STS, 13 de Mayo de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso4404/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Abogado del Estado en la representación y defensa del - INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO -INEM- contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de septiembre de 1996, en virtud del recurso de suplicación núm. 525/95 que interpuso doña Carolinacontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga de 30 de septiembre de 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 7 de Málaga dictó sentencia el 30 de septiembre de 1994 "desestimando la demanda en reclamación de prestación por desempleo interpuesta por doña Carolinafrente al Instituto Nacional de Empleo, debo absolver y absuelvo a la Entidad gestora demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda". Dicha sentencia contiene esta declaración de hechos probados: "1º Doña Carolina, nacida el 25-12-1.962 y domiciliado en Málaga, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000del Régimen General, con la categoría profesional de recepcionista. 2º.- La actora venía desempeñando su actividad por cuenta del Colegio Oficial de Arquitectos desde el 9-4-1.986. Por resolución de la Delegación Provincial en Málaga de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía de fecha 22-10-1.993, se autorizó a la empleadora para reducir la jornada de la actora, a 24 horas semanales. Su retribución sufrió la consiguiente disminución proporcional. 3º.- Solicitó prestación por desempleo parcial el 29-10-1.993, fue desestimada por resolución Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de 21-3-1.994. 4º.- Interpuesta resolución previa el 24-3- 1.994., fue desestimada por nueva resolución previa el 24-3-1.994, fue desestimada por nueva resolución Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de 11-4-1.994. 5º.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 5-5-1.994".

SEGUNDO

La actora interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia; y la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 30 de septiembre de 1996 con estos pronunciamientos: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Carolinafrente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. siete de Málaga de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro a virtud de demanda promovida por dicha parte frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación de prestaciones por desempleo y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el sentido de declarar el derecho de la actora a percibir las prestaciones por desempleo en la cuantía y tiempo que legalmente le corresponda". La sentencia de suplicación mantuvo en su integridad el relato de hechos probados de la de instancia.

TERCERO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia, que interpuso ante esta Sala Cuarta, invocando como sentencia contraria la de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de noviembre de 1995, unida a los autos mediante su certificación, y aduciendo además que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley de Protección de Desempleo, Ley 31/1984, en relación con el artículo 8 de la misma y con el artículo 203.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

La recurrida no se personó ante esta Sala por lo que pasó seguidamente lo actuado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se da en este recurso el requisito de recurribilidad establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia impugnada y la que como contradictoria se invoca en el recurso. Hay coincidencia de hechos pues en la recurrida se produce una reducción de la jornada de trabajo a veinticuatro horas semanales con la consiguiente disminución proporcional de la retribución; y la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía autorizó a la empleadora para realizar dicha reducción. La reducción de la jornada de trabajo a veinticuatro horas semanales supuso el 45 por 100 del total de la misma, como sostienen coincidentemente la actora en su motivo del recurso de suplicación y el INEM al impugnar en suplicación dicho motivo. Lo mismo ocurrió con la sentencia de contradicción en que la allí actora vio reducida su jornada en el 50 por 100, con reducción salarial y previa autorización administrativa. Las sentencias, en cambio, son contradictorias porque la recurrida declara el derecho a la prestación de desempleo parcial y la de confrontación lo deniega, pese a que en ambas la reducción de la jornada se da con carácter definitivo. La Sala de lo Social de Asturias entendió que la situación de desempleo parcial es protegible cuando la reducción de la jornada es temporal, mientras que la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, aquí recurrida, sostiene que la ambigüedad del concepto temporal resulta eliminado y admite la prestación por desempleo parcial cuando la reducción de la jornada de trabajo tenga un carácter definitivo.

SEGUNDO

Los que sostienen que el desempleo parcial, regulado en el artículo 203.3 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994, sólo será protegido cuando la reducción de la jornada sea temporal y no indefinida o definitiva -que es la tesis que aduce en su recurso el Abogado del Estado y la que mantuvo la sentencia del Juzgado de lo Social de Málaga- se apoyan en la interpretación aparentemente literal, aunque desviada, del precepto contenido en el artículo 1.3 de la Ley de Protección por Desempleo 31/1984, de 2 de agosto, derogada en el apartado i) de la disposición derogatoria única de la LGSS de 1994, aunque reproducida literalmente en su artículo 203.3, cuando dispone que "El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida 'temporalmente' su jornada ordinaria de trabajo, al menos en una tercera parte, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción". Una interpretación conjunta de los números 2 y 3 del repetido artículo 203 pudiera conducir a la creencia de que en el desempleo total se da la protección tanto si el cese es temporal como definitivo, mientras que en el parcial sólo se protege la reducción temporal. Pero es que la expresión adverbial "temporalmente" de dicho artículo 203.3, como de su antecedente artículo 1.3 de la Ley 31/1984, se refiere a la reducción de la jornada ordinaria de trabajo de "al menos en una tercera parte", y no a que la reducción de la jornada, para que genere la protección, sea de duración temporal o transitoria y no indefinida o definitiva. Entender lo contrario iría contra las reglas del razonar lógico, pues conduciría al absurdo sostener que es protegible el desempleo parcial temporal y no el indefinido, que produce efectos negativos y más perjudiciales que el temporal ya que el desempleo tiene más contenido temporal.

TERCERO

Debemos decir que esta materia ha sido ya conocida por la Sala y realizada su tarea unificadora en su sentencia de 24 de febrero de 1997, que operando con otros elementos de interpretación, como la sistemática y la finalista, concluye en los términos expresados por la sentencia de contradicción, que contiene la doctrina ajustada y que fue asimismo sentencia de contradicción en el recurso al que puso fin la citada sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1997. Cabe remitirse y estar en un todo a la doctrina de dicha sentencia de 1997, que se tiene aquí por reproducida. En consecuencia el recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en la representación y defensa del mismo -INEM- contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de septiembre de 1996, en virtud del recurso de suplicación que interpuso doña Carolinacontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga de 30 de septiembre de 1994; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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