STS, 20 de Diciembre de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso1047/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado D. Angel Cea Ayala, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de octubre de 1991 (autos nº 357/90), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Son parte recurrida DON Benjamín , DON Juan Ramón y DON Jose Pedro , representados y defendidos por la Letrada Dña. Juana María Ruiz García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1990, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Los demandantes han venido prestando servicio para la Caja de Previsión laboral Ericsson-Itelsa desde esa fecha que se recoge en el hecho primero de sus respectivas demandas, con las categorías de técnicos Administrativos y con jornada parcial. 2.- Por Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de Noviembre la Caja de Previsión Laboral citada fue integrada en I.N.S.S. 3.- Los actores que continuaron prestando servicios en el mismo Centro de Trabajo, percibieron tras la citada integración (1981-1982) los salarios del I.N.S.S. hasta noviembre de 1989, inclusive. 4.- A los actores notificado por escrito el 7-3-90 y a Jose Pedro el 7-3-90 y por el Presidente de la Caja de Previsión Laboral el cese en sus funciones por conclusión del período de liquidación que se aprobó el 29-11-89. 5.- Por los Juzgados de lo Social número 2, 13 y 21 de esta capital se dictó sentencia en los procedimientos por despido que plantearon los actores frente a los aquí demandados, cuya sentencias fueron objeto de recurso, todavía en tramitación, sentencias que unidas a autos se dan por reproducidas. 6.- La parte demandada alegó en el juicio de despido la excepción de caducidad de la acción por haber concluido la actividad de los demandantes el 29-11-89. 7.- Los demandantes no han percibido salario ni en diciembre del 89, enero y febrero 90, ni la subida del 4% correspondiente al año 1989 y por todo el año, ni la parte proporcional de la paga de carácter excepcional para 1989 veintiocho mil trece pesetas (28.013 ptas.) ni complemento de antigüedad por el período marzo 89 a febrero 90. 8.- No han sido impugnadas las cuantías de los conceptos reglamentarios".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, confirmando la misma y condenando a la parte demandada a que abone al Letrado de la parte actora la cantidad de (veinticinco mil pesetas) 25.000 ptas., en concepto de honorarios.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de febrero de 1991 y 27 de mayo de 1991 y sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de febrero de 1991 contiene un resumen de la relación de hechos probados que es como sigue: "1.- La esposa del actor falleció el 26 de junio de 1987 a causa de coma neurológico y embolia cerebral, después de ser hospitalizada a consecuencia de encontrarse repentinamente enferma cuando realizaba su trabajo el 19 de ese mes a las 10 de la mañana. 2.- Entre el 27 de julio de 1979 y 28 de febrero de 1984, se le diagnostica una lesión valvular mitral y fibrilación auricular. 3.- La Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo demandada cubre el riesgo correspondiente". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra el INSS, confirmando la resolución impugnada, en base a que según consta en el fundamento de derecho 4º de dicha sentencia "No es deber imponer las costas a la parte que, vencida en el recurso, goza del beneficio de asistencia judicial gratuita (artículos 25.2 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre un supuesto en apariencia similar y en cuyas partes dispositivas se llega a la misma conclusión que la anterior sentencia.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de abril de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 25, 225, 226 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 29 de abril de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 23 de julio de 1993.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 13 de diciembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los temas propuestos en el recurso del INSS que debemos resolver. El primero de ellos refiere a la aplicación del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sobre recargo por demora en el abono de los salarios a personal de régimen laboral, precepto que ha sido aplicado en el caso por las sentencias de instancia y de suplicación. Pero el debate de unificación de doctrina sobre este tema no está debidamente planteado en el recurso por evidente omisión de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que exige el art. 221 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL), requisito cuyo alcance se ha precisado en numerosas sentencias, entre ellas la dictada en Sala General de 27 de mayo de 1992. El recurso se limita en este punto a una mera lista de sentencias supuestamente contradictorias con la impugnada, sin explicar mínimamente los elementos constitutivos de la contradicción alegada.

SEGUNDO

El segundo tema en que el escrito de formalización del recurso apoya la pretensión impugnatoria de la sentencia recurrida es el de la exención para las entidades gestoras de Seguridad Social del deber de abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en caso de resultar vencidas en vía de recurso. Entre las sentencias aducidas como contradictorias en el escrito de preparación y en el del recurso figura las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de febrero de 1991 y 27 de mayo de 1991. También se aduce en el escrito de formalización del recurso contradicción de la sentencia recurrida en esta cuestión de los honorarios de Letrado con la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992.

El escrito de impugnación de la parte recurrida advierte con razón que esta última sentencia, muy posterior a la impugnada, no puede valer en el caso a los efectos del juicio de contradicción que permite en este excepcional recurso entrar en el fondo del asunto. Pero, como observa el Ministerio Fiscal en su informe, no sucede lo mismo con las otras dos sentencias aportadas para comparación en este concreto tema del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, resoluciones que, contrariamente a lo decidido en el presente asunto en la sentencia de suplicación, excluyen ambas el abono de los honorarios de Letrado a las entidades gestoras de Seguridad Social vencidas en recursos jurisdiccionales.

TERCERO

Como propone el propio Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de la entidad gestora en el segundo de los temas que plantea. La sentencia citada del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992, no alegable para el juicio de contradicción por la razón señalada pero sí obviamente para la apreciación de la infracción, contiene la doctrina unificada, que es coincidente con la contenida en las sentencias aportadas para comparación, y a cuyos fundamentos remitimos. La estimación del recurso supone casar la sentencia recurrida, y anular el pronunciamiento de la misma relativo a los honorarios de Letrado de la parte recurrida, no abonables por las entidades gestoras en casos como el presente de normalidad procesal, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de octubre de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Jose Pedro , DON Juan Ramón , DON Benjamín , contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos la sentencia recurrida para anular la condena pronunciada en la misma sobre abono de honorarios a cargo de la entidad gestora, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • STSJ Galicia 1801/2016, 29 de Marzo de 2016
    • España
    • 29 Marzo 2016
    ...proceso se ejercita una reclamación de cantidad, si la misma no supera la cuantía de 3.000 euros, la sentencia será irrecurrible, ( SSTS 20-Diciembre-1993 Ar. 9973, 12-Febrero-94 Ar. 1031, 9-Julio-94 Ar. 7046, 6-Abril-95 Ar. En el presente caso, se reclaman diferencias en la prestación de j......
  • STSJ Murcia , 11 de Julio de 2005
    • España
    • 11 Julio 2005
    ...la condición más beneficiosa, y de la jurisprudencia de desarrollo, entre otras, de las sentencias del Tribunal Supremo de 16-09-92, 20-12-93, 21-02-94, 31-05-95 y 8-07-96 . La parte recurrida se opone. Vistas las alegaciones de las partes, la Sala entiende que el motivo es inviable, ya que......
  • STSJ Murcia , 11 de Julio de 2005
    • España
    • 11 Julio 2005
    ...la condición más beneficiosa, y de la jurisprudencia de desarrollo, entre otras, de las sentencias del Tribunal Supremo de 16-09-92, 20-12-93, 21-02-94, 31-05-95 y 8-07-96 . La parte recurrida se opone. Vistas las alegaciones de las partes, la Sala entiende que el motivo es inviable, ya que......
  • STSJ Murcia , 11 de Julio de 2005
    • España
    • 11 Julio 2005
    ...la condición más beneficiosa, y de la jurisprudencia de desarrollo, entre otras, de las sentencias del Tribunal Supremo de 16-09-92, 20-12-93, 21-02-94, 31-05-95 y 8-07-96 . La parte recurrida se opone. Vistas las alegaciones de las partes, la Sala entiende que el motivo es inviable, ya que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR