STS, 4 de Abril de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:2954
Número de Recurso4488/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., frente a la sentenciade la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 4167/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Ángel Daniel, frente al BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., en reclamación por derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Ángel Daniel, frente al BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., en reclamación por derechos y cantidad, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO: El demandante comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 11 de agosto de 1964 ostentando la categoría profesional de Técnico Nivel VIII y percibiendo una asignación concertada por prejubilación mensual de 2197,20 euros en doce pagas. SEGUNDO: En el mes de marzo de 1999 el demandante se adhirió a la propuesta del banco para prejubilarse con el 100% del salario pensionable bruto a la fecha de prejubilación, mediante escrito redactado por el propio banco. TERCERO: En fecha 18 de junio de 1999 el demandante recibió escrito del banco aceptándole su solicitud con fecha 30 de junio de 1999, fijándole una asignación concertada de 25723,34 euros anuales que se abonarían en 12 mensualidades, en el mes de noviembre de 1999 por aplicación del Convenio aumenta a 2197,20 euros mensuales en doce pagas. CUARTO: En marzo de 2000 con motivo de la fusión con el banco de Santander el personal de BSCH ha percibido el importe de doce pagas de beneficios sobre las que ya percibían, habiéndole abonado al actor en dicho mes la parte proporcional de las dos pagas de beneficios en proporción al tiempo trabajado durante el año 1999 que asciende a 1426,51 euros (6/12 de las dos pagas). QUINTO: El demandante reclama su derecho a ver incrementada su asignación concertada en el importe anual de 1426,51 euros (6/12) así como el pago por tal concepto de las siguientes cantidades: Año 2000: 1426,51 euros. Año 2001: 1426,51 euros. Año 2002: 1426,51 euros. SEXTO: El demandante efectuó una primera reclamación extrajudicial mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2003. La papeleta de conciliación ante el SMAC se presentó el 12 de diciembre de 2003, celebrándose el acto sin avenencia el 30 de diciembre de 2003. La demanda ha sido presentada el 22 de enero de 2004." En la misma y como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimo la excepción de prescripción y estimo la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra el Banco Santender Central Hispano y declaro el derecho del demandante a que se incremente anualmente sus haberes de prejubilación con el importe anual de 1426,51 euros, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración así como a abonar al demandante la cantidad de 4.279,53 euros correspondientes a los años 2000, 2001, 2002".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicacion interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2004 , en virtud de demanda formulada por DON Ángel Daniel contra el recurrente en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución, en el único sentido de reducir el periodo y cantidad importe de la condena al correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de octubre y el 31 de diciembre de 2002, por hallarse prescrito lo anterior, manteniendo en lo demás lo resuelto, condenando a la parte demandada en tales terminos y ordenando la devolución del depósito efectuado para recurrir y la perdida parcial de la consginación, una vez sea firme esta resolucion, en cuantía derivada de la aplicación de la normativa precedente referida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el Banco. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Rec.- 2550/01 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del Banco Santander Central Hispano S. A., demandado en las presentes actuaciones, contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social de Madrid . En el procedimiento a que dio origen dicha sentencia el demandante, en situación de prejubilado desde el 30 de junio de 1999, había formulado en enero de 2004 demanda solicitando que "tras declarar el derecho que asiste al actor, condene a la empresa demandada a incrementar la asignación concertada de prejubilación en el importe anual de 2.853´02 Euros (correspondiente a las dos pagas de beneficios), así como a abonarle la cantidad anual de 2.853´02 Euros, correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, en total 8.559´06 Euros, o subsidiariamente en la cantidad anual de 1426´51 Euros ( 6/12 de las dos pagas), así como el abono de la cantidad anual de 1426´51, por el periodo correspondiente a los 2000, 2001 y 2002, en total: 4.279´53 Euros". En el acto de juicio se fijo la cantidad anual reclamada en 1426 euros, y la cuestión litigiosa quedó reducida a determinar si concurre la excepción de prescripción del derecho y de las cantidades reclamadas por aplicación del plazo anual previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia de instancia desestimó la excepción de prescripción y reconoció el derecho del actor "a que se incremente anualmente sus haberes de prejubilación con el importe anual de 1426,51 euros, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración así como a abonar al demandante la cantidad de 4.279,53 euros correspondientes a los años 2000, 2001, 2002", sobre el argumento de que "en cualquier caso la acción para reclamar el derecho en ningún caso estaría prescrita pues el contrato de prejubilación está en vigor y desplegando todos sus efectos hasta que el demandante alcance la edad de jubilación". La sentencia de suplicación estimó parcialmente el recurso del Banco, en el sentido de reducir el periodo y cantidad importe de la condena al correspondiente al tiempo comprendido entre el 28 de octubre y 31 de diciembre de 2002, por hallarse prescrito lo anterior, con el argumento de que "El denominado contrato de prejubilación trae su causa en el contrato que lo precede ... se trata, en definitiva, de una relación laboral entre el mismo empleador y el mismo trabajador que se proyecta más allá del contrato de trabajo en sentido estricto y que bajo la formula de contrato de prejubilación, va a regular el vínculo que todavía subsiste entre los anteriores y, siendo concretamente el objeto del proceso el incremento de los haberes de prejubilación con las partes proporcionales de las dos pagas de beneficios, es claro que estamos ante un concepto salarial al que resulta de aplicación el instituto de la prescripción que ha venido operando sobre las partidas salariales del propio contrato de trabajo precedente ... En resumen, pues, que si bien el derecho no puede considerarse prescrito, lo están las cantidades anteriores al año de su reclamación por el trabajador".

El recurso de casación para la unificación de doctrina del Banco de Santander, viene referido a la prescripción por considerar que debe ser admitida tal como el mismo alegó en la instancia y en el recurso de suplicación, aportando como sentencia de comparación para esta cuestión la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 Recurso 9/2001). En ella se contemplaba un supuesto de extinción de la relación laboral autorizada administrativamente en expediente de regulación de empleo entre el trabajador allí afectado y la Caja de Ahorros de Asturias, en cuyo supuesto por causa de prejubilación se autorizó la sustitución de la cantidad alzada legal por una renta, cuyo cálculo se había pactado por los interesados con la empresa deudora, por lo que ésta abonaría al trabajador una cantidad anual determinada, dividida en pagos mensuales mientras durara la situación de prejubilación, y transcurrido más de un año de aquel acuerdo solicitó el reconocimiento por la empresa de una cantidad superior por un complemento de puesto de trabajo, frente a lo cual la empresa alegó la prescripción y la sentencia estimó que la misma se había producido, por haber transcurrido casi dos años y medio desde que el actor firmó su conformidad con el calculo de la renta que desde entonces ha venido pacificamente percibiendo.

Para determinar si concurre aquí la exigencia de la contradicción que constituye presupuesto procesal ineludible para la admisión del presente recurso de conformidad con las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es preciso tener en cuenta la realidad de la que parten cada una de las dos sentencias comparadas, y, a la vista de los elementos fácticos concurrentes en cada una de ellas y de la doctrina reiterada de esta Sala sobre el particular se llega a la conclusión de que no puede apreciarse concurrente en el presente caso el indicado presupuesto procesal.

En efecto, como se desprende de la simple lectura del resumen que se ha hecho anteriormente en este fundamento jurídico el supuesto que en estos autos se contempla constituye una especialidad respecto de lo que de ordinario ocurre con los casos de prejubilación derivada de expediente de regulación de empleo que es el de la sentencia de contraste. En aquel, se dio la circunstancia de que por acuerdo de las partes se pactó expresamente el acuerdo de prejubilación como si fuera de suspensión del contrato de trabajo y, partiendo de tal situación pactada se llegó a la conclusión de que la acción para reclamar el incremento de las cantidades correspondientes a las dos pagas reclamadas no había prescrito; de forma que, según ha interpretado esta Sala no solo tenían derecho estos trabajadores a los incrementos reclamados - esto se ha dicho en numerosas sentencias como las SSTS 4-2-2003 (Rec.- 1402/02), 17-5-2004 (Rec.- 3594/03) u 11-11-2004 (Rec.- 2134/03 ), entre otras - sino que, además el derecho al incremento no podía estimarse prescrito al estar en una situación pactada de suspensión y no de extinción - en tal sentido las SSTS 21-9-2005 (Rec.- 3977/04) y 15-11-2005 (Rec.- 5037/04 )-. En cambió, en la sentencia de contraste el punto de partida es el de una prejubilacion con extinción de contrato en donde en expediente de regulación de empleo se pacta la sustitución de la indemnización legal por una renta. Por ello, se ha de concluir en concordancia con sentencias de esta Sala y con la misma sentencia de contraste, entre otras las de 9, 13 y 27 de febrero de 2006 (recursos 3752, 3488 y 3405/04 ), de que estamos ante dos situaciones distintas a las que no les es posible aplicar el mismo criterio, con lo que aún cuando las dos sentencias comparadas llegaron a soluciones distintas, no por ello deben calificarse de contradictorias puesto que se trata de dos soluciones diferentes.

SEGUNDO

De las apreciaciones anteriores se desprende que entre las dos sentencias comparadas no puede llegarse a la conclusión de que se haya producido la contradicción entre sentencias que constituye requisito procesal para la admisión del presente recurso, por lo que habrá de pronunciarse sentencia en tal sentido, desestimatoria del recurso con todas las consecuencias inherentes a tal situación, incluída la condena en costas del recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., frente a la sentenciade la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 4167/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Ángel Daniel, frente al BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., en reclamación por derechos y cantidad. Con imposición de costas y perdida del depósito constiuido para recurrir, debiendo darse a las garantías que se hubieren constituido el destino legal. Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, quedando afecta la consignación, en su caso, al fin que le es propio, e imponemos las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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