STS, 15 de Diciembre de 1993

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2659/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Javier, D. Carlos Manuely Dª Camila, representados y defendidos por el Letrado D. Sebastián González Vázquez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 15 de junio de 1.992, en el recurso de suplicación nº 294/92, interpuesto contra la sentencia de 3 de febrero de 1.992, del Juzgado de lo Social de Avila, en los autos nº 292/91 seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y defendido por el Letrado D. Roberto Cantero Rivas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de junio de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Avila, en autos nº 292/91, seguidos a instancia de D. Javier, D. Carlos Manuely Dª Camilacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en sustancia el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila de fecha 3 de febrero de 1.992 en autos nº 292/91, seguidos a instancia de D. Javier, D. Carlos Manuely Dª Camilacontra el Organismo recurrente en reclamación sobre cantidad y con revocación de la sentencia recurrida debemos absolver y absolvemos al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones formuladas en su contra en los presentes autos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de febrero de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Javier, tomó posesión como médico interino el día 30 de abril de 1.990 en Cardeñosa, dependiendo de la Z.B.S. de Avila Rural Este, pasando posteriormente a prestar servicios, como médico interino en San Juan de la Nava, que depende también Z.B.S. Avila Rural Este, el día 1 de julio de 1.990, percibiendo por parte del INSALUD, 166.575 ptas. mensuales. ----2º.- Carlos Manueltomó posesión en el municipio de Crespos, Z.B.S. Avila Rural Oeste el día 3 de julio de 1.991 percibiendo 151.134 ptas. mensuales, ocupando la plaza de la que en su día fue titular D. Vicente. ----3º.- Camila, tomó posesión como médico interino, en la localidad de Padiernos, Z.B.S. Avila Rural oeste, pasando posteriormente, a partir del 30 de abril de 1.990 a tomar posesión en la Hija de Dios, Z.B.S. Avila Rural Oeste, percibiendo una cantidad mensual de 158.821 ptas., ocupando la plaza de D. Pedro Miguelya fallecido. ----4º.- Los actores ocupan plazas, integradas, por resolución de la Consejería de Cultura y Bienestar Social de la J.C.L. ----5º.- Los actores realizaron la opción para prestar servicios en régimen de dedicación exclusiva. ----6º.- Quedando probado, que la demandada adeuda a los actores, desde la fecha de posesión hasta el 30 de septiembre de 1.991 las siguientes cantidades: Al Sr. Javier1.666.340 ptas.; al Sr. Carlos Manuel340.383 ptas.; y a la Sra. Camila1.903.932 ptas., teniendo todos la condición de médicos integrados. ----7º.- Han agotado la vía previa administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo las demandas interpuestas por D. Miguel Angel Callejo Sánchez, en representación de D. Javier, D. Carlos Manuely Dª Camila, condenando al INSALUD a abonar al 1º la cantidad de 1.666.340 ptas., al 2º en 340.383 ptas. y a la 3ª 1.903.932 ptas., por las diferencias retributivas de lo que perciben, y de lo que deberían percibir, si hubieran cobrado, como médicos integrados, desde la fecha de toma de posesión hasta el 30 de septiembre de 1.991. Declarando el derecho a percibir desde ese día y en lo sucesivo, con arreglo a las retribuciones complementarias, que perciben los médicos integrados".

TERCERO

El Letrado Sr. González Vázquez mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos) de 7 de enero, 23 de mayo de 1.991, 30 de abril y 28 de mayo de 1.992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso por haber sido preparado incorrectamente. Por Providencia de 28 de Junio de 1.993 se acordó oir a las partes sobre esta cuestión formulándose las correspondientes alegaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal pone de relieve en su preceptivo informe que la interpretación del artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral efectuada por la Sala en los autos de 13 de noviembre de 1.992 establece que el escrito de preparación del recurso tiene un contenido mínimo indispensable en el que la exposición de la concurrencia los requisitos exigidos para recurrir incluye la determinación en dicho escrito del núcleo básico de la contradicción y de las sentencias que se consideran contradictorias con la que se intenta recurrir y añade que estos requisitos no se cumplen en la preparación del presente recurso por lo que éste debe ser desestimado. Los autos citados señalan que la exposición prevista en el artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de contradicción haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras" y añaden que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", en dicho escrito sí que "deberá identificarse tanto el núcleo básico de la contradicción como las sentencias en relación con las que ésta se produce" en designación que vincula la del escrito de interposición, pues en éste las sentencias no podrán ser distintas de las mencionadas en aquél. En este sentido el auto de 26 de marzo de 1.993 precisa que la exposición sucinta de la contradicción no es la simple y "vaga afirmación de que la sentencia recurrida contradice otras anteriores, sin decir cuáles ni ofrecer datos mínimos que demuestren la contradicción", sino que dicha exposición tiene que contener una "especificación, elemental pero suficiente, de los aspectos nucleares de los supuestos respectivamente resueltos por la sentencia recurrida y aquélla o aquellas que se invocan como contradictorias" aparte de comprender "la expresa cita de éstas". Por otra parte, la doctrina de la Sala contenida en los autos citados ha estimado también que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado", y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, "al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Estos criterios han sido aplicados por numerosas decisiones posteriores de la Sala entre las que pueden citarse los autos de 16, 27 de noviembre y 30 de diciembre de 1.992, 19 y 26 de febrero y 4 de mayo de 1.993.

SEGUNDO

Es evidente que en el presente caso el escrito de preparación no ha establecido el núcleo de la contradicción ni ha citado las sentencias que considera contradictorias con la recurrida, pues en ese escrito la parte recurrente se limita a afirmar que "se dan los motivos necesarios para interponer este recurso ya que existen sentencias contradictorias de los Tribunales Superiores de Justicia". Se ha incumplido, por tanto, un requisito procesal insubsanable en la preparación del recurso por lo que en este momento procesal procede la desestimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal sin que puedan acogerse las alegaciones que formulan los recurrentes en el trámite que abrió la providencia de 28 de junio de 1.993. En primer lugar, es preciso indicar, como lo hace para un supuesto análogo la sentencia de 27 de septiembre de 1.993, que el que el escrito de preparación del recurso se hubiera presentado con anterioridad a los mencionados autos de 13 de noviembre de 1.992 es irrelevante, ya que estos autos se limitan a interpretar el artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral, que contiene una regla que regía desde la entrada en vigor de la Ley y que los autos aplicaron obviamente a preparaciones del recurso que habían tenido lugar con anterioridad a la fecha en que los propios autos se dictaron al no tratarse de un cambio normativo, sino de la interpretación de una norma ya existente. En segundo lugar, el que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tuviera por preparado el recurso no impide que esta Sala controle el cumplimiento de los requisitos procesales exigibles para recurrir (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y si este incumplimiento no se advirtió en el trámite de admisión ello no equivale a una subsanación, como pretende la parte recurrente y esta sentencia debe pronunciarse sobre dicho incumplimiento actuando ahora la causa de inadmisión como causa de desestimación, como se ha declarado reiteradamente por la Sala. Por otra parte, no se trata de una declaración de nulidad de un acto judicial, sino de la apreciación del incumplimiento de un requisito procesal, que se realiza respetando los principios de audiencia y defensa, y, finalmente, el hecho de que la Sala haya pedido estimar otros recursos sobre la misma cuestión de fondo que en éste se suscita no puede afectar al problema procesal que ahora se decide, ya que este problema no se planteó en las sentencias de 3 de octubre y 15 de diciembre de 1.992, 9 de marzo y 4 de mayo de 1.993, que se pronunciaron sobre esos recursos.

Por todo ello y en concordancia con el informe del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Javier, D. Carlos Manuely Dª Camila, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 15 de junio de 1.992, en el recurso de suplicación nº 294/92, interpuesto contra la sentencia de 3 de febrero de 1.992, del Juzgado de lo Social de Avila, en los autos nº 292/91 seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre reclamación de cantidad.Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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