STS, 10 de Julio de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:6013
Número de Recurso3352/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el empleador Don Jaime, representado y defendido por el Letrado Don Francisco González García y por la trabajadora Doña Marí Trini, representada y defendida por el Letrado Don Ángel Marquina Ruiz de la Peña, contra la sentencia de fecha 16-mayo-2000 (rollo 343/00), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marí Trini y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos (autos 716/99), en fecha 21-febrero-2000, en el procedimiento seguido a instancia de la trabajadora ahora recurrente Doña Marí Trini, contra Don Jaime y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, este último, en este proceso parte recurrida, representado por la Procuradora Doña Mª Eva Guinea de Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2000 el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 1°.- Doña Marí Trini ha venido prestando servicios para la empresa Jaime con una antigüedad de 15 de noviembre de 1976, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Recaudación de Primera y salario mensual de 251.215 ptas. 2º.- Por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos se aprobó el Pliego de Condiciones Económico Administrativas que regiría en concurso para la contratación de los Servicios de Recaudador y Agente Ejecutivo de Exacciones Municipales en sus períodos voluntario y ejecutivo, que obra como documento número 3 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido, fijando su base segunda que nunca adquirirán la consideración de funcionarios de carrera, de empleo, ni vínculo laboral alguno, en base a la adjudicación de este concurso los empleados del Recaudador y Agente Ejecutivo con quien se contraten los servicios. La base quinta establece que serán objeto de cargo al Recaudador y Agente Ejecutivo Municipal todos los valores en recibo que hayan de ser satisfechos en periodo voluntario y en periodo ejecutivo, todos aquellos valores en recibo que no hayan sido hechos efectivos dentro del periodo voluntario de cobranza, así como el total de las certificaciones de descubierto que sean remitidas a la Depositaría Municipal, señalando la base octava que el concursante que en su caso fuere designado, se posesionará del servicio el día 1º de enero de 1979, teniendo el contrato una duración de cinco años prorrogables por anualidades naturales sucesivas si no se avisa su revisión o resolución con tres meses de antelación por cualquiera de las partes. La base decimoquinta señala que el Recaudador y Agente Ejecutivo designado tomará a su servicio el personal que fuere adecuado y necesario para la gestión recaudatoria contratada, previo informe del Jefe de los Servicios de Recaudación y de la posterior aprobación municipal, quien podrá oponerse a los nombramientos que estime oportunos, siendo en todo caso de cuenta del adjudicatario los salarios, cargas, seguros sociales y obligaciones de cualquier otra índole respecto de dicho personal, siendo cedidas en uso las Oficinas de Recaudación Municipal por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos en los locales de propiedad municipal, sitos en la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 de la ciudad de Burgos, en régimen de concesión administrativa y por el periodo de la adjudicación de la Recaudación y de sus prórrogas, devengando la cantidad correspondiente en concepto de canon anual. En fecha 30 de julio de 1978 se celebró Reunión por el Tribunal Calificador del Concurso para la Adjudicación de la Plaza de Recaudador y Agente Ejecutivo Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, en la que se acordó proponer la adjudicación a favor de don Jaime del concurso para la contratación de los servicios de Recaudador y Agente Ejecutivo de exacciones municipales en sus periodos voluntario y ejecutivo, el cual fue adjudicado a Don Jaime por Acuerdo Plenario del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de fecha 5 de julio de 1978 por un periodo de duración de cinco años, que expiraría el día 31 de diciembre de 1983, prorrogable automáticamente por anualidades naturales sucesivas si no se denuncia su revisión o resolución con tres meses de antelación a la fecha del vencimiento por cualquiera de las partes, el cual ha sido sucesivamente prorrogado. 3º.- En fecha 17 de mayo de 1996 se emitió informe por los Sres. Interventor General, Tesorero y Viceinterventor del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, en el que se hizo constar que la gran complejidad de la actividad recaudatoria determina la necesidad, en el momento en que el Excmo. Ayuntamiento de Burgos asuma la gestión directa de ese servicio, de complementar la actual plantilla con la incorporación de un adjunto, que sea licenciado en derecho y dos jefes de negociado, considerando que el coste del funcionamiento del sistema directo sería inferior al actual, Informe que fue complementado por otro de fecha 12 de julio de 1997, en el que se expresó que en relación con la posible necesidad de organizar ex novo el Servicio de Recaudación del Ayuntamiento, debería ser llevado a cabo por expertos en la materia. 4º.- En Sección celebrada por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos en fecha 24 de septiembre de 1998 se acordó aprobar el borrador de Convenio de liquidación a suscribir entre el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y el Recaudador Municipal Don Jaime, recogiendo su transcripción, en el cual se hizo constar que el citado Ayuntamiento desea cambiar en el futuro el sistema de gestión a través de un Recaudador funcionario, sin perjuicio de cualquier tipo de gestión o colaboración material que la Corporación decida en su momento, poniendo a disposición del Excmo. Ayuntamiento de Burgos el Sr. Jaime su actual cargo de Recaudador y Agente Ejecutivo, acordando ambas parte que si el Ayuntamiento decidiese contratar los servicios de colaboración material en la gestión recaudadora o cualquier otra fórmula similar, se compromete a incluir en los contratos o Pliegos de Condiciones la obligatoriedad de asumir por el nuevo contratista el personal de la actual recaudación, viniendo obligado el Sr. Jaime a la entrega de los valores pendientes, expedientes administrativos de apremio, con todas sus providencias y diligencias realizadas, domiciliaciones bancarias, soporte magnéticos, bases de datos y cuantos documentos existan en las oficinas de Recaudación que sean de interés para la continuación de las actuaciones recaudatorias, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la rescisión de sus actividades contractuales, fijando el valor del material informático y equipos informáticos existentes en las oficinas de Recaudación en 29.900.000 pts, teniendo establecido Don Jaime un periodo de amortización de 5 años, quedando un 40% pendiente de amortización, haciendo constar que existían asimismo aplicaciones informáticas acordes con la gestión recuadatoria, que fueron valoradas en 50.000.000 ptas, expresando que si el Ayuntamiento desease la adquisición de los medios informáticos existentes en Recaudación abonaría al Sr. Jaime las cantidades pendientes de amortizar, y si no estuviese interesado el Ayuntamiento en su adquisición, pero si en su uso, se establece un canon o alquiler mensual de 1.000.000 ptas, en el que estaría incluido el mantenimiento de las aplicaciones y un compromiso mínimo de dos años. 5º.- En fecha 22 de octubre de 1998 y 16 de julio de 1999 se emitieron informes de Tesorería relativos al cambio del modo gestor del servicio de Recaudación al de Gestión directa con asistencia de empresa colaboradora, los cuales obran a los folios 75 a 96 del ramo de prueba documental aportado por el Ayuntamiento de Burgos. Asimismo en fecha 3 de noviembre de 1.999 se emitió informe de Tesorería en el que se hizo constar que la misma no podía asumir las responsabilidades por prescripción de valores, incidencias colaterales que pueden dar lugar a incumplimientos de la legalidad y cualesquiera otras dimanantes de la puesta en marcha de un servicio de recaudación con personal inexperto y sin programa informático, expresando asimismo el criterio que el Servicio de Tesorería consideraba debía regir en la organización del Servicio Municipal de Recaudación. 6º.- En Sesión celebrada por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos en fecha 30 de septiembre de 1999 se acordó denunciar el contrato actualmente en vigor suscrito con Don Jaime para la prestación de los servicios de Recaudador y Agente Ejecutivo de Exacciones Municipales en sus períodos voluntario y ejecutivo, que venía siendo prorrogado anualmente por la tácita desde el 1 de enero de 1984, debiendo por tanto finalizar en dicha prestación a fecha 1 de enero de 2.000 al amparo de lo dispuesto en la cláusula octava del Pliego de condiciones económico-administrativas que sirvió de base al concurso para la adjudicación del indicado contrato. 7º.- En sesión extraordinaria celebrada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos en fecha 11 de noviembre de 1999 se acordó aprobar el organigrama orgánico y funcional de la Tesorería Municipal que entraría en vigor el día 1 de enero del año 2.000, así como crear en la Plantilla de la Corporación las siguientes plazas de personal funcionario a partir del día 1 de enero del año 2.000: - Una de Técnico de Administración General-Jefe de Sección, dentro de la escala de Administración General subescala A) Técnica, Grupo A de Titulación. - Una de Técnico de Administración General-Adjunto Jefe de Sección, dentro de la escala de Administración General subescala A) Técnica, Grupo A de Titulación. - Siete plazas de Auxiliares Administrativos, dentro de la escala de Administración General subescala C) Auxiliar, Grupo D de Titulación. - Tres plazas de Agente Ejecutivo, dentro de la escala de Administración Especial subescala B) Servicios Especiales Clase C de Cometidos Especiales Grupo C de Titulación. - Cuatro plazas de Agente Notificador dentro de la escala de Administración Especial, subescala B) Servicios Especiales, Clase C) de Cometidos Especiales, Grupo E de Titulación. Cuyos puestos de trabajo se crearon en la Relación de Puestos de Trabajo, cuyo Acuerdo fue publicado en el B.O. de Burgos de fecha 20 de diciembre de 1999. 8º.- En fecha 15 de noviembre de 1999 se aprobaron las bases de la convocatoria de concurso de méritos para la provisión como personal funcionario interino de 18 plazas con destino al Servicio de Recaudación Municipal (Área de Tesorería) del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, siendo las plazas convocadas las siguientes: - 1 plaza de Técnico de Administración General para ocupar el puesto de Adjunto de Jefe de Sección. - 3 plazas de Agente Ejecutivo. - 7 plazas de Auxiliar Administrativo. - 4 plazas de Agente Notificador. - 3 plazas de Ayudante de Recaudación fijando, entre otros, como Mérito valorable, el desempeño de un puesto de trabajo en la Recaudación de Ayuntamientos que sean capitales de provincia con población superior a 150.000 habitantes, gestionado de forma directa o indirecta a través de un Recaudador privado, otorgando a dicho Mérito un punto por año completo hasta un máximo de quince puntos, habiendo superado la actora el indicado concurso de méritos, siendo nombrada mediante Decreto de 5 de enero de 2000 funcionaria interina para ocupar la plaza de Agente Ejecutivo dentro de la Escala de Administración Especial, Subescala B) Servicios Especiales, Grupo C) de Titulación, la cual tomó posesión de dicha plaza en fecha 10 de enero de 2000. Por Don Jesus Miguel, en representación, entre otros de la demandante, se presentó Recurso Contencioso-Administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos solicitando se declarase la nulidad de pleno derecho, o en su defecto la anulabilidad del Acuerdo adoptado en fecha 15 de noviembre de 1.999 por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos por el que fue aprobada la convocatoria de un concurso de Méritos para la provisión como Personal Funcionario Interino de 18 plazas con destino al Servicio de Recaudación Municipal (Área de Tesorería) del Excmo. Ayuntamiento de Burgos y asimismo por el citado Procurador en la representación dicha se presentó recurso Contencioso- Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos contra el Acuerdo adoptado el día 11 de noviembre de 1.999 por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos. 9º.- El Excmo. Ayuntamiento de Burgos y Don Jaime, en fecha 12 de enero de 2.000, otorgaron documento en el que convinieron el uso compartido de las Oficinas de la Recaudación Municipal sitas en CALLE000, número NUM000 de Burgos, así como el mobiliario existente propiedad de Don Jaime por el tiempo que durase el traspaso de los valores, documentación y realización de cuentas por parte de este al Excmo. Ayuntamiento de Burgos, acordándose por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y Don Jaime, en relación a los equipos y programas informáticos, y por razón de tratarse de la única empresa que podría en esos momentos prestar la asistencia técnica imprescindible para que no se viese interrumpida la función recaudatoria y asegurar el normal funcionamiento de la misma durante el periodo transitorio, que sea la empresa RECAM S.A. y su representante así lo aceptó, quien prestase al Excmo. Ayuntamiento de Burgos el referido servicio, consistente en la instalación y mantenimiento de los Equipos Informáticos actualmente existentes en la Recaudación Municipal, propiedad de RECAM S.A., así como la instalación y mantenimiento de los programas de Recaudación voluntaria y Ejecutiva actualmente instalados en la Recaudación Municipal propiedad de RECAM S.A. y el uso del mobiliario existente en la Recaudación Municipal, propiedad de dicha empresa, siendo el precio acordado de 1.500.000 ptas. mensuales. 10º.- Durante el periodo de tiempo en que Don Jaime ha llevado a cabo el Servicio de Recaudación y Agencia Ejecutiva para el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, este último ha controlado el Personal Contratado por el primero, impartiendo instrucciones precisas al respecto, y ha requerido información relativa a dicha cuestión. 11º.- Con anterioridad al 1 de enero de 2.000 y con posterioridad a esta fecha, el Servicio de Recaudación Municipal se ha llevado a cabo en las mismas dependencias, a través de los mismos programas y sistemas informáticos y con el mismo material y mobiliario, no habiéndose producido ningún cambio en la forma de llevar a cabo dicho Servicio de Recaudación Municipal, siendo los trabajadores que con anterioridad prestaban servicios para Don Jaime los únicos que llevan a cabo dicha tarea de Recaudación de Tributos Municipales, al ser estos los únicos que disponen de clave de acceso del sistema informático, no contando el Ayuntamiento de Burgos con personal distinto al que prestaba servicios para Don Jaime que pudiese llevar a cabo el servicio de Recaudación Municipal, ni con medios distintos a los que eran empleados por Don Jaime para poder llevar a cabo dicho servicio. 12º.- En fecha 30 de diciembre de 1999 Don Jaime remitió comunicación a la actora del siguiente tenor literal: "Como tiene conocimiento, por la Comisión de Gobierno del pasado día 30 de septiembre, se me comunicó mi cese como Recaudador y Agente Ejecutivo de este Excmo. Ayuntamiento de Burgos, a partir del próximo día uno de enero del 2.000. En su consecuencia, a partir de esa fecha deberá ponerse a disposición directa del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, como cesionario de la oficina de Recaudación donde ha venido vd. prestando sus servicios profesionales, a plena satisfacción a mis órdenes, como Recaudador y Agente Ejecutivo"; la cual ha formulado demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y Don Jaime. 13º.- Solicita la actora se declare que con efectos de día 31 de diciembre de 1.999 o, en su defecto, 1 de enero de 2.000 el Excmo. Ayuntamiento de Burgos se subroga y sucede al Recaudador Don Jaime en la posición jurídica de empleador en la relación laboral de la demandante, así como su derecho a acceder a la plantilla del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, adscrita al Servicio de la Recaudación Municipal, como trabajadora con carácter de laboral fijo, con la fecha de efectos indicada anteriormente y se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones. 14º.- Formulada reclamación previa, la misma no ha sido contestada".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Marí Trini contra Excmo. Ayuntamiento de Burgos y D. Jaime, debo declarar y declaro que con efectos de 1 de enero de 2.000 el Excmo. Ayuntamiento de Burgos se ha subrogado y sucedido al empresario Don Jaime, en la posición jurídica de empleador en la relación laboral de la demandante, declarando asimismo el derecho de la actora a acceder a la plantilla del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, adscrito al Servicio de Recaudación Municipal, como trabajador con carácter de laboral indefinido con todas las consecuencias inherentes a la existencia de la indicada subrogación empresarial, con efectos de 1 de enero de 2.000, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Marí Trini y por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Marí Trini, y estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos frente a la sentencia de fecha 21 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos nº 716/99 seguidos a instancia de Dª Marí Trini contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos y D. Jaime, en reclamación sobre sucesión de empresa y declaración de fija de plantilla, y con revocación de la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma" .

TERCERO

Por el Letrado Don Angel Marquina Ruiz de la Peña, en nombre y representación de Doña Marí Trini, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 20 de septiembre de 2000, y por el Letrado Don Francisco González García, en nombre y representación de Don Jaime, que tuvo también entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 23 de septiembre de 2000, en los que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 16-V-2000 (rollo 343/00) y la dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 15-V-1991 (rollo 241/91), y la aportada por la otra parte recurrente dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 13-I-1995 (rollo 2631/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de marzo de 2001, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la Procuradora Doña Mª Eva Guinea Ruenes, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante planteó frente al Ayuntamiento demandado y contra el recaudador municipal, persona física para la que prestaba servicios, demanda cuyo objeto calificaba de "sucesión empresarial", en fecha 2-XII-1999. El suplico de la referida demanda era del siguiente tenor literal:

"1.- Se declare y reconozca que, con efectos del mismo día (treinta y uno de diciembre de 1999, o, en su defecto, uno de Enero del año dos mil) en que, según decisión municipal, va a producir efectos la rescisión o la extinción de la relación entre el Recaudador Municipal Don L.A.P. y el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, éste se subroga, y sucede al Recaudador D. L.A.P., en la posición jurídica de empleador en la relación laboral del demandante.

  1. - En consecuencia, se declare el derecho del actor a acceder a la plantilla del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, adscrito al Servicio de Recaudación Municipal, como trabajador con carácter laboral fijo, con todas las condiciones establecidas en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, con la fecha de efectos indicada en el apartado precedente.

  2. - Se condene a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, con todos los derechos, a favor del actor, inherentes a tales declaraciones".

  3. - El Juzgado de lo Social número dos de los de Burgos, en sentencia de fecha 21-II-2000 (autos 716/99), estimó en lo esencial la demanda y condenó en consecuencia a los demandados, si bien atribuyó la demandante la condición de trabajadora indefinida, no fija, del Ayuntamiento demandado, dentro del Servicio de Recaudación. Recurrida esta sentencia en suplicación tanto por la trabajadora como por el Ayuntamiento codemandado, la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León, sede de Burgos, en sentencia de 16-V-2000 (rollo 343/00), desestimó el recurso del trabajador y estimó el del Ayuntamiento, por lo que con revocación de la sentencia de instancia, absolvió a éste de las pretensiones deducidas en su contra.

  4. - Como elementos de hecho más relevantes que llevaron a la Sala a su decisión, cabe resaltar los siguientes: a) El Ayuntamiento de Burgos decidió adjudicar, tras el oportuno concurso público, el 5-VII-1978 al codemandado persona física el servicio de recaudador y agente ejecutivo de impuestos y exacciones municipales en periodo voluntario y ejecutivo, actividad que llevó a cabo desde entonces, contratando al efecto el personal necesario para ello, en dependencias propiedad del Ayuntamiento; b) en el año 1997 se inició un proceso para asumir el propio Ayuntamiento las referidas funciones recaudatorias que culminó con el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 30-IX- 1999, por el que se decidió denunciar el contrato, que finalizaría definitivamente el 1-I-2000; c) para ello se aprobó también el correspondiente organigrama de personal funcionario previsto para la actividad que se iba a asumir y se aprobó también la oportuna relación de los 19 nuevos puestos de trabajo, que fueron cubiertos transitoriamente por funcionarios interinos, entre ellos la actora; d) para armonizar esa situación transitoria, se firmó el 12-I-2000 entre el Ayuntamiento, el codemandado persona física y una sociedad anónima no demandada, un documento en virtud del que se convenía el uso compartido transitorio de la Oficinas de Recaudación, así como del mobiliario, que era propiedad del recaudador codemandado; e) los sistemas y aplicaciones informáticas, propiedad de la referida sociedad anónima, se alquilaban transitoriamente al Ayuntamiento con asistencia y mantenimiento técnico, por 1.500.000 ptas. mensuales, todo ello mientras aquél no desarrollase o adquiriese sus propias aplicaciones para la gestión informática de recaudación; f) unos días antes, el 30-XII-1999, el empleador persona física codemandado se dirigió por escrito a la demandante para comunicarle que cesaba en la actividad de recaudador y agente ejecutivo, por lo que a partir del día 1-I-2000 debería ponerse a disposición del nuevo titular de la actividad, el Ayuntamiento de Burgos; g) la actora ha interpuesto demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente contra el Ayuntamiento y el recaudador.

  5. - En consecuencia, el día 2-XII-1999, fecha de presentación de la demanda, la demandante estaba prestando servicios para el codemandado persona física, que seguía siendo titular del referido Servicio de Recaudación Municipal del Ayuntamiento de Burgos.

SEGUNDO

1.- Frente a la indicada sentencia de suplicación se interpone ahora tanto por la trabajadora como por el codemandado persona física el presente recurso de casación unificadora. El primero invoca para sostenerlo, en cumplimiento de lo previsto en los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León-Burgos 15-V-1991 (rollo 243/91). El empresario recurrente propone como contradictoria con la recurrida, la sentencia de las Sala de lo Social del TSJ/Andalucía-Sevilla 13-I-1995 (rollo 2631/94). Debe analizarse en consecuencia en primer término si entre las resoluciones que han de compararse, existe el requisito de la contradicción, para permitir que la Sala lleve a cabo su función unificadora de la doctrina, señalando la que sea ajustada a derecho.

  1. - En cuanto a la sentencia de la Sala de Burgos propuesta como contradictoria por la trabajadora demandante, en ella se resuelve un supuesto sustancialmente igual al que se refiere la sentencia recurrida. Se trata también de la asunción de un Ayuntamiento de las actividades de recaudación de impuestos y exacciones municipales que anteriormente había contratado con una persona física, si bien en este caso es el empresario quien decidió denunciar el contrato, comunicando a la trabajadora su cese como recaudador y la necesidad de que por tal motivo ella se integrase en la plantilla del Ayuntamiento por subrogación como continuador de la actividad de recaudación. Al no hacerse cargo el Ayuntamiento de la trabajadora por vía de subrogación en la relación de trabajo, planteó demanda por despido, que fue declarado nulo en la sentencia de instancia, confirmada en suplicación. También aquí el Ayuntamiento procedió, después de extinguida la relación con el recaudador, a efectuar concurso público para cubrir las cinco plazas necesarias para llevar a cabo las funciones recaudatorias, aunque no por personal funcionario, sino laboral, en contratos para fomento del empleo, celebrados al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1989/1984. La sentencia de contraste en suma, aunque desde una riqueza menor de hechos probados que la recurrida, resuelve una situación sustancialmente igual a la en ella contemplada. La diferencia referida al hecho de que en un caso es el Ayuntamiento el que decide denunciar el contrato y en el otro es el recaudador contratado quien lo hace es irrelevante, pues la controversia, el planteamiento de la contradicción discurre a través de la existencia o no de la obligación por parte del Ayuntamiento que ha asumido la actividad recaudatoria de hacerse cargo por vía de subrogación del personal de la empresa que hasta ese momento llevaba a cabo dicha actividad, ante lo que la decisión judicial en el caso de la sentencia recurrida es, como se dijo, de entender la inexistencia de subrogación del Ayuntamiento en la condición de empresario, y la opuesta en la de contraste, aplicándose el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

  2. - En el recurso que plantea el codemandado persona física, en la sentencia referencial se enjuicia un supuesto en el que un Ayuntamiento procedió, al igual que en la sentencia recurrida, a denunciar el contrato que para la realización de las funciones de recaudación, tenía suscrito con una empresa, cuyo titular procedió a comunicar a los trabajadores el cese de la actividad por su parte, y de la necesidad de que se integrasen por subrogación en la plantilla del Ayuntamiento. Se demandó por despido y la sentencia de la Sala de suplicación entendió que operaba el mandato del art. 44.1 ET, en virtud del cual el Ayuntamiento se subrogó en la actividad y en la titularidad de las relaciones de trabajo de quienes prestaban servicios en la empresa que había cesado en la actividad, declarándose la nulidad de los despidos al no haber incorporado a los demandantes a la plantilla de la Sociedad Anónima Municipal que por decisión del Pleno del Ayuntamiento se había hecho cargo de las tareas de recaudación y en ella pasaron a ocupar los correspondientes puestos de trabajo otros tantos funcionarios del Ayuntamiento. Fijada la controversia en los términos que se contienen en el párrafo anterior de este fundamento jurídico, la contradicción entre las resoluciones comparadas es patente, pues en igualdad de situaciones, resuelven la controversia de forma divergente. La circunstancia de que no fuese directamente el Ayuntamiento como tal quien asumiera directamente la actividad recaudatoria de impuestos y exacciones, sino una sociedad del propio Ayuntamiento carece de relevancia a estos efectos, máxime cuando la parte dispositiva de la sentencia de contraste identifica a la Corporación con la Sociedad, haciendo recaer sobre ésta las consecuencias de los despidos y sin absolver ni condenar al Ayuntamiento también demandado.

  3. - En consecuencia, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, existe entre la sentencia recurrida y las dos de contraste la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 217 LPL para la viabilidad del recurso de casación unificadora, por lo que nada impide que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto, tal y como establece el art. 226 de la citada norma procesal.

TERCERO

1.- Una vez apreciada la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste invocadas por los recurrentes, es necesario analizar el contenido de la pretensión que se contiene en la demanda, presentada el día 2-XII-1999, transcrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia, en la que se pide una declaración del derecho de la trabajadora a que se le reconozca con efectos del treinta y uno de diciembre siguiente o, en su defecto, 1-I-2000, su condición de trabajadora fija del Ayuntamiento de Burgos, fecha en la que produciría efectos la rescisión o la extinción de la relación entre el Recaudador Municipal codemandado y el referido Ayuntamiento, invocando para ello la existencia futura de una subrogación en la titularidad de la relación de trabajo encuadrable en el art. 44.1 ET. De su literalidad se desprende que evidentemente se trata del ejercicio de una acción de contenido no actual en el momento en que se planteó, una acción declarativa en la que pretende la consolidación previa y en abstracto de un derecho a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento cuando se produjera el cese en la actividad de su empresa y la asunción de las funciones recaudatorias por la propia Corporación.

  1. - Las acciones declarativas tienen encaje legal claro en la normativa de trabajo una vez que entró en vigor el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27-IV, concretamente en los arts. 17.2 y 80.c). No obstante, como recuerda la STS/IV 3-V-1995 (recurso 1557/1993), "no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción". Esta doctrina se contiene también en las SSTS/Social 27-III-1992 (recurso 1602/1991), 6-V-1992 (recurso 1600/1991), 20-VI-1992, 6-X-1994, 6-V-1986, 8-X-1987, 31-V-1999, 23-XI-1999 (recurso 4860/1998), 23-V-2001 (recurso 1642/2000) u 18-VII-2000 (recurso 3742/1999), entre otras. En todos los casos, la solución que se adopta pasa siempre por el análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991 existe un interés directo e inmediato tutelable. Así se dice en la referida sentencia que "... es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera 'litis', pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo" (En el mismo sentido las SSTC 210/1992 y 20/1993).

  2. - Aplicando la anterior doctrina al caso examinado, es preciso decir que realmente la trabajadora planteó en su demanda, como se dijo, una acción declarativa en un momento en que prestaba servicios para su empresa y en el que se desconocía si la reversión del servicio de recaudación municipal se llevaría realmente a efecto o, incluso, si el Ayuntamiento demandado se subrogaría en la concreta relación de trabajo del demandante. De esta forma, es patente que el interés que se ejercita por la actora no es directo, actual y concreto, sino que viene referido a una situación de proyección futura, que precisará de nueva actividad procesal específica en el cauce propio legalmente previsto, que sería la acción de despido. Precisamente consta que en los inalterados hechos declarados probados de la sentencia recurrida que la ahora recurrente presentó posteriormente demanda por despido.

  3. - Por lo expuesto, - al igual que en supuestos análogos relativos a los mismos codemandados ya ha declarado esta Sala, entre otras, en sus SSTS/IV 7-VI-2001 (recurso 3686/2000) y 25-VI-2001 (recurso 3707/2000) -, procede apreciar de oficio la inexistencia de acción en la demandante frente a los codemandados, por lo que se hace preciso casar y anular la sentencia recurrida, y, en consecuencia, desestimar la demanda por falta de acción absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento; con devolución del depósito constituido para recurrir y sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas (arts. 226 y 233 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el empleador Don Jaime y por la trabajadora Doña Marí Trini, contra la sentencia de fecha 16-mayo-2000 (rollo 343/00), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, casamos y anulamos la referida sentencia acogiendo de oficio la falta de acción en relación con la demanda planteada por la trabajadora referida frente al AYUNTAMIENTO DE BURGOS y al codemandado persona física ahora recurrente, lo que dio origen al procedimiento seguido entre las indicadas partes ante el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos (autos 716/99), en lo que recayó sentencia de fecha 21-febrero-2000, desestimamos la demanda por falta de acción y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Con devolución del deposito constituido para recurrir y sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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