTO

En efecto, mientras que las actoras de este proceso fueron contratadas por el Ministerio de la Presidencia en Madrid, en la referencial no consta donde se produjo la contratación de la demandante por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores. Desigualdad que es relevante para determinar la legislación laboral aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.4 del Estatuto de los Trabajadores y constituye, por si misma, causa de inadmisión del recurso. Así lo ha declarado ya esta Sala, en relación con supuestos prácticamente iguales al presente en los que también se invocaba como referencial la misma sentencia de 2 de noviembre de 2.000, en los Autos de 29-5-02 (rec. 4365/01) y 25-9-02 (rec. 383/02) que inadmitieron los respectivos recursos de casación unificadora interpuestos por otros Ministerios frente a sentencias de la misma Sala de lo Social de Madrid que resolvieron en igual sentido que la recurrida y en la reciente sentencia de 19-2-03 (rec. 922/02) que desestimó otro recurso similar.

Cabría argüir que la afirmación que contiene la sentencia referencial en su fundamento primero, de que "a la trabajadora le es de aplicación la legislación española" con cita del art. 1.262 del C. Civil, presupone que la contratación se celebró en Madrid, con lo que queda probada la igualdad fáctica de los supuestos en ese punto. Mas no es así. En primer lugar, porque en el fundamento jurídico de dicha sentencia no se afirma con valor de hecho probado que la trabajadora haya sido contratada en España, ni tampoco expresa el lugar en que el órgano contratante realizó la oferta de contratación; y sin tal apoyo fáctico, la afirmación que comentamos no pasa de ser una mera valoración jurídica sin fuerza vinculante alguna para ésta Sala. Y en segundo, porque si tal afirmación se sustentara solo en el hecho de que la sede del Ministerio contratante está ubicada en Madrid, la conclusión a la que llega la sentencia sería inaceptable, porque supondría dejar vacía de contenido la previsión del art. 1.4.1 del Convenio Colectivo Unico.

QUINTO

Ocurre además, ya lo hemos dicho, que eran muy diferentes también los ámbitos de aplicación de los respectivos Convenios Colectivos vigentes en la fecha de la contratación, y éstos juegan un papel decisivo en la interpretación de la cláusula "sin convenio". Pues, aun aceptando que literalmente la cláusula sea la misma en ambos casos, su significado y finalidad puede ser muy distinto, en función de la norma convencional que regía en el momento de la contratación. Porque a efectos de aplicación del posterior Convenio Unico, no es igual, en modo alguno, el contrato pactado antes de su entrada en vigor con la cláusula "sin convenio" cuando al formalizarlo no existía un Convenio aplicable o el existente excluía al contratado de su ámbito de aplicación, que el celebrado con personal que, estando dentro de dicho ámbito, pacta expresamente quedar fuera del mismo. De ahí la singular relevancia que adquiere la norma colectiva inicial para decidir si el contrato es o no incardinable en el art. 1.4.6º del Convenio Colectivo Unico, como pretende la parte recurrente.

En la fecha, 16 de marzo de 1.995, en que fue contratada la Sra. Clara por la Secretaría General del Portavoz del Gobierno, no existía Convenio Colectivo aplicable a dicha Secretaría, y el que se publicó en el B.O.E. de 23-1-1996 con el título "Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Secretaría General del Portavoz del Gobierno del Ministerio de la Presidencia" que según su artículo 5º extendía su vigencia desde el día 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de ese año, señalaba en su art. 2º "Ambito funcional", que "el presente Convenio Colectivo establece y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo del personal laboral que presta sus servicios en la Secretaría General del Portavoz del Gobierno" y en el 3º, "Ambito personal" que "de acuerdo con lo definido en el artículo anterior, se entiende por personal laboral regido por el presente Convenio el personal laboral fijo o contratado temporalmente al servicio de la Secretaría General del Portavoz del Gobierno, a excepción del personal laboral contratado en el extranjero para prestar sus servicios fuera del Estado español". Por su parte, el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Secretaría de Estado de la Comunicación (BOE de 21-11-1996), vigente el 29-8-97 fecha en que la Sra. Remedios fue contratada por dicha Secretaría, contenía previsiones idénticas a las del Convenio al que acabamos de aludir. Así su art. 2 "Ambito funcional" establecía que "el presente Convenio Colectivo establece y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo del personal laboral que presta sus servicios en la Secretaría de Estado de la Comunicación."; y el art. 3 "Ambito personal" señalaba que "de acuerdo con lo definido en el artículo anterior, se entiende por personal laboral regido por el presente convenio el personal laboral al servicio de la Secretaría de Estado de la Comunicación, a excepción del personal laboral contratado en el extranjero para prestar sus servicios fuera del Estado español". Por consiguiente, si de acuerdo con las previsiones de los dos citados Convenios, la contratación celebrada en España, aunque fuera para prestar servicios en el extranjero, no estaba excluida de sus respectivos ámbitos funcionales, es evidente que la inclusión en el contrato de las actoras de la cláusula "sin convenio", puede entenderse como expresión del acuerdo alcanzado por las partes para formalizar su contratación al margen o fuera de la norma paccionada.

Por el contrario, el art. 1 del Convenio Colectivo del Ministerio de Asuntos Exteriores de 30 de diciembre de 1.987 (BOE de 11-1-88) vigente cuando se contrató a la demandante del proceso referencial el 1-7-89, limitaba expresamente su ámbito de aplicación al personal laboral que prestaba servicios "dentro del territorio nacional", de modo que toda contratación realizada en el extranjero quedaba automáticamente, y sin necesidad de pacto alguno, al margen de dicho convenio. En tal caso la cláusula "sin convenio" no pasó de ser la mera constatación de que en aquel momento no existía ninguno aplicable al personal que trabajaba en el extranjero. No es posible, por tanto, sentar una doctrina unificada para supuestos tan distintos.

Es obligado pues estimar, de acuerdo con el precedente informe del Ministerio Fiscal, que no concurre el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder abordar el examen de la infracción legal denunciada. La ausencia de contradicción, que constituía ya inicialmente una causa de inadmisión del recurso interpuesto, deviene en el momento de dictar sentencia en causa de su desestimación. Y así debe acordarlo esta Sala IV, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso (art. 233.1 LPL), incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida que, si fuera preciso, fijara esta Sala prudencialmente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2.001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid. Y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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