STS, 19 de Enero de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1662/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistas las actuaciones pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Jose E. Benito Catalá, en nombre y representación de DOÑA María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 6 de Marzo de 1997, en el recurso de suplicación número 2565/94, formulado por la recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, de fecha 18 de Julio de 1994, en virtud de demanda formulada por DOÑA María, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de Julio de 1994, el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA María, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestaciones, en la que como hechos probados figuran los siguientes; "PRIMERO.- La actora, María, con D.N.I. NUM000, casada con Miguel, quien falleció el 22.9.93, solicitó pensión de viudedad. SEGUNDO.- Con fecha 16.11.93 se dictó resolución por el INSS denegatoria de la solicitud por no hallarse el causante afiliado y en alta o asimilada en la fecha de su fallecimiento. TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso la actora reclamación previa el 10-12-93 que fue desestimada por el INSS el 28-12-93. CUARTO.- El causante, Miguel, se encontraba en situación de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 28-2-93.". Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesto por Dª Maríacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión en su contra deducida.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 6 de Marzo de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Maríacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 18 de julio de 1.994 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 15 de julio de 1993, recurso número 579/93.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el INSS, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene dirigido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el día 6 de Marzo de 1997, Sentencia que desestimó el de Suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de aquella capital el día 18 de Julio de 1994, que, a su vez, había desestimado la demanda y denegado a la accionante las prestaciones por muerte y supervivencia reclamadas como causadas por el esposo de aquélla, en favor de la misma y de los hijos de ambos. El fallo absolutorio tiene como base no considerar situación asimilada al alta la consistente en haber estado afiliado, en alta y cotizando en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde 1991 a Febrero de 1993, y, al cesar en esta actividad, inscribirse, el día 5 de Marzo de 1993 como demandante de empleo, situación en que falleció el día 22 de Septiembre de 1993. Se cita como contradictoria la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 15 de Julio de 1993, que declara el derecho a las prestaciones por considerar situación asimilada al alta la que vino constituida por haber estado cotizando al Régimen general desde 1951 a 1971, y al Régimen Especial de Autónomos desde 1972 a 1989, causando baja en éste el 31 de Diciembre de 1989, en 22 de enero de 1990 se inscribió como demandante de empleo, y así permaneció hasta su muerte, acaecida en 21 de Enero de 1991. La contradicción viene negada por el escrito de impugnación del recurso formulado por la Entidad Gestora, alegando que el hecho de la afiliación, alta y cotización del causante en el Régimen General, no consta como cierto en la Sentencia de instancia, ni se tiene en cuenta en la de Suplicación. Esta causa de oposición es materialmente cierta; pero no puede tener la eficacia jurídica que se pretende. La demanda afirmaba aquellas circunstancias, y el Juez de instancia las silenció. Ello dio lugar a que en el Recurso de Suplicación se alegara como error de hecho tal omisión, y la Sala eludió la decisión del motivo con el razonamiento de no ser transcendente al signo del fallo. Resulta, por tanto aplicable la doctrina de esta Sala consistente en que la Sentencia de Suplicación que así decide es incongruente, deja a la parte inerme, habida cuenta de que en Casación no puede entrarse a decidir sobre errores de hecho, y fuerza a situaciones en que se niega la tutela judicial efectiva proclamada por el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

La consecuencia no puede ser otra sino la declaración de nulidad de la Sentencia de Suplicación, que ha infringido el artículo 189.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 97 de la propia Ley, para que la Sala entre a decidir expresamente los motivos del recurso, amparados en el mencionado apartado b) del artículo 189, y, sólo después, decida sobre el fondo de la denuncia jurídica. Es de señalar que el Ministerio Fiscal apoya el Recurso al fondo porque tiene por cierta la presencia y cotización del causante en el Régimen General desde 1968 a 1991, realidad que no consta en los hechos probados a enjuiciar, por la omisión de la Sala de Suplicación, aquí no subsanable de manera directa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 6 de Marzo de 1997, y actuaciones posteriores. Reponer el procedimiento al momento de deliberación de aquella Sala para que decidan con libertad de criterio pero expresametne sobre todos los motivos del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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