STS, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mónica Ramos García, en nombre y representación de la demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 10 de mayo de 2005, que resolvió los recursos de suplicación interpuestos por dicho Banco y por D. José, contra la sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Castellón de 21 de junio de 2004, en autos seguidos a instancia de D. José contra el Banco Santander Central Hispano.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. José, representado por el Letrado D. Francisco Signes Membrado.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO. El actor D. José, con D. N. 1. n° NUM000

, trabaja para la empresa demandada Banco de Santander Central Hispano, S. A. desde el día 26 de mayo de 1964, prestando servicios en la Oficina Principal de Castellón, con la categoría de administrativo nivel X, percibiendo una retribución de 293.775 pesetas ó su equivalente en euros de 1765,85, con carácter mensual e incluida la prorrata de pagas.- SEGUNDO. El actor acordó con la empresa suspender el contrato de trabajo que les unía con efectos del día 1 de enero de 2000, suscribiendo al efecto un contrato el día 16 de diciembre de 1999. (Folios 17 a 20).- TERCERO. Que el salario anual bruto devengado por el actor en el año 1999 fue de 3.325.000 pesetas, que se correspondía con un neto de 3.071.560 pesetas. (conformidad y folios 68 y

69).- CUARTO. Que en el acuerdo de suspensión de contrato suscrito por el actor con la demandada en su apartado primero se establecía como periodo de suspensión del contrato desde el 1 de enero de 2000 hasta cumplir los 62 años, el día 3 de julio de 2010, fecha en que el actor se comprometía a pasar a la situación de jubilación. (Folio 65).- QUINTO. En el apartado segundo del citado contrato se establecía que durante el periodo de suspensión del contrato establecido en el apartado anterior, es decir, hasta cumplir con la edad de 62 años, la empresa demandada se comprometía a abonar a cada unos de ellos un importe bruto anual de la misma cuantía que la devengada en el año 1999 de 3.325.000 pesetas y que se hace constar en el hecho probado anterior, cantidad sobre la que se debían practicar las correspondientes retenciones a cuenta del IRPF y que sirve de referencia para la cantidad que debe completar la demandada, en los supuestos de fallecimiento o declaración de invalidez permanente de cada actor y de jubilación o de denegación y ausencia de solicitud de la misma, según el resto de estipulaciones del contrato, el cual obra en autos y se da por reproducido dada su extensión. (Folios 65 a 67).- SEXTO. La oferta de prejubilaciones con el cien por cien de las retribuciones fue genérica y aceptada por el actor con la suscripción del citado contrato. (Folio 68 y 69).-SÉPTIMO. El Banco Central Hispano pagaba a sus trabajadores 16,25 pagas al año y el Banco de Santander 18,25 pagas, habiendo absorbido éste banco al primero en enero de 1999. Como consecuencia de ello y por los resultados de la fusión la demandada acordó abonar con efectos de enero de 1999 dos pagas extras a sus empleados, que fueron hechas efectivas a los actores en marzo de 2000, tras su aprobación en la Junta General Ordinaria de 23 de marzo de 2000. (Hecho conforme).- OCTAVO. De haberse tenido en cuenta las dos pagas extraordinarias abonadas a los actores en marzo de 2000 y correspondientes al ejercicio de 1999, la base de cálculo del contrato de prejubilación suscrito por el actor hubiera sido de 3.706.294 pesetas brutas y un salario neto de 3.468.982 pesetas. (conformidad).- NOVENO. Que la diferencia mensual entre los percibido por el actor al mes y lo que debería haber percibido en el mismo periodo, de incluirse dichas dos pagas extras, asciende a 33.119 pesetas ó 199,05 euros. (conformidad).- DÉCIMO. La demanda de conciliación se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 20 de noviembre de 2003, celebrándose el intento conciliatorio el día 1 de diciembre de 2003, con el resultado de intentado sin avenencia".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la excepción de prescripción opuesta por la empresa Banco Santander Central Hispano, S. A. frente a la demanda de reclamación de derecho y cantidad de D. José, y estimando como estimo la caducidad parcial de las cantidades reclamadas por el actor, debo estimar y estimo parcialmente las demandas de D. José frente al Banco Santander Central Hispano, S. A., declarando el derecho del actor a que, en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera como consecuencia de su prejubilación, se tengan en cuenta las dos pagas extraordinarias que, devengadas como consecuencia de la fusión de los Bancos antecesores, Banco Central Hispano Americano, S. A. y Banco Santander, S. A., fueron aprobadas por esta Entidad, en la Junta General Ordinaria celebrada el día 23 de marzo de 2000, con respecto al ejercicio de 1999; y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la Entidad Financiera, en el momento que al actor le sean aprobadas, las prestaciones de jubilación o invalidez, o a sus beneficiarios, las prestaciones de viudedad y orfandad, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al abono a D. Víctor de la cantidad de 2.388,60 euros"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia el 10 de mayo de 2005, con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Banco de Santander Central Hispano, S.A. y estimamos el interpuesto en nombre de don José contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de 21 de junio de 2004, en proceso sobre cantidad, y revocamos la citada sentencia en el exclusivo sentido de sustituir el pronunciamiento de condena por el abono a favor del citado demandante de la suma de 9.156,30 euros, en concepto de diferencias por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2000 al 31 de octubre de 2003".

CUARTO

Por la representación procesal del BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictorias con la recurrida las sentencias dictadas por la por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 2 de marzo de 2004, con carácter subsidiario, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 25 de febrero de 2004, así como la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, 3 de noviembre de 2003,

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de solicitar la procedencia del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, dictó sentencia el 21 de junio de 2004 (autos 940/03 ) desestimando la excepción de prescripción opuesta por la demandada, estimando la caducidad parcial de las cantidades reclamadas, estimando parcialmente la demanda formulada por D. José frente al Banco Santander Central Hispano S.A., declarando el derecho del actor a que, en la retribución a satisfacer por la Entidad financiara, como consecuencia de su prejubilación, se tengan en cuenta las dos pagas extraordinarias que, devengadas como consecuencia de la fusión de los Bancos antecesores, Banco Central Hispano Americano S.A. y Banco Santander S.A., fueron aprobadas por esta entidad en la Junta General ordinaria celebrada en día 23 de marzo de 2000, con respecto al ejercicio 1999, y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la Entidad Financiera, en el momento que al actor le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez, o a sus beneficiarios, las prestaciones de viudedad y orfandad, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al abono al actor de la cantidad de 2.388'60 euros. En la sentencia de instancia constan como hechos probados que el actor acordó con la empresa suspender el contrato de trabajo que les unía, con efectos de 1 de enero de 2000, estableciendo como periodo de suspensión desde dicha fecha hasta cumplir los 62 años de edad, el 3 de julio de 2010, fecha ésta en la que se comprometía a pasar a la situación de jubilación y que durante tal periodo la empresa se comprometía al abono de un importe bruto anual de la misma cuantía que la retribución devengada en el año 1999. El Banco Central Hispano pagaba a sus trabajadores 16'25 pagas al año y el Banco Santander 18'25 pagas, habiendo absorbido este banco al primero en enero de 1999, habiendo percibido dichas dos pagas extras los actores en marzo de 2000, tras su aprobación en la Junta General Ordinaria en marzo de 2000, con efectos de enero de 1999. De haberse tenido en cuenta el importe de las citadas pagas extraordinarias, la base de cálculo del contrato de prejubilación suscrito por el actor hubiera sido de 3.707.294 pesetas brutas y un salario neto de

3.468.982 pesetas, ascendiendo la diferencia mensual entre lo percibido por el actor y lo que le correspondería de haberse incluido en el cálculo las dos pagas extras a 33.119 pesetas o 199'05 euros. La demanda de conciliación se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 20 de noviembre de 2003.

Contra dicha sentencia interpusieron ambas partes recurso de suplicación, siendo desestimado el interpuesto por la demandada y estimado el interpuesto por el actor, revocando dicha sentencia en el exclusivo sentido de sustituir el pronunciamiento de condena por el abono a favor del demandante de la suma de 9.156'30 euros, en concepto de diferencias, por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2000 al 31 de octubre de 2003, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2005, recurso 3475/04.

Contra la sentencia de suplicación la parte demandada formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando como sentencias de contraste, en cuanto al primer motivo del recurso (aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores entendiendo que, el mismo ha transcurrido, pues la reclamación se presenta cuando ha transcurrido más de un año desde la fecha de baja en la empresa) la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 2 de marzo de 2004 . Respecto al segundo motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario para el supuesto de que no se estimase la contradicción en el supuesto anterior (prescripción de las cantidades reclamadas con anterioridad a un año a contar desde la fecha de presentación de la última reclamación del actor porque se trata de obligaciones de tracto sucesivo) señala como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 25 de febrero de 2004 . Por último, en el tercer motivo (los trabajadores prejubilados con posterioridad a la aprobación del XVIII Convenio Colectivo -fue aprobado por resolución de 5 de noviembre de 1999 - no tienen derecho a revisar los términos de sus acuerdos de prejubilación y, por tanto, no tienen derecho al incremento de su asignación anual por prejubilación) señala como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 3 de noviembre de 2003, recurso núm. 47774/02 .

En el análisis del presupuesto de contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina, procede señalar en primer lugar, respecto al último motivo del recurso que la sentencia seleccionada, de esta Sala de 3 de noviembre de 2003, desestima el recurso de unificación de doctrina formulado, por falta de contradición al no existir identidad entre los supuestos comparados, por lo que no es sentencia idonea para la contradicción dado que no entra a concoer de la cuestión planteada en aquel.

La sentencia seleccionada de contraste para el primer motivo del recurso, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 2 de marzo de 2004, es contradictoria con la recurrida ya que ésta estima el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que, aun cuando el acuerdo de prejubilación no constituye una mejora voluntaria de la Seguridad Social, los prejubilados, caso del demandante, fueron parte del personal pasivo y su situación se orienta a una jubilación ordinaria o anticipada, por lo que se les debe aplicar el mencionado plazo. Por contra, la sentencia de contraste entendió que el pacto de prejubilación establece la extinción del contrato, sustituyéndolo por otro contrato nuevo, regulador de las relaciones entre las partes, extinción encuadrada en el artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, teniendo la reclamación formulada el carácter de una reclamación de cantidad, derivada de un pacto extintivo de la relación laboral, siéndole de aplicación el plazo de prescripción de un año fijado en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, a contar desde el momento en que la acción pudo ejercitarse. En esta sentencia se resuelven las dos cuestiones planteadas en el recurso, es decir, la naturaleza de las cantidades reclamadas y el plazo de prescripción aplicable, por lo que, establecida la contradicción y cumplidos los requisitos que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento laboral, la Sala ha de pronunciarse sobre el primer motivo del recurso, siendo innecesario analizar el motivo subsidiario y, en consecuencia, examinar la contradicción respecto a la sentencia seleccionada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 25 de febrero de 2004 .

SEGUNDO

Establecida la contradicción en los términos anteriormente indicados, aunque ninguna de las dos sentencias comparadas se ajusta a la doctrina unificada establecida de forma reiterada por esta Sala, procede resolver la cuestión planteada de acuerdo con la misma, pues como señala la reciente sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2006 (recurso 2672/05 ), con cita de la de 9 de julio de 2006 (recurso 2414/05), la circunstancia de no coincidir este Tribunal exactamente con la tesis mantenida en ninguna de las dos sentencias contrastadas no impide -de todas suertes- que apliquemos en el presente caso la doctrina correcta, pues «superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas» (STS 30/01/03 -rec. 1429/01 -), sino que «debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada» (SSTS 14/07/92 -rec. 2273/91-; 22/09/93 -rec. 4123/92-; 21/12/94 -rec. 1466/94 -). Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues «pese a que las pretensiones impugnatorias sólo pueden respaldarse en la apreciación de discrepancias entre distintas sentencias, resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores», siempre que resuelva «el debate planteado en suplicación», tal como impone el art. 225.2 LPL (STC 172/1994, de 7/Junio, FJ 3 )..

Y como expresa la indicada sentencia, "tal criterio jurisprudencial unificado `el que atribuye virtualidad suspensiva a la prejubilación y en consecuencia sitúa el día inicial de la prescripción en la fecha en que la acción pudo ejercitarse, respecto de cada mensualidad# es el que hemos de mantener nuevamente en las presentes actuaciones, con el efecto de que la estimación del recurso únicamente haya de alcanzar a la precisión de que la diferencia anual reclamada ... haya de imputarse precisamente al año precedente a la reclamación.

TERCERO

En consecuencia, procede la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia combatida y, resolviendo en suplicación se desestiman los recursos formulados y, se confirma la sentencia de instancia. Procediendo la devolución del depósito y el mantenimiento del aseguramiento prestado; y, disponer la condena en costas de la empresa en el recurso de suplicación y que no ha lugar a pronunciamiento en esta materia en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mónica Ramos García, en nombre y representación de la demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO

S.A, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 10 de mayo de 2005 que casamos y anulamos, y resolviendo en suplicación se desestiman los recursos formulados y se confirma la sentencia de instancia. Se acuerda la devolución del depósito y consignación constituidos para recurrir en casación, manteniendo el de suplicación al que se dará el destino legal, así como el depósito efectuado. Se condena en costas a la empresa en suplicación, sin hacer especial pronunciamiento en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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