STS, 8 de Febrero de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:816
Número de Recurso2085/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Manuel Cuevas Montaño, en nombre y representación de DON Juan Luis, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 10 de marzo de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, de fecha 20 de abril de 1.999, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INEM.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Juan Luis frente al Instituto Nacional de Empleo absolviendo al organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que la empresa DIRECCION000 C.B, fue constituida el 30 de diciembre de 1.993, por el padre y un tío del actor, siendo ambos DIRECCION001 de la misma. El actor convive con su padre en la c/DIRECCION002 de Sanlucar de Barrameda. 2º) Que el actor, nacido el 20 de enero de 1.970 y la empresa DIRECCION000 C.B. el 22 de diciembre de 1.997, suscribieron contrato denominado de trabajo de duración determinada que se da por reproducido. El actor del 22 de diciembre de 1.997 al 9 de julio de 1.998, figuró en alta en la Seguridad Social como trabajador de la empresa DIRECCION000 C.B. cotizando a la Seguridad Social y expidiendo la empresa nóminas relativas al actor. 3º) Que el actor solicitó el 14 de julio de 1.998 prestación por desempleo, la cual le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 21 de octubre de 1.998 (salida el 23-10-98) con fundamento en el art. 208.2.2 de la Ley General de la Seguridad social por no encontrarse en situación legal de desempleo al ser despedido y no reclamar en tiempo y forma. 4º) Se da por reproducido el informe de vida laboral relativo al actor de la Tesorería General de la Seguridad Social, obrante en autos. 5º) Que se ha agotado en forma la vía administrativa previa.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en 10 de marzo de 2.000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Cádiz, de fecha 20 de abril de 1.999, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Juan Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 5 de septiembre de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 1 de febrero del 2001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No existe la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y la de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Murcia de 5 de septiembre de 1.995.

En ambos casos, se debate la misma cuestión, la procedencia de la prestación de desempleo de quien estando ligado con uno de los socios de una empresa, constituida bajo la forma de Comunidad de bienes, por una relación de parentesco --en el caso de la recurrida, hijo, en la de contraste, esposa-- conviviendo con la misma, habiendo suscrito un contrato temporal para trabajar en la empresa cesa en aquella al finalizar el contrato.

Se debate en suma, si la presunción del art. 1-3 e) del E.T. que rechaza el carácter laboral de la relación cuando se convive con el empresario y en parecidos términos el art. 7-2 de la Ley General de la Seguridad Social ha sido o no destruida en el caso debatido.

SEGUNDO

En la sentencia impugnada de la Sala de lo Social de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de marzo de 2.000, que confirmó la del Juzgado que desestimó la demanda, se denegó la prestación, porque de los hechos probados, no resultaba destruida la presunción del carácter no laboral de los servicios prestados a la comunidad de bienes, ya con independencia de la convivencia con el padre, socio, en unión de un tío único, de la comunidad de bienes, no se había probado la efectiva prestación de servicios a la comunidad de bienes sin que del hecho de haber suscrito un contrato denominado laboral, cotizando a la Seguridad Social y aportado de nóminas a su nombre acreditara la prestación de servicios por cuenta ajena, pues la prueba carecía de la consistencia suficiente para acreditar la prestación efectiva, no una prestación de servicios ficticia, con el propósito de obtener un lucro, máxime si además, en dicho caso al finalizar el contrato no se accionó por despido. En suma, se estima, que acreditada la convivencia con uno de los dos socios de la empresa, y no demostrada la prestación de servicios por cuenta ajena, no se había destruido la presunción del carácter no laboral de la relación.

TERCERO

En cambio en la sentencia de contraste la situación contemplada aunque presenta ciertas similitudes con la recurrida, es distinta, dado lo que consta probado; también aquí se trataba de una prestación de desempleo de una actora que formalizo un contrato al amparo del art. 1989/84 con una empresa constituida bajo la forma de comunidad de bienes, que tenía dos únicos miembros, uno de los cuales era su esposo que controlaba el 50%, estando probado la efectiva prestación de servicios por cuenta ajena a la comunidad de bienes, pues realizaba funciones de cosido de tapicería, con el mismo horario que el resto de la plantilla, percibiendo un salario solicitando la prestación al finalizar su contrato, siendole concedida, razonando, que al existir un patrimonio empresarial separado, como es el de la comunidad de bienes, y una efectiva prestación de servicios, la presunción del artículo 1-3 e) del E.T., no es aplicable, por no concurrir los requisitos allí exigidos en sus literales.

CUARTO

En consecuencia, no hay doctrina a unificar finalidad de este recurso; estamos ante una cuestión de prueba, siendo la causa del distinto signo del fallo, el que, en su caso, está probado, la realización del trabajo por cuenta ajena con un tercero, como es la comunidad de bienes,con independencia de la convivencia con uno de los componentes de las Comunidad y en el otro no, lo que condujo a estimar destruida la presunción del art. 1-3 e) del E.T., en el supuesto de la sentencia de contraste y en la recurrida, a la solución contraria lo que lleva, a estimar la falta de contradicción exigida en el art. 117 L.P.L. como requisito de recurribilidad y a la inadmisión del recurso que en este caso supone su desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Manuel Cuevas Montaño, en nombre y representación de DON Juan Luis, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 10 de marzo de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, de fecha 20 de abril de 1.999, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INEM. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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