STS, 9 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Luz, Aurora, Nuria, Constanza, Soledad, Eva, Sebastián, Juan Miguel, María Purificación, Federico, Mercedes, Daniela, Marí Luz, Leonor, y Jose Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de junio de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona de fecha 9 de diciembre de 1.999, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por Luz, Aurora, Nuria, Constanza, Soledad, Eva, Sebastián, Juan Miguel, María Purificación, Federico, Mercedes, Daniela, Marí Luz, Leonor, y Jose Antonio, contra el Institut Catalá de la Salut, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que en su contra se plantearon".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que los actores, cuyos datos personales se reseñarán a continuación, vienen prestando servicios para el ICS bajo las siguientes circunstancias: Luz, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con una antiguedad de 2.7.88, categoría profesional de Marmitona y retribución bruta mensual, sin inclusión de prorrata de pagas extras, de 168.000.-ptas. Dª Aurora, mayor de edad, con D.N.I. NUM001, con una antigüedad de 1.7.89, categoria profesional de Marmitona y retribución bruta mensual, sin inclusión de prorrata de pagas extras de 165.000.-ptas. Dª Nuria, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002, con una antigüedad de 14.10.89, categoría profesional de Lavandera y retribución bruta mensual, sin inclusión de prorrata de pagas extras, de 150.000.-ptas. Dª Constanza, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003, con una antiguedad de 22.4.89 categoría profesional de Lavandera y retribución bruta mensual, sin inclusión de prorrata de pagas extras de 150.000.-ptas. Dª Soledad, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM004 con una antiguedad de 20.9.89, categoria profesional de Lavandera y retribución bruta mensual, sin inclusión de prorrata de pagas extras, de 150.000.-ptas. Dª Eva, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM005, con una antiguedad de 17.10.89, categoría profesional de Lavandera y retribución bruta mensual, sin inclusión de prorrata de pagas extras de 159.000.-ptas. D. Sebastián, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM006, con una antigúedad de 5.12.89, categoría profesional de Lavandero y retribución bruta mensual, sin inclusión de prorrata de pagas extras de 150.000.-ptas. D. Juan Miguel, mayor de edad, con d.N.I. nº NUM007, con una antiguedad de 17.6.89, categoría profesional de Lavandero y retribución bruta mensual, sin inclusión de prorrata de pagas extras, de 150.000.-ptas. Dª María Purificación, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM008, con una antigüedad de 22.4.89, categoría profesional de Lavandera y retribución bruta mensual, sin inclusión de prorrata de pagas extras de 150.000.-ptas. D. Federico, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM009 con una antigüedad de 30.7.88 categoría profesional de Lavandero y retribución bruta mensual, sin inclusión de prorrata de pagas extras, de 156.000.-ptas. Dª Mercedes, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM010, con una antigúedad de 15.10.92, categoría profesional de Plantachadora y retribución bruta mensual, sin inclusión de prorrata de pagas extras, de 156.000.- ptas. Dª Daniela, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM011, con una antigúedad de 23.9.90, categoría profesional de Lavandera y retribución bruta mensual, cin inclusión de prorrata de pagas extras, de 150.000.-ptas. Dª Marí Luz, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM012, con una antigüedad de 16.9.90, categoría profesional de Lavandera y retribución bruta mensual sin inclusión de prorrata de pagas extras, de 150.000.-ptas. Dª Leonor, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM013, con una antigüedad de 21.4.89 categoría profesional de Lavandera y retribución bruta mensual, sin inclusión de prorrata de pagas extras de 150.000.-ptas. D. Jose Antonio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM014, con una antigüedad de 11.3.89, categoría profesional de Celador y retribución bruta mensual, sin inclusión de prorrata de pagas extras, de 159.000.-ptas. 2º) Que desde la respectiva fecha de antigüedad señalada en el anterior hecho probado y hasta la actualidad, cada uno de los actores viene prestando sus servicios para el I.C.S. de forma ininterrumpida y realizando las mismas tareas desde el inicio. 3º) Que el desarrollo de la actividad profesional de los actores en el ICS ha sido el siguiente:

* Doña Luz:

-- Contrato a tiempo parcial de duración determinada de 29.6.88. en la cláusula segunda consta lo siguiente: "El presente contrato a tiempo parcial será de duración determinada con motivo de la acumulación de tareas provocada por la disminución en el número de personal del centro de trabajo motivado por los permisos y ausencias y extenderá su vigencia al período comprendido entre el 2.7.88 y 1.1.89 y tendrá carácter improrrogable". Contrato a tiempo parcial de duración determinada de 28.12.88. En su cláusula 2ª figura lo siguiente: "El presente contrato a tiempo parcial será de duración determinada con motivo de la acumulación de tareas provocada por la disminución en el número de personal del centro de trabajo motivado por los permisos y asuencias y extenderá su vigencia al periodo comprendido entre el 2.1.89 y 1.7.89 y tendrá carácter improrrogable". Contrato de interinidad por ausencia a causa de las vacaciones reglamentarias de algunos titulares, con duración desde el 1.7.89 hasta el 31.7.89. Contrato eventual de 31 de julio de 1.989. en su encabezamiento se concreta que: ..."El institut Catalá de la Salut requiere contratar temporalmente un/una Marmitona, para atender necesidades de carácter urgente y no permanentes en el Hospital General, en su virtud al amparo de aquello que dispone el Art. 20n. del Estatuto de Personal No sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social ...." En su cláusula 1ª figura lo siguiente. "Luz se compromete a prestar sus servicios en el Instituto Catalá de la Salut en el Centro de Trabajo citado con carácter de contratado eventual y categoría de Marmitona. La vigencia de su contrato será de seis meses desde el día 1.8.89 al 31.1.90, sin perjuicio de poder ser prorrogado de común acuerdo entre las partes hasta una duración máxima e improrrogable de seis meses, en aquellos supuestos en el que el período establecido inicialmente sea inferior a la citada duración máxima" Contrato eventual de 1 de febrero de 1.990. en su encabezamiento consta que: El Institut Catalá de la Salut requiere contratar temporalmente un/una Marmitona, para atender necesidades de carácter urgente y no permanenten en el Hospital de Traumatología, en su virtud al amparo de lo que dispone el art. 2ª del Estatuto de Personal No Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social...." En su clausula 1ª figura lo siguiente: Luz se compromete a prestar sus servicios en el Institut Catalá de la Salut en el Centro de Trabajo citado con carácter de contratado eventual y categoría de Marmitona. La vigencia de su contrato será de Seis meses desde el día 1.2.90 al 31.7.90, sin perjuicio de poder ser prorrogado de común acuerdo entre las partes hasta una duración máxima e improrrogable de seis meses, en aquellos supuestos en el que el período establecido inicialmente sea inferior a la citada duración máxima. El anterior contrato se prorrogó hasta el 14.10.92. Contrato de interinidad por ausencia de 15 de octubre de 1.992. En su encabezamiento consta que: ....suscriben de acuerdo con el art. 2º del Estatuto de personal No Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social la contratación con carácter interino de este último para cubrir la ausencia de Dª Frida, titular de la plaza de marmitona..." En su claúsula 1ª figura lo siguiente: El contratado se compromete a prestar saus servicios en calidad de marmitón mientras dure la ausencia del titular de la plaza motivada por ausencia por C.9/90 y sin que el desarrollo de los citados servicios le otorge derecho a acceder a las plantillas del institut Catalá de la Salut cuando sin necesidad de preaviso cese por razón de la incorporación del titular. Según certificación de servicios prestados, siguió "En funciones" hasta el 30.12.98, continuando con la misma forma de ocupación desde el 31.12.98.

* Doña Aurora:

-- Contrato eventual de 25.4.89. en su encabezamiento figura lo siguiente: "...el institut Catalá de la Salut requiere contratar temporalmente un/una Marmitona, para atender necesidades de carácter urgente y no permanentes en el H. Quirúrgico "Adriá", en su virtud al amparo en aquello que dispone el art. 2º del Estatuto de Personal No Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social..." En su cláusula 1º consta que: "Aurora se compromete a prestar sus servicios en el Institut Catalá de la Salut en el Centro de Trabajo mencionado con carácter de contratado eventual y categoría de Marmitona. La vigencia de su contrato será de seis meses desde el día 1.7.89 al 31.12.89, sin perjuicio de poder ser prolongado de común acuerdo entre las partes hasta una duración máxima e improrrogable de seis meses, en aquellos supuestos en que el período establecido inicialmente sea inferior a la mencionada duración máxima". -- Contrato eventual de 1.1.90. en su encabezamiento figura lo siguiente: "... el Institut Catalá de la Salut requiere contratar temporalmente un/una Marmito, para atender las necesidades de carácter urgente y no permanentes en el Hospital Q Adriá, en su virtud y al amparo de aquello que dispone el art. 2º del Estatuto No Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social..." En su cláusula 1º consta que: "Aurora se compromete a prestar sus servicios en el Institut Catalá de la Salut, en el Centro de Trabajo citado con carácter de contratado eventual y categoría de Marmito. La vigencia de su contrato será de seis ameses desde el día 1.1.90 al 30.6.90, sin perjuicio de poder ser prolongado de común acuerdo entre las partes hasta una duración máxima e improrrogable de seis meses, en aquellos supuestos en el que el período establecido inicialmente sea inferior a la citada duración máxima". Según certificación de servicios prestados, siguío como "eventual" hasta el 2.10.92. Contrato de interinidad por ausencia de 3.10.92. en un encabezamiento figura lo siguiente: ... suscriben de acuerdo con el art. 2º del Estatuto de Personal No Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, la contratación con carácter interino de éste último para cubrir la ausencia de Margarita, titular de la plaza de marmitona ..." En su claúsula 1º consta que: "El contratado se compromete a prestar sus servicios en calidad de marmitona mientras dure la ausencia del titular de la plaza motivada por ausencia c/ 9/90 y sin que el desarrollo de dichos servicios le otorgue derecho a acceder a las plantillas del Institut Catalá de la Salut cuando sin necesidad de preaviso cese por razón de la incorporación del titular". Siguió "en funciones" hasta el 30.12.98; continuando con la misma forma de ocupación desde el 31.12.98.

* Doña Nuria:

-- Contrato eventual de 14.10.89. en su encabezamiento consta lo siguiente: "... el Institu Catalá de la Salut requiere contratar temporalmente una Lavandera, para atender necesidades de carácter urgente y no permanentes en los Servicios Generales, en su virtud al amparo de lo que dispone el art. 2º del Estatuto de Personal No Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social..." En su claúsula 1ª figura lo siguiente: "Nuria se compromete a prestar sus servicios en el Institut Catalá de la Salut en el Centro de Trabajo mencionado con carácter de contratado eventual y categoría de Lavandera. La vigencia de su contrato será de seis meses desde el día 14.10.89 al 13.4.90, sin perjuicio de poder ser prolongado de común acuerdo entre las partes hasta una duración máxima e improrrogable de seis meses en aquellos supuestos en que el período establecido inicialmente sea inferior a la mencionada duración máxima". Contrato laboral temporal desde el 14.4.90 hasta el 14.10.92. Contrato de interinidad por vacante de 15.10.92. En su encabezamiento consta literalmente lo que sigue: "...suscriben de acuerdo con el art. 2º del Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, la contratación con carácter interino de este último por causa de vacante de la plaza de Lavandero, nº NUM015..." En su claúsula 1º concretó lo siguiente: "El contratado se compromete a prestar sus servicios en el Institut Catalá de la Salut en calidad de Lavandera mientras no se proceda a la provisión reglamentaria de la vacante cubierta interinamente y sin que el desarrollo de dichos servicios le otorgue derecho a acceder a las plantillas del Institut Catalá de la Salut cuando se produzca su cese". Sigue en dicha situación.

* Doña Constanza:

-- Contrato a tiempo parcial de duración determinada de 10.4.89. en él consta lo siguiente: "I. Que con motivo de los permisos y ausencias del personal que presta servicios en la Lavandería General, se produce dutante determinadas horas y días una acumulación de tareas no suceptibles de ser atendidas por personal de plantilla. II Que para dar respuesta a las necesidades que provoca la citada acumulación de tareas en el período citado, al amparo de los arts. 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación a las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1991/1984 de 31 de octubre suscriben el presente contrato a tiempo parcial y de duración determinada, con sujeción a las siguientes claúsulas". En su claúsula 2ª figura lo siguiente: "El presente contrato a tiempo parcial será de duración determinada con motivo de la acumulación de tareas provocada por la disminución en el número del personal del centro de trabajo motivado por los permisos y ausencias y extenderá su vigencia al período comprendido entre 22.4.89 y 21.10.89". contrato a tiempo parcial de duración determinada de 22.10.89. en el punto 1 del apartado expositivo consta lo siguiente: "Que con motivo de los permisos y ausencias del personal que presta servicios en el centro Servicios Generales, se produce durante determinadas horas y días una acumulación de tareas no susceptibles de ser atendidas por el personal de plantilla". El punto 2 del citado apartado es idéntico al del pacto de 10.4.89. En su clúsula 2º figura lo siguiente: "El presente contrato a tiempo parcial será de duración determinada con motivo de la acumulación de tareas provocada por la disminución en el número de personal del centro de trabajo motivado por los permisos y ausencias y extenderá su vigencia al período comprendido entre el 22.10.89 y 21.4.90". Contrato eventual de 1.12.89. en su encabezamiento consta que: "... el Institut Catalá de la Salut requiere contratar temporalmente una Lavandera, para atender necesidades de carácter urgente y no permanentes en los Servicios Generales, en su virtud al amparo de lo que dispone el Artículo 2ª del Estatuto del Personal No Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social...". En su clausula 1º figura lo siguiente: "Doña Constanza se compromete a prestar sus servicios en el Instituo Catalá de la Salut en el Centro de Trabajo mencionado con carácter eventual y categoría de Lavandera. La vigencia de su contrato será de seis meses desde el día 1.12.89 al 31.5.90, sinperjuicio de poder ser prolongado de común acuerdo entre las partes hasta una duración máxima e improrrogable de seis meses, en aquellos supuestos en que el período establecido inicialmente sea inferior a la mencionada duración máxima". Contrato laboral temporal, según certificación de servicios prestados desde el 1.6.90 hasta el 14.10.92. Contrato de interinidad por vacante de 15.10.92. En su encabezamiento consta lo siguiente..." suscriben de acuerdo con el art. 2º del Estatuto de Personal No Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, la contratación con carácter interino de este último por causa de vacante de la plaza de Lavandera, nº NUM016..." En su cláusula 1ª figura que: "El contratado se compromete a prestar sus servicios al Institut Catalá de la Salut en calidad de Lavandero mientras no se proceda a la provisión reglamentaria de la vacante cubierta interinamente y sin que el desarrollo de los mencionados servicios le otorgue derecho a acceder a las plantillas del Institut Catalá de la Salut en calidad de Lavandero mientras no se proceda a la provisión reglamentaria de la vacante cubierta interinamente y sin que el desarrollo de los mencionados servicios le otorgue derecho a acceder a las plantillas del Institut Catalá de la Salut cuando se produzca su cese". Sigue en dicha situación.

* Doña Soledad:

-- Contrato eventual de 13.9.89. en su encabezamiento consta que: "... el Institut Catalá de la Salut requiere contratar temporalmente una Lavandera, para atender necesidades de carácter urgente y no permanentes en los Servicios Generales, en su virtud al amparo de lo que dispone el art. 2º del Estatuto del Personal No Sanitario al Servicio de Institutciones Sanitarias de la Seguridad Social ...". en la clausula 1º figura lo siguiente: Soledad se compromete a prestar sus servicios en el Institut Catalá de la Salut en el Centro de Trabajo citado con carácter de contratado eventual y categoría de Lavandera. La vigencia de su contrato será de seis meses desde el día 20.9.89 al 19.3.90, sin perjuicio de poder ser prolongada de común acuerdo entre las partes hasta una duración máxima e improrrogable de seis meses, en aquellos supuestos en el que el período establecido inicialmente sea inferior a la mencionada duración máxima". Contrato laboral temporal, según certificación de servicios prestados, desde el 20.3.90 hasta el 14.10.92. Contrato a tiempo parcial de duración determinada de 15.10.92. En él consta lo siguiente: "Fecha de inicio 15.10.92. Fecha de finalización 14.4.93; caracter improrrogable. En su claúsula 2ª figura lo siguiente: "Este contrato a tiempo parcial será de duración determinada con motivo de la acumulación de tareas provocada por la imposibilidad de cubrir adecuadamente la prestación de servicios sanitarios con personal actualmente adscrito al centro o a la unidad correspondiente". Contrato de interinidad por ausencia de 27.10.92. En su encabezamiento consta lo siguiente: "... suscriben de acuerdo con el art. 2º del Estatuto del Personal No Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social la contratación con carácter interino de este último para cubrir la ausencia de Celestina Jiménez Rojas, titular de la plaza de Lavandera...". En su cláusula primera figura que: "El contratado se compromera a prestar sus servicios en calidad de Lavandera mientras dure la ausencia del titular de la plaza motivda por Circular 21/84 y sin que el desarrollo de los citados servicios le otorgue derecho a las plantillas del Institut Catalá de la Salut cuando, sin necesidad de preaviso cese por razón de la incorporación del titular". Dicho contrato se extendió hasta el 30.11.92. Contrato de interinidad por ausencia de 1.12.92. en su encabezamiento consta que: "... suscriben de acuerdo con el art. 2º del Estatuto del Personal No Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, la contratación con carácter interino de este último para cubrir la ausencia de Flor, titular de la plaza de Lavandera...) El anterior contrato se extendió hasta el 21.3.93. Contrato de interinidad por vacante de 22.3.93. en su encabezamiento consta lo siguiente: "... suscriben de acuerdo con el art. 2ª del Estatuto del Personal No Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social la contratación con carácter interino de este último por causa de vacante de la plaza de Lavandera, nº NUM017...". en su cláusula 1º figura que: El contratante se compromete a prestar sus servicios al Institut Catalá de la Salut en calidad de Lavandera mientras no se proceda a la provisión reglamentaria de la vacante cubierta interinamente, y sin que el desarrollo de los citados servicios le otorgue derecho a acceder a las plantillas del Institut Catalá de la Salut cuando se produzca su cese". Sigue en dicha situación.

* Doña Eva:

-- Contrato eventual de 17.10.89. en su encabezamiento figura literalmente lo que sigue: "... el Institut Catalá de la Salut requiere contratar temporalmente una Lavandera, para atender necesidades de carácter urgente y no permanentes en los Servicios Generales, en su virtud al amparo de lo que dispone el Artículo 2ª del Estatuto de Personal No Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social..." En su cláusula 1º consta que: Eva se compromete a prestar sus servicios al Institut Catalá de la Salut en el Centro de Trabajo mencionado con carácter de contratado eventual y categoría de Lavandera. La vigencia de su contrato será de seis meses desde el día 17.10.89 al 16.4.90. sin perjuicio de poder ser prolongado de común acuerdo entre las partes hasta una duración máxima e improrrogable de seis meses, en aquellos supuestos en el que el período establecido inicialmente sea inferior a la mencionada duración máxima". Contrato de interinidad por ausencia de 1.1.90. En su encabezamiento consta lo siguiente: "suscriben de acuerdo con el art. 2º del Estatuto del Personal No Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social la contratación con carácter interino de este último para cubrir la ausencia de Lore Zamudio Obieta nº NUM018, titular de la plaza de Lavandera...". En su clausula 1º consta que: "El contratado se compromete a prestar sus servicios en calidad de LAVANDERA mientras dure la ausencia del titular de la plaza motivada por Circular 21/84 y sin que el desarrollo de los citados servicios, le otorgue derecho a acceder a las plantillas del Institut Catalá de la Salut cuando, sin necesidad de preaviso cese por razón de la incorporación del titular". Sigue en dicha situación.

* Con Sebastián.

-- Contrato eventual de 5.12.89. en su encabezamiento consta lo siguiente: "...el Institut Catalá de la Salut requiere contratar temporalmente un Lavandero, para atender necesidades de carácter urgente y no permanentes en los Servicios Generales, en su virtud y al amparo de lo que dispone el Art. 20n. del Estatuto de Personal Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social..." .En su cláusula primera figura que: "Sebastián, se compromete a prestar sus servicios en el Institut Catalá de la Salut en el Centro de Trabajo mencionado con carácter de contratado eventual y categoría de Lavandero. La vigencia de su contrato será de SEIS MESES desde el día 5.12.89 al 4.6.90, sin perjuicio de poder ser prolongado de común acuerdo entre las partes hasta una duración máxima e improrrogable de seis meses, en aquellos supuestos en el que el período establecido inicialmente sea inferior a la mencionada duración máxima". Contrato laboral temporal, según certificación de servicios prestados, desde el 5.6.90 hasta el 14.10.92. Contrato eventual de 15.10.92. En su encabezamiento consta lo siguiente: ...el Institut Catalá de la Salut requiere contratar temporalmente un Lavandero, para atender necesidades de carácter urgente y no permanentes en los Servicios Centrales (Lavandería), en su virtud y al amparo de lo que dispone el art. 2n. del Estatuto de Personal No Sanitario al Servicios de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social ..." En su cláusula primera consta que: "El contratado se compromete a prestar sus servicios en el Institut Catalá de la Salut en el Centro de Trabajo antes mencionada con carácter de contratado eventual y categoría de Lavandero. La vigencia de su contrato será de 6 desde el día 15.10.92 al 14.4.93, sin perjuicio de poder ser prolongado de común acuerdo entre las partes hasta una duración máxima e improrrogable de seis meses, en aquellos supuestos en el que el periodo establecido inicialmente sea inferior a la mencionada duración máxima". Contrato de interinidad por vacante de 27.10.92. En su encabezamiento consta lo siguientes: ... suscriben de acuerdo con el art. 2º del Estatuto del Personal No Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social la contratación con carácter interino de este ´ñultimo por causa de vacante de la plaza de Lavandero, nº NUM019..." En su clausula 1º figura que: "El contratado se compromete a prestar sus servicios en el Institut Catalá de la Salut en calidad de Lavandero, mientras no se proceda a la provisión reglamentaria de la vacante cubierta interinamente, y sin que el desarrollo de los mencionados servicios le otorgue derecho a acceder a las plantillas del Institut Catalá de la Salut cuando se produzca su cese...". Sigue en dicha situación.

* Don Juan Miguel.

--Contrato a tiempo parcial de duración determinada de 8.6.89. en él se expone lo siguiente: "I Que con motivo de los permisos y ausencias del personal que presta servicios en el Centro de Servicios Generales, se produce durante determinadas horas y días una acumulación de tareas no susceptibles de ser atendidas por el personal de plantilla. II Que para dar respuesta a las necesidades que provoca la mencionada acumulación de tareas en elperíodo citado, al amparo de los art. 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación a las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1991/1984 de 31 de Octubre suscriben el presente contrato a tiempo parcial y de duración determinada...". En su cláusula segunda figura que: "El presente contrato a tiempo parcial será de duración determinada con motivo de la acumulación de tareas provocadas por la disminución en el número de personal del centro de trabajo motivado por los permisos y ausencias, y extenderá su vigencia al período comprendido entre el 17 de junio de 1.989, 16 de diciembre de 1.989". Contrato eventual de 4.12.89. En su encabezamiento figura lo siguiente: ... El Institut Catala de la Salut requiere contratar temporalmente un Lavandero para atender necesidadades de caracter urgente y no permanentes en los Servicios Generales en su virtud y al amparo de lo que dispone el Art. 20 n. del Estatuto de Personal No Sanitario, al Servicio de Institutciones Sanitarias de la Seguridad Social..." En su clausula primera consta que: "Juan Miguel, se compromete a prestar sus servicios en el Institut Catala de la Salut en el Centro de Trabajo mencionado con carácter de contratado eventual y categoría de Lavandero. La vigencia de su contrato será de seis meses desde el día 4.12.89 al 3.6.90, sin perjuicio de poder ser prolongada de común acuerdo entre las partes hasta una duración máxima e improrrogable de seis meses, en aquellos supuestos en el que el período establecido inicialmente sea inferior a la mencionada duración máxima". Contrato laboral temporal, según certificación de servicios prestados, desde el 4.6.90 hasta el 14.10.92. Contrato a tiempo parcial de duración determinada de 15.10.92. En el consta lo siguiente: "Fecha de inicio 15.10.92. Fecha de finalización 14.4.93, caracter improrrogable. En su cláusula segunda figura que: "Este contratado a tiempo parcial será de duración determinada con motivo de la acumulación de tareas provocadas por la imposibilidad de cubrir adecuadamente la prestación de servicios sanitarios con personal actualmente adscrito al centro o a la unidad correspondiente". Contrato de interinidad por vacante de 27.10.92. en su encabezamiento consta lo siguiente: "...suscriben de acuerdo con el art. 2ª del Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, la contratación con carácter interino de este último por causa de vacante de la plaza de Lavandero nº NUM020..." En su cláusula primera figura que: "El contratado se compromete a prestar sus servicios en el Institut Catala de la Salut en calidad de Lavandero mientras no se proceda a la provisión reglamentaria de la vacante cubierta interinamente y sin que el desarrollo de los mencionados servicios le otorgue derecho a acceder a las plantillas del Institut Catalá de la Salut cuando se produzca su cese. Sigue en dicha situación.

* Doña María Purificación.

-- Contrato a tiempo parcial de duración determinada de 19.4.89. En él se expone lo siguiente: "I Que con motivo de los permisos y ausencias del personal que presta servicios en el centro Servicios Generales, se produce durante determinadas horas y días una acumulación de tareas no suceptibles de ser atendidas por el personal de plantilla. II Que para dar respuesta a las necesidades que provoca la mencionada aumulación de tareas en el período mencionado, al amparo de los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación a las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1991/1984 de 31 de octubre suscriben el presente contrato a tiempo parcial y de duración determinada..." En su clausula 2ª consta que: "El presente contrato a tiempo parcial será de duración determinada con motivo de la acumulación de tareas provocadas por la disminución en el número de personal del centro de trabajo motivado por los permisos y ausencias, y extenderá su vigencia al período comprendido entre 22.4.89 y 21.10.89". Contrato a tiempo parcial de duración determinada de 22.10.89. Su contenido es igual al que acaba de referirse; si bien su duración comprendía el periodo de 22.10.89 a 21.4.90. Contrato eventual de 3.1.90. En su encabezamiento consta lo siguiente: "...el Institut Catalá de la Salut requiere contratar temporalmente una Lavandera, para atender necesidades de carácter urgente y no permanentes en los Servicios Generales, en su virtud y al amparo de lo que dispone el Art. 2n, del Estatuto de Personal No Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social..." En su clausula primera figura que: "María Purificación se compromete a prestar sus servicios en el Institut Catalá de la Salut en el Centro de Trabajo citado con carácter de contratado eventual y categoría de Lavandera. La vigencia de su contrato será de SEIS MESES desde el día 3.1.90 al 2.7.90, sin perjuicio de poder ser prolongado de común acuerdo entre las partes hasta una duración máxima e improrrogable de seis meses, en aquellos supuestos en el que el período establecido inicialmente sea inferior a la mencionada duración máxima". El anterior contrato se prorrogó hasta el 14.10.92. Contrato eventual de 15.10.92. En él consta lo siguiente: "Tiempo parcial", fecha inicio: 15.10.92. Fecha de finalización 14.4.93, contratación por necesidades del servicio". Contrato de interinidad por vacante de 15.4.93. En su encabezamiento consta lo siguiente: "...suscriben de acuerdo con el art. 2º del Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones de la Seguridad Social, la contratación con carácter interino de este último por causa de vacante de la plaza de Lavandera, nº NUM021..." En su clausula primera figura que: "El contratado secompromete a prestar sus servicios en el Institut Catalá de la Salut en calidad de Lavandera mientras no se proceda a la provisión reglamentaria de la vacante cubierta interinamente, y sin que el desarrollo de los mencionados servicios le otorgue el derecho a acceder a las plantillas del Institut Catalá de la Slut cuando se produzca su cese". Sigue en dicha situación.

* Don Federico.

-- Contrato a tiempo parcial de 19.07.88. En él se expone lo siguiente: "I.- Que con motivo de los permisos y ausencias del personal que presta servicios en LAVANDERIA GENERAL, se produce durante determinadas horas y días una acumulación de tareas no susceptibles de ser atendidas por el personal de plantilla. II.- Que con tal de dar respuesta a las necesidades que provoca la mencionada acumulación de tareas en el período mencionado, al amparo de los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1991/1984 de 31 de Octubre suscriben el presente contrato a tiempo parcial y de duración determinada, con sujeción a las siguientes". - En su cláusula segunda consta que: "El presente contrato a tiempo parcial será de durada determinada con motivo de la acumulación de tareas provocada por la disminución del número de personal del centro de trabajo motivado por los permisos y ausencias, y extenderá su vigencia al período comprendido entre el 30.07.88 y 29.01.89 y tendrá carácter improrrogable". - Contrato eventual de 17.11.88. En su encabezamiento figura lo siguiente: "..... el Institut Catalá de la Salut requiere contratar temporalmente un LAVANDERO, para atender las necesidades de carácter urgente y no permanentes en LAVANDERIA GENERAL, en su virtud al amparo de lo que dispone el artículo 2º del Estatuto General de Personal No Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social ...". En su cláusula primera consta que: "D. Federico se compromete a prestar sus servicios en el Institut Catalá de la Salut en el Centro de Trabajo mencionado con carácter de contrato eventual y categoría de Lavandero. La vigencia de su contrato será de seis meses desde el día 5.12.88 a 04.06.89, sin perjuicio de poder ser prolongado de común acuerdo entre las partes hasta una duración máxima e improrrogable de SEIS MESES, en aquellos supuestos en que el período establecido inicialmente sea inferior a la mencionada duración máxima". - Contrato eventual de 22.05.89. En su encabezamiento consta que: " ... el Institut Catalá de la Salut requiere contratar temporalmente un/una Lavandero, para atender necesidades de carácter urgente y no permanentes en los Servicios Generales, en su virtud al amparo de lo que dispone el artículo 2º del Estatuto General de Personal No Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social ...". En su cláusula 1ª figura que: "Federico se compromete a prestar sus servicios en el Institut Catalá de la Salut en el Centro de Trabajo mencionado con carácter de eventual y categoría de Lavandero. La vigencia de su contrato será de SEIS meses desde el día 08.06.89 a 07.12.89, sin perjuicio de poder ser prolongado de común acuerdo entre las partes hasta una duración máxima e improrrogable de SEIS MESES, en aquellos supuestos en que el periodo establecido inicialmente sea inferior a la mencionada duración máxima": - Contrato a tiempo parcial de duración determinada de 08.12.89. En él se expone lo siguiente: "I.- Que con motivo de los permisos y ausencias del personal que presta servicios en el Centro Servicios Generales, se produce durante determinadas horas y días una acumulación de tareas no susceptibles de ser atendidas por el personal de plantilla. II.- Que con tal de dar respuesta a las necesidades que provoca la mencionada acumulación de tareas en el período mencionado, al amparo de los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1991/1984 de 31 de Octubre suscriben el presente contrato a tiempo parcial y de duración determinada, con sujeción a las siguientes". - En su cláusula segunda se concreta que: "El presente contrato a tiempo parcial será de durada determinada con motivo de la acumulación de tareas provocada por la disminución en el número de personal del centro de trabajo motivado por los permisos y ausencias, y extenderá su vigencia al período comprendido entre 8.12.89 y 07.06.90". - Eventual, según certificación de servicios prestados, desde el 08.06.90 hasta el 07.12.90. - Contratado a tiempo parcial, según certificación de servicios prestados, desde el 08.12.90 hasta el 28.02.97. - Contratado como interino, según certificación de servicios prestados, desde el 01.03.97; situación en la que sigue.

* Dª Mercedes.

-Contrato a tiempo parcial de duración determinada de 15.10.92. Fecha de finalización 14.04.93"; "Carácter improrrogable". En su cláusula segunda figura que: "Este contrato a tiempo parcial será de duración determinada con motivo de la acumulación de tareas provocada por la imposibilidad de cubrir adecuadamente la prestación de servicios sanitarios con personal actualmente adscrito al centro o a la unidad correspondiente". - Contrato de interinidad por vacante de 15.04.93. En su encabezamiento consta lo siguiente: "... suscriben de acuerdo al artículo 2º del Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, la vacante de la plaza de PLANCHADORA, núm. NUM022 ...". En su cláusula primera figura que: "El contratado se compromete a prestar sus servicios en el Institut Catalá de la Salut en calidad de PLANCHADORA mientras no se proceda a la provisión reglamentaria de la vacante cubierta interinamente, y sin que el desempeño de los mencionados servicios le otorgue el derecho a acceder a las plantillas del Institut Catalá de la Salut cuando se produzca el cese": - Continua en dicha situación.

* Dª Daniela.

- Contrato a tiempo parcial de duración determinada de 16 de septiembre de 1989. En él se expone lo siguiente: "I.- Que con motivo de los permisos y ausencias del personal que presta servicios en el centro de Servicios Generales, se produce durante determinadas horas y días una acumulación de tareas no susceptibles de ser atendidas por el personal de plantilla. II.- Que para dar respuesta a las necesidades que provoca la mencionada acumulación de tareas en el período mencionado, al amparo de los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1991/1984 de 31 de Octubre suscriben el presente contrato a tiempo parcial y de duración determinada, con sujeción a las siguientes". En su cláusula segunda se concreta que: "El presente contrato a tiempo parcial será de durada determinada con motivo de la acumulación de tareas provocada por la disminución en el número de personal del centro de trabajo motivado por los permisos y ausencias, y extenderá su vigencia al período comprendido entre el 23.09.89 y 22.03.90.". - Según certificación de servicios prestados: - Contrato eventual desde el 23.03.90 hasta el 15.08.90. - Contrato de sustitución desde el 16.08.90 hasta el 15.09.90. - Contrato a tiempo parcial desde el 16.09.90 hasta el 28.02.97. - Contrato de interinidad para la cobertura temporal de la vacante de personal laboral de 01.03.97. En él consta lo siguiente: "Categoría para la que se contrata: lavandera"; "Centro de destino: División de Servicios Clínicos"; Objeto del contrato: Prestación de servicios mientras no se cubra la vacante": - Sigue en dicha situación.

* Dª Marí Luz.

-Según certificación de servicios prestados: - Contrato eventual desde el 16.09.90 hasta el 15.10.90. - Contrato a tiempo parcial desde el 16.10.90 hasta el 28.02.97. - Contrato de interinidad para la cobertura temporal de vacante de 01.03.97. En él consta lo siguiente: "Categoría para la que se contrata: lavandera"; "Centro de destino: División de Infraestructuras y Servicios Técnicos"; "Objeto del contrato: Prestación de servicios propios de la categoría. ". - Continúa en dicha situación.

* Dª Leonor.

-Contrato de interinidad por ausencia de 20.04.89; que se extendió desde el 21.04.89 hasta l 11.10.90. En su encabezamiento consta lo siguiente: " .... suscriben de acuerdo con el artículo 2º del Estatuto del Estatuto de Personal No Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, la contratación con carácter interino de este último para cubrir la ausencia de Dª Alejandra, titular de la plaza de lavandera.....". En su cláusula primera figura que: "El contratado se compromete a prestar sus servicios en calidad de LAVANDERA mientras dure la ausencia del titular de la plaza motivada por I.L.T. y sin que el desempeño de dichos servicios, le otorgue derecho a acceder a las plantillas del Institut Catalá de la Salut cuando, sin necesidad de preaviso, cese por razón de la incorporación del titular.". - Contrato de interinidad por vacante de 12.12.90, con efectos desde ese día. En su encabezamiento consta lo siguiente: " .... suscriben de acuerdo con el artículo 2º del Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, la contratación con carácter interino de este último por causa de vacante de la plaza de Lavandera, núm. NUM023 ....". En su cláusula primera figura que: "El contratado se compromete a prestar sus servicios en el Institut Catalá de la Salut en calidad de Lavandera mientras no se proceda a la provisión reglamentaria de la vacante cubierta interinamente, y sin que el desempeño de los mencionados servicios le otorgue derecho a acceder a las plantillas del Institut Catalá de la Salut cuando se produzca su cese". - Sigue en dicha situación.

* D. Jose Antonio.

- Contrato a tiempo parcial de duración determinada de 03.03.89. En él se expone lo siguiente: "I.- Que con motivo de los permisos y ausencias del personal que presta servicios en el Hospital General, se produce durante determinadas horas y días una acumulación de tareas no susceptibles de ser atendidas por el personal de plantilla. II.- Que para dar respuesta a las necesidades que provoca la mencionada acumulación de tareas en el período mencionado, al amparo de los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1991/1984 de 31 de Octubre suscriben el presente contrato a tiempo parcial y de duración determinada, con sujeción a las siguientes". En su cláusula segunda figura que: "El presente contrato a tiempo parcial será de duración determinada con motivo de la acumulación de tareas provocada por la disminución en el número de personal del centro de trabajo motivado por los permisos y ausencias y extenderá su vigencia al período comprendido entre 11.03.89 y 10.09.89 y con carácter improrrogable". - Contrato a tiempo parcial de duración determinada de 08.09.89. Su contenido es prácticamente idéntico al anterior; si bien se extendía desde el 11.09.89 hasta el 10.03.90. - El anterior contrato se prorrogó hasta el 14.05.91. - Contrato de interinidad por vacante de 09.05.91. En su encabezamiento figura lo siguiente: " .... suscriben de acuerdo con el artículo 2º del Estatuto del Estatuto de Personal No Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social ....". En sus cláusulas primera y segunda se estableció que: "El contratado se compromete a prestar sus servicios en el Institut Catalá de Salut en calidad de Celador mientras no se proceda a la provisión reglamentaria de la vacante cubierta interinamente, y sin que el desempeño de los mencionados servicios, le otorgue derecho a acceder a las plantillas del Institut Catalá de la Salut cuando, cuando se produzca su cese. Segunda. El presente contrato tendrá efectos desde el día de hoy a pesar de que el contratado queda sometido a un periodo de prueba de 15 días, durante los cuales el Institut Catalá de la Salut podrá rescindirlo en caso de negligencia personal o laboral.". - Continúa en dicha situación. 4º) Que en el organismo demando, durante los períodos a que se refieren los contratos indicados en el anterior hecho probado, había muchas plazas libres, (si bien se iban tramitando los procedimientos de selección de personal legalmente establecidos), existiendo, a veces, un importante índice absentismo y concurriendo temporadas con elevada labor. 5º) Que la respectiva categoría profesional de los actores equivale al GRUPO E del personal estatutario con plaza en propiedad. A éstos, a los integrantes del GRUPO E, se les abona una cantidad mensual determinada por cada tres años de antigüedad. 6º) Que el importe de un trienio para el referido grupo alcanzaba la suma de 1.792 ptas. mensuales durante el año 1998; ascendiendo a 1.825 ptas. mensuales para 1999. 7º) Que los demandantes no han percibido cantidad mensual alguna del I.C.S. en concepto de antigüedad en el período comprendido entre el 01.04.98 y el 30.04.99. 8º) Que los actores reclaman por todo el período indicado, (01.04.98- 30.04.99, incluyendo sólo una paga extra), sobre una base mensual de 1.792 ptas. por trienio. 9º) Que, en concreto, cada uno de los actores reclama un total de 75.274 ptas. en concepto de atrasos por el período comprendido entre el 01.04.98 y el 30.04.99, (a razón de 3 trienios por 1.792 ptas. cada uno de ellos y por 14 pagos), a excepción de Dª Mercedes y Dª Marí Luz, que reclaman por dicho concepto y por el período referido (a razón de 2 trienios por 1.792 ptas. cada uno y por 14 pagos), un total de 50.176 ptas. cada una de ellas. 10º) Que se agotó la vía administrativa. 11º) Que el Instituto demandado regula las relaciones con los actores por el Estatuto Jurídico del Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitario de la Seguridad Social.

TERCERO

Con fecha 23 de junio de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dicto sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luz, Aurora, Nuria, Constanza, Soledad, Eva, Sebastián, Juan Miguel, María Purificación, Federico, Mercedes, Daniela, Marí Luz, Leonor, y Jose Antonio,contra la sentencia de fecha 9.12.99, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en el procedimiento nº 690/99, promovido por los recurrentes, contra L'Institut Catalá de la Salut, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de Cataluña, de fecha 19 de noviembre de 1.997.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 5 de julio de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los quince actores vienen prestando servicios para el Instituto Catalán de la Salud con vinculación laboral y categoría profesional de Marmitona, Lavadora, Planchadora y Celador, según cada caso, desde hace varios años, mediante contratos temporales, luego eventuales por acumulación de tareas, provocadas por insuficiencia de personal, o a tiempo parcial o en régimen de interinidad, por vacante hasta tanto se cubrieran reglamentariamente las mismas. En el fallo se desestimó por el Juzgado nº 17 de Barcelona las dos pretensiones, el reconocimiento de la condición de trabajdores fijos y el derecho a percibir determinadas cantidades por el concepto de trienios. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 23 de junio de 2.000, desestimó el recurso de suplicación de los actores, confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en Casación para la Unificación de Doctrina por los actores, invocando como sentencia contraria, en cuanto al primer punto, la de igual Sala de 19 de noviembre de 1.997 y en cuanto a la procedencia de trienios la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Canarias de 11 de marzo de 1.997.

Analizando el primer motivo del recurso, existe la contradicción alegada; en la de contraste se contemplaba el caso de un Celador empleado por el Instituto Catalán de la Salud, primero con contratos temporales debidos a la acumulación de tareas, y luego, con contrato temporal pero de interinidad con cláusula idéntica relativa a la ocupación de una vacante, hasta que la plaza se cubriera reglamentariamente. La Sala se inclinó por la valoración conjunto de los diversas y sucesivas contratación y partiendo de que las primeras no responden a la realidad, siendo ilegales, concluian que el interesado se encontraba vinculado con el I.C.Salud por una relación laboral de carácter indefinido. La sentencia recurrida cuyos hechos probados son practicamente coincidentes con la recurrida, llegó a la conclusión opuesta, estimando que las irregularidades en que había incurrido la Administración Autónoma carecían de trascendencia, desestimando la demanda.

TERCERO

En el recurso se invoca como normas infringidas: el RD 2194/84, de 21 noviembre, art. 3º.2.b/; y el RD 2546/94, de 29 diciembre, art. 3º.2.b/; en relación con el Estatuto de los Trabajadores, art. 15.3º. Se denuncia con ello la irregularidad de los contratos de eventualidad utilizados en un principio, y sus consecuencias en toda la relación existente, lo que determina que su relación debía ser calificada como indefinida. La cuestión litigosa en este punto carece de contenido casacional. Esta Sala en sentencia de 31 de marzo de 2.000, en un caso similar, en donde se cita igual sentencia de contraste, ha sentado como doctrina que dicha relación es de naturaleza indefinida, no fija por las siguientes razones:

  1. La relación que une a los accionantes con el Instituto demandado es de carácter laboral, según admiten expresamente los contendientes. Fenómeno por lo demás perfectamente concebible, a propósito de celadores o empleados análogos, ya que la posibilidad de celebrar ese tipo de contratos estaba cabalmente admitida por el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 junio 1971, en su art. 2.b/ (precisamente derogado recientemente por la L. 30/1999, de 5 octubre, disp. derog. única, pues esta novísima normativa busca la configuración estatutaria de todos los vínculos existentes). En consecuencia, las normas de carácter laboral que se han manejado en la discusión, y que el recuso invoca, son de plena aplicación.

  2. Según doctrina reiterada de esta Sala, la celebración de un contrato eventual, al que se le asigna como causa la falta de personal, precisamente en un Hospital público, aunque no de la seguridad social, no es algo carente de consecuencias, en el sentido de constituir una mera falta subsanable o irrelevante; hay que entender, por el contrario, que no ha existido un error de calificación en el contrato, sino un uso desviado de la forma de contratación, porque en [esos] contratos eventuales no se identifica ninguna plaza vacante que pueda desempeñarse en interinidad hasta su cobertura, sino genéricamente una situación de falta de personal que, aparte su difícil encaje en el art. 15.1.b/ del Estatuto de los Trabajadores, nunca podría autorizar una relación que ha excedido con mucho la duración límite autorizada para los contratos de eventualidad (cfr. de esta Sala, de 26 octubre 1999, y las que en ella se cita).

  3. En nuestro caso no se celebró exclusivamente contratos por una supuesta necesidad eventual de acumulación de tareas, sino que luego se utilizo la figura del contrato de interinidad por vacante. Esto no impide una consideración global de la situación, es decir, de todos los contratos celebrados, para decretar la irregularidad originaria del vínculo laboral de los actores, que trasciende luego y se perpetúa, aunque se formalice otro tipo de relación. Así se desprende con claridad de nuestra sentencia de 20 febrero 1997, donde se advierte que en situaciones parecidas, todos los contratos pasan a constituir una relación laboral única, lo que se reitera después en la sentencia de 16 abril 1999, donde se matiza que el resultante fraude de ley no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la mera y simple consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada.

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al caso presente debe ser la de conferir a los actores la cualidad de trabajadores unidos con contrato de carácter indefinido, y no fijo en plantilla, como se pedía en la demanda, tal y como, por lo demás, ha aplicado esta Sala en múltiples senencias a partir de las de 10 y 30 de Diciembre de 1.998.

QUINTO

En cuanto a la segunda de las pretensiones no existe contradicción entre la sentencia recurrida dado que ésta no examina la cuestión de la procedencia del pago de trienios al personal de autos, al desestimar la primera pretensión, a diferencia de lo que sucede en la de contraste de la Sala de lo Social de Canarias de 11 de marzo de 1.997. Pero es que aunque se entendiera la existencia de contradicción tampodo procedería al pago de trienios; los actores no tienen la plaza en propiedad no son fijos; como esta Sala tiene señalado, entre otras en las Sta. 4 de abril de 1.996, 22 de abril de 1.996, 19 de octubre de 1.997 y 7 de octubre de 1.999, la normativa específica del personal al servicio de la Seguridad Social limita expresamente la percepción de trienios a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo (R.D. Ley 3/87 Disposición Transitoria 2ª-2,) lo que significa la exclusión de quienes su relación es calificada indefinida, y no fija; no cabe invocar como hace el recurrente, el art. 24 C.E., 127 O.I.T y doctrina que cita; no hay vulneración del principio de igualdad ante la Ley pues los supuestos de hecho son distintos.

SEXTO

De lo dicho se desprende que el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, entablado por los trabajadores accionantes, tiene que ser estimado. Comporta ello que casemos y anulemos la sentencia recurrida, y que al resolver el debate suscitado en suplicación se estime en parte el de los actores, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en el sentido de conferir a los actores la condición de contratados por tiempo indefinido, en los términos ya mencionados, y no fijos de plantilla o en propiedad de la plaza desempeñada, desestimando la pretensión relativa al devengo de trienios por improcedente. Sin costas, por no darse las circunstancias de que su imposición depende, ex art. 233 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por Luz, Aurora, Nuria, Constanza, Soledad, Eva, Sebastián, Juan Miguel, María Purificación, Federico, Mercedes, Daniela, Marí Luz, Leonor, y Jose Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de junio de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona de fecha 9 de diciembre de 1.999, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD. Casamos y anulamos dicha sentencia, dictada en pleito sobre carácter de la contratación y sobre trienios, instado por los primeros frente al Instituto Catalán de la Salud. Y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos en parte el recurso de los actores lo que equivale la declaración de que los contratos celebrados con los accionantes tienen el carácter de indefinidos; pero no la condena relativa a trienios. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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