STS, 17 de Noviembre de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso1207/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales y de D. Romeo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de enero de 1998, dictada en el recurso de suplicación 4377/97, formulado por D. Romeo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa, de fecha 22 de febrero de 1997, en virtud de demanda formulada por D. Romeo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre DESEMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de febrero de 1997, el Juzgado de lo Social de Manresa, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Romeo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación por IMPUGNACIÓN DE REVOCACIÓN PRESTACIÓN, en la que como hechos probados figuran los siguiente:

"PRIMERO.- El actor prestó servicios en el Centre Hospitalar-Initat Coronaria de Manresa, Fundación Privada, como Ayudante Técnico Sanitario, hasta el 6 de marzo de 1995. En conciliación ante el Servicio Individual de Conciliadores de Manresa, se reconoció la improcedente del despido. SEGUNDO.- Por resolución de 7 de abril de 1994, la entidad gestora le reconoce prestación de desempleo, del 16 de marzo de 1995 al 15 de marzo de 1997, por un total de 720 días y una base reguladora diaria de 5.271.- pts. TERCERO.- El 25 de marzo de 1996 se dicta nueva resolución por la que se revoca la prestación anterior, al constatarse posteriormente que ha permanecido de alta en el Impuesto de Actividades Económicas desde el 2 de enero de 1994 (lo que se discute). CUARTO.- El actor interpuso reclamación previa alegando: a) inadecuación de procedimiento por la prohibición de revisión de oficios de los actos declarativos de derechos; c) y que el inscribirse como demandante de empleo, no ocultó su condición de Podólogo, y que no se le solicitó información sobre alta en el Impuesto referido. QUINTO.- Por resolución de 25 de marzo de 1996 fué desestimada la reclamación previa. SEXTO.- Los antecedentes obrantes en la Oficina de Manresa, respecto a la entrevista de 23 de marzo de 1995, consta que el trabajador manifestó que, en materia de conocimientos específicos, estaba en posesión de Diploma de Enfermería y de Podología, así como que disponía vehículo. No aparece dato sobre indagación de si la persona está de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la pretensión de D. Romeo, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Romeocontra la sentencia dictada el 22 de febrero de 1997 por el Juzgado de lo Social de Manresa en los autos seguidos con el número 617/97, a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la misma".

TERCERO

D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 23 de septiembre de 1996, y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 25 de junio de 1992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 29 de mayo de 1998 se admitió a trámite el recurso, se impugnó en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, hoy recurrente, al que se le habían reconocido las prestaciones por desempleo, formuló demanda contra el INEM, solicitando se declarase nula y sin efecto la resolución de dicho organismo en la que revisando la resolución primigenia revocaba la concesión de las prestaciones En la sentencia de instancia, se declararon como hechos probados expuestos sucíntamente y que interesan a los efectos de recurso los siguientes: Que el actor prestó servicios como Ayudante Técnico Sanitario hasta el 6 de marzo de 1995; que por resolución del 7 de abril de 1995 se le reconocieron las prestaciones por desempleo durante 720 días; que por nueva resolución del 25 de marzo de 1996 se revoca la prestación anterior, al descubrirse posteriormente que ha permanecido en alta en el Impuesto de Actividades Económicas desde el 2 de enero de 1994; que en los antecedentes que obran en la Oficina de Manresa consta que el trabajador manifestó, que en materia de conocimientos específicos estaba en posesión de Diploma de Enfermería y Podología, así como que disponía de vehículo. y finalmente que no aparece dato sobre indagación de si la persona esta en alta en el impuesto sobre actividades económicas.

En el recurso de suplicación, el actor puso de relieve, que de acuerdo con el suplico de la demanda, el problema planteado se refería única y exclusivamente a la nulidad de la resolución, por haber sido dictada con infracción con el procedimiento previsto para su edición, es decir infracción del párrafo segundo art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, confirmando la sentencia combatida la resolución de instancia.

En la interposición del recurso se articulan dos motivos de impugnación citando como infringidos el referido artículo 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en el primero, y el artículo 18.1 de la Ley 31/94, en el segundo, aportando como sentencias a comparar, ya citadas en el escrito de preparación, en relación con el primero, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco del 23 de septiembre de 1996 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias del 25 de junio de 1992 para el segundo motivo.

En la primera de esas sentencias se declaran como hechos probados: Que al accionante se le había reconocido una prestación por desempleo durante una duración de 600 días mediante resolución del mes de septiembre del 94; que con fecha 18 de octubre se revocó la resolución anteriormente citada por no tener el actor la consideración de trabajador por cuenta ajena, al haber ocupado en la empresa el cargo de DIRECCION000y poseer el 40% del capital social. La sentencia referida, después de analizar que ha de entenderse por omisión, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor en aquél procedimiento declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada.

En relación con el segundo motivo, la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias declaraba como hechos probados: Que el actor causó alta como autónomo en el Colegio de Abogados de Oviedo el día 4 de enero de 1964 como ejerciente, situación en la que continúa actualmente; que el 19 de diciembre de 1968 suscribió un contrado con la Empresa Hulleras Industrias, siendo objeto de despido el 1 de enero de 1990, por el que fué indemnizado en conciliación en la cantidad de 1.722.720.- pts; que solicitadas en febrero 91 las prestaciones por desempleo, se le denieguen por resolución del 30 de abril que fué objeto de impugnación y, desestimada su demanda, la sentencia de suplicación estimó el recurso declarando el derecho del recurrente al percibo de las prestaciones por desempleo. Consta en dicha sentencia, si bien en sus fundamentos, que el actor al cesar en la empresa no volvió a realizar ninguna otra actividad profesional como abogado. La sentencia estimó el recurso de suplicación formulado por el solicitante del beneficio reconociéndole las prestaciones por desempleo, condenando al INEM a estar y pasar por esta declaración.

El requisito de la contradicción ha de establecerse teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso, e igualmente el carácter extraordinario de aquel en que se dicta la sentencia de contraste, de forma, que la identidad de la controversias debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que estas han sido planteadas en suplicación, como se desprende de la doctrina dictada por la Sala, de las que son muestras las sentencias del 13 de diciembre de 1991, y de 5 de junio de 1993.

Desde otro aspecto, ha de indicarse que el mencionado requisito debe establecerse de forma unitaria sin descomponer el carácter de la controversia planteada en el referido recurso de suplicación, introduciendo motivos impugnación que no fueron debatidos en aquel trámite . Lo que se debatió es si el actor incurrió en omisiones o inexactitud en su petición de prestaciones, y en consecuencia, si la Entidad Gestora tiene facultades para proceder a la revisión de las prestaciones sin necesidad de solicitar o acudir a la vía jurisdiccional. Indudablemente la omisión ha de tener transcendencia para el reconocimiento del beneficio, pero ello no implica la existencia de varios puntos de decisión que no fueron planteados, y por ello, no pueden ser examinados en este recurso extraordinario, aunque es indudable la influencia de la causa alegada en el segundo motivo, pero su idoneidad a los efectos del derecho del actor, habría de ser examinada en otro procedimiento, si se admitiera ese primer motivo de impugnación

En ese sentido si existe contradicción entre la sentencia combatida y la citada en esa primera causa de impugnación formulada, que como decirmos es única, pues mientras la que se combate estimó que existió ese incumplimiento por parte del actor, lo que legitima la decisión revisoría de la Entidad Gestora, la de contraste impone la obligación indagatoria a dicho organismo, con la consecuencia de no existir incumplimiento.

Finalmente hay que indicar, que con no existe esa omisión de la relación precisa y circunstanciada que se indica en la impugnación, y en el informe del Ministerio Fiscal Con independencia de lo anteriormente expresado en relación con la ampliación del debate, el recurrrente hace una comparación entre las sentencias haciendo un estudio individualizado de la concurrencia de los requisitos, aunque por esa ampliación de la que se hace mención pueda resultar en cierto sentido algo confusa la comparación.

SEGUNDO

El artículo 227 de la Ley General de la Seguridad Social, recogiendo la antigua doctrina expresiva de que las Entidades Gestoras no sólo tienen el derecho sino también el deber, como DIRECCION001de fondos de interés social , de poner fin a la vulneración de la legalidad, de tal modo que no puede entenderse que nazca un derecho a consolidar una dualidad de prestación por el mero transcurso del tiempo, como decía la sentencia del 8 de octubre de 1984, señala que corresponde a la entidad gestora, exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores, y esta devolución puede efectuase o exigirse, conforme se indica en el precepto citado como infringido, cuando la resolución que se revisa resulte afectada por la constatación de omisiones o inexactitudes del beneficiario.

Hay que destacar que en la demanda, y en el recurso de suplicación, el actor no discutió la transcendencia de la omisión que se le imputa, y la fundamentación de su postura radica exclusivamente en el hecho de que en ningún momento se interesó por la entidad gestora cual fuera su situación laboral, y por ello no omitió ningún dato de los requeridos y, de acuerdo con la sentencia traída como comparación, no existió ese incumplimiento que legitimaría la revisión de oficio, pues ni le es exigida la información por norma legal, ni lo fué por el propio organismo al tramitar el expediente.

Para resolver cual es la doctrina correcta, hay que tener presente que mediante las prestaciones de desempleo se protege una desocupación que como tal es incompatible con cualquier tipo de trabajo, que por sí excluye la desocupación. Tradicionalmente, tanto la Ley 51/80 Básica de Empleo, como las reformas posteriores de 2 de agosto de 1984, y en la Ley 22/1993, por esa incompatibilidad, se suspenden las prestaciones de desempleo por la realización de un trabajo de duración inferior a doce o a seis meses, según los momentos, extinguiéndose si se superan dichos periodos, e imponiéndose como obligación del beneficiario la comunicación de cualquiera de las causas que motivan la suspensión o extinción de las prestaciones, como señalaba el artículo 28 del R. Decreto 625/1985 del 5 de abril. En el momento actual esas causas de suspensión y extinción se establecen en los artículos 212 y 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en el artículo 221 la incompatibilidad de las prestaciones y subsidios por desempleo con el trabajo por cuenta propia, imponiéndose igualmente como obligación del beneficiario la de solicitar la baja en las situaciones de desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción de las mismas, como señala el artículo 231.

Al ser esto así, el actor no puede ampararse en una posible falta de comunicación de la Entidad Gestora, cuestión que puede afectar a la buena o mala fé del beneficiario, ni puede afirmarse que la indagación corresponda a la misma. Quien reclama un determinado beneficio de la Seguridad Social ha de aportar los datos necesarios para demostrar que reune los requisitos establecidos para su ortogamiento, sin que pueda ponerse a cargo de la Entidad Gestora la investigación de circunstancias, muchas veces difíciles de detectar y que inciden en perjuicio del colectivo de desempleados, y que facilmente puede poner de relieve quien solicita el beneficio de actuar con una mínima buena fé, pues de la referencia a todos los datos de su situación profesional facilmente puede inferir el interesado, que entre estos, está el ejercicio de una ocupación incompatible con la prestación.

Por todo ello hay que concluir que la doctrina correcta es la de la sentencia combatida lo que lleva a la desestimación del motivo y el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales y de D. Romeo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de enero de 1998, dictada en el recurso de suplicación 4377/97, formulado por D. Romeo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa, de fecha 22 de febrero de 1997, en virtud de demanda formulada por D. Romeo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre DESEMPLEO.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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