STS, 21 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Septiembre 2005

JOAQUIN SAMPER JUANPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de don Gabriel, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 410/2004, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, de fecha 20 de noviembre de 2003, recaida en los autos núm. 1136/2002, seguidos a instancia de don Gabriel contra el Banco Santander Central Hispano S.A., sobre cantidad.

Ha comparecido como recurrido El Banco Santander Central Hispano S.A. y en su nombre y representación el Letrado don Eugenio Temes Fuertes. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de diciembre de 2002 don Gabriel presentó demanda contra la entidad Banco Santander Central Hispano S.A. en reclamación de cantidad, formulando la siguiente súplica: "[...] dicte sentencia por la que, estimando la demanda, condene a la demandada a actualizar la asignación concertada en el acuerdo de prejubilación a la que en la presente se contrae, en la cantidad de 41.529,94 euros anuales (6.910.000 pesetas), pagadero con carácter mensual en doceavas partes, y pagar los atrasos correspondientes a dicha actualización desde los 12 meses inmediatos anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación a razón de 282,97 euros mensuales, y que, a la fecha de presentación de esta demanda, referido al mes de noviembre de 2002, asciende a la cantidad de 4.244,55 euros".

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Con rechazo de la excepción de prescripción, y conociendo del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo en cuanto al resto la demanda deducida por don Gabriel, contra el Banco Santander Central Hispano S.A., absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra".

SEGUNDO

El Letrado don Eloy Guerrero Jiménez, en nombre y representación de don Gabriel, formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia el día 29 de junio de 2004, que desestimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada el día 20 de noviembre de 2003, en autos núm. 1136/2002 seguidos sobre Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado por la sentencia de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- El actor, don Gabriel, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha prestado servicios para el Banco Central Hispano S.A., con la categoría profesional de Técnico nivel V - Director, antigüedad de 1.02.69 y último puesto de trabajo en la Urbana de Avda. Dr. Olóriz de Granada.- Segundo.- Conforme a las ‹claves de nómina 1999›, el Banco Central Hispano reconocía al actor un ‹sueldo anual computable bruto› de 6.412.595 pesetas. Se da por reproducido el documento 2 acompañado con la demanda en que se contienen los correspondientes cálculos.- Tercero.- En fecha no consignada el actor suscribió la solicitud de prejubilación aportada por la demandada y obrante en su ramo de prueba como documento núm. 3, que se da por reproducida, la cual tuvo entrada en el Departamento de Planificación y Gestión de Recursos Humanos de la demandada el 4.05.99.- Cuarto.- En 30.06.99 el actor cesó en el servicio activo, quedando su contrato de trabajo suspendido al amparo de lo dispuesto en el apartado a), punto 1 del art. 45 del ET, situación que se extenderá hasta el 11.05.05, en virtud del acuerdo de prejubilación suscrito en 23.06.99, que se da por reproducido (documento 4 de la demandada), del que son de destacar las siguientes condiciones: ‹1ª) A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a), del punto primero del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores, situación que se extenderá hasta el 11 de mayo de 2005, fecha a partir de la cual, y cumplidos 60 años, pasará necesariamente a la situación de jubilado. 2ª) Durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior, esto es durante el periodo comprendido entre el 1 julio 1999 y 11 mayo 2005, se le asignará un importe bruto anual de 6.345.000 pesetas, o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas›.- Quinto.- El Banco Central Hispano S.A. pagaba a sus trabajadores 16,25 pagas al año, en tanto el Banco Santander S.A. pagaba 18,25 pagas al año. A raiz de la fusión del Banco Santander S.A. y Banco Central Hispano S.A. por absorción de éste por aquél, con cambio de la denominación por la de Banco Santander Central Hispano S.A. los trabajadores en activo del primero pasaron a percibir las 18,25 pagas anuales.- Sexto.- En 29.07.02 se celebró el Acto de Conciliación ante el CMAC, con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 11.07.02, habiéndose presentado la demanda de autos en 13.12.02.- Séptimo.- Son de aplicación el XVII y el XVIII Convenio Colectivo de Banca".

TERCERO

La Procuradora doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de don Gabriel interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 29 de junio de 2004. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 13 de julio de 2001 (recurso de suplicación núm. 340/2001), ya firme. Asímismo se alega la infracción de los arts. 1091, 1254, 1258, 1281 y 1282 del Código Civil, así como de la jurisprudencia recaida en su interpretación, desarrollo y aplicación.

CUARTO

Por providencia de 27 de enero de 2005 se admitió a trámite el recurso y se dió traslado del escrito de interposición y de lo actuado al recurrido Banco Santander Central Hispano S.A., para que impugnarse el recurso en el plazo de diez días. En fecha 18 de febrero de 2005 dicha parte presentó el escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso por falta de contradicción o bien su desestimación por no haber sido infringidos los preceptos denunciados por el recurrente; subsidiariamente, para el caso de estimación del recurso, solicita la revocación de la sentencia impugnada con retroacción de las actuaciones al momento de dictarse sentencia, a fin de que la Sala de Suplicación "se pronuncie sobre las cuestiones de fondo planteadas por las partes"; y finalmente, "para el caso de que la Sala entrara a conocer de las pretensiones articuladas de contrario", solicita que "se declare la desestimación del recurso por prescripción de la acción o, en su caso, la estimación del mismo solo en parte, debiendo incrementarse la asignación anual de prejubilación en el importe de dos pagas de beneficios, en proporción al tiempo efectivamente trabajado durante 1999".

Por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2005 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos previstos en el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, presentando informe en el sentido de interesar la estimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 19 de julio de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 14 de septiembre de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a debate es si el actor y recurrente, trabajador del Banco Central Hispano S.A., con antigüedad de 1 de febrero de 1969 y con vigente acuerdo de prejubilación con la entidad demandada y recurrida, de efectos 30 de junio de 1999, tiene derecho a que la asignación pactada en dicho acuerdo sea aumentada en dos pagas anuales más, por aplicación de lo dispuesto en el art. 18 del Convenio Colectivo de Banca Privada y como consecuencia de la absorción del Banco Central Hispano S.A. por el Banco Santander S. A.

SEGUNDO

La pretensión del actor se concreta en dos extremos: a) la actualización de dicha asignación por la aplicación de dichas pagas, asignación que por ello vendría a fijarse en la suma de 41.529,94 euros anuales, pagaderos con carácter mensual en doceavas partes; y b) el abono de atrasos a razón de 282,97 euros mensuales, contraidos a los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación. La sentencia de instancia, dictada el 20 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, desestimó la demanda, tras rechazar la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada. El recurso de suplicación formalizado por el actor fue desestimado por la sentencia dictada el 29 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada.

Se relacionan a continuación determinados datos de interés a los fines del recurso, que constan en el relato fáctico. En el expresado acuerdo de prejubilación se conviene la suspensión del contrato desde el día siguiente al cese del actor en el servicio activo (que fue el indicado 30 de junio de 1999) hasta el 11 de mayo de 2005, fecha a partir de la cual, y cumplidos 60 años, pasaría necesariamente a la situación de jubilado. La asignación pactada asciende a un importe bruto anual de 6.345.000 pesetas, o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que habría de cobrar el actor durante el expresado período de tiempo. El sueldo anual computable bruto reconocido al actor ascendía a la suma de 6.412.595 pesetas. El Banco Central Hispano S.A. pagaba a sus trabajadores 16,25 pagas al año, en tanto el Banco Santander S.A. pagaba 18,25 pagas al año. A raíz de la fusión del Banco Santander S.A. y Banco Central Hispano S.A., por absorción de éste por aquél, con cambio de la denominación por la de Banco de Santander Central Hispano S.A., "los trabajadores en activo del primero pasaron a percibir las 18,25 pagas anuales".

TERCERO

El actor interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, invocando al efecto como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 13 de julio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares en el recurso de suplicación núm. 340/2001.

En el caso conocido por la sentencia de contraste un trabajador del Banco Central Hispano S.A. pactó un acuerdo de prejubilación con el Banco de Santander Central Hispano S.A. con efectos de 31 de mayo de 1999. Se le asignó, para el período de vigencia del acuerdo (es decir, hasta la fecha de jubilación), un importe bruto anual de 5.102.890 pesetas, equivalente al cien por ciento del salario bruto a la fecha de prejubilación, que sería objeto de revisión por una sola vez, con el incremento de porcentaje de variación experimentado para 1999 por las tablas salariales. Consta el abono de 16,25 pagas en el Banco Central Hispano y de 18,25 pagas en la nueva entidad tras la fusión, e igualmente que la entidad demandada había abonado al actor las diferencias de la paga de beneficios de enero a mayo de 1999.

El actor en dicho procedimiento reclamó las dos pagas de diferencia devengadas a partir de junio de 1999, con el correspondiente incremento de la cantidad asignada en el acuerdo de prejubilación. La expresada sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación del actor y con ello estimó la pretensión deducida con la demanda.

CUARTO

La exposición anterior pone de manifiesto la existencia de contradicción entre las sentencias que se comparan. Las respectivas situaciones de hecho son sustancialmente idénticas, y lo mismo cabe decir de las pretensiones actuadas en uno y otro procedimiento, habiendo sido, en cambio, contrapuestas las correspondientes decisiones judiciales.

No son obstáculo a tal conclusión las diferencias que señala la parte recurrida, según se razona a continuación. Ante todo hemos de tener en cuenta que se trata de determinar si un acuerdo económico posterior al de prejubilación (el relativo a las pagas de beneficios, contenido concretamente en el art. 18 del XVIII Convenio Colectivo de la Banca), pero con efectos desde fecha anterior a éste (desde enero de 1999), puede o no afectar a un aspecto económico tan importante como es la cantidad asignada mensualmente al interesado durante el período de prejubilación.

Sentado lo anterior, hemos de concluir que carece de relevancia el hecho de que en el caso de contraste se fije como asignación económica una cantidad que viene a ser equivalente al salario bruto del trabajador a la fecha de prejubilación, en tanto que en el caso de autos se fije, sin más, una determinada cantidad, que es diferente al salario bruto, aunque muy próximo a él. Tal diferencia es irrelevante a los efectos del recurso pues no es dudoso que la cantidad asignada para el período de prejubilación se fija en función del salario percibido por el trabajador, sin perjuicio de la posible existencia de determinadas variables, no dadas a conocer, que puedan fundamentar diferencias como las aquí advertidas, por las que en el presente caso la suma fijada viene a ser prácticamente equivalente al noventa y nueve por ciento de dicho salario. Además hemos dicho en la sentencia de 12 de julio de 2004 (rec. núm. 1853/2003), tras citar varias sentencias de esta Sala recaídas sobre cuestión similar a la ahora controvertida, que, "a pesar de que los pactos de prejubilación de los trabajadores no siempre han estado redactados en los mismos términos, la Sala ha llegado a la conclusión de que, tratándose de un plan unitario de ajuste de la plantilla, las diferencias accidentales de redacción entre dichos pactos no afectan esencialmente a su contenido, y han de explicarse por razones meramente administrativas o burocráticas".

No es tampoco relevante el hecho de que en el caso de la sentencia de contraste se posibilite la revisión, por una sola vez, de la suma asignada para el período de jubilación, revisión que no consta se haya pactado en el caso de autos. Basta advertir, al efecto, que tal revisión nada tiene que ver con la cuestión debatida en autos, pues se refiere explícitamente al incremento porcentual que puedan experimentar durante 1999 los salarios del personal según su respectivo nivel.

La inexistencia de contradicción apreciada en dos sentencias de esta Sala, mencionadas por la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso, no guarda relación alguna con el presente caso. Se trata de las sentencias de 3 de noviembre de 2003 (rec. núm. 4774/2002) y 4 de noviembre de 2004 (rec. núm. 1054/2003). En ambos casos el acuerdo de prejubilación es posterior a la fecha de publicación del XVIII Convenio Colectivo de la Banca, siendo firmado en consecuencia cuando ya era conocido que habían de ser abonadas a todos los trabajadores de la nueva entidad (la entidad demandada) 18,25 pagas anuales, con efectos de enero de 1999. Así pues, se trataba en dichas sentencias de unas situaciones de hecho diferentes a la del caso de autos, de modo que en ellas no cabía el planteamiento de la cuestión ahora debatida, que hemos concretado en el segundo párrafo del presente fundamento jurídico.

QUINTO

Acreditada la contradicción se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta. Ello exige el examen de las infracciones de la doctrina legal y jurisprudencial denunciadas en el recurso. En el presente caso alega el recurrente la infracción de "los artículos 1091, 1254, 1281, 1282, todos del Código Civil, así como la jurisprudencia recaída en su interpretación, desarrollo y aplicación".

La doctrina está ya unificada en sentido favorable a la tesis mantenida por el recurrente, según resulta de diversas sentencias de esta Sala, de entre las cuales cabe mencionar las de 4 de febrero de 2003 (rec. núm. 1403/2002), 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002), 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003), 11 de mayo de 2004 (rec. núm. 713/2003) y 11 de noviembre de 2004 (rec. núm. 2134/2003).

El abono de las dos pagas de beneficios fue establecido con posterioridad al acuerdo de prejubilación, bien que con efectos de 1 de enero de 1999. Por su parte el acuerdo de prejubilación surte efectos desde el 1 de julio del mismo año, y en él se asignó una retribución que, no siendo equiparable al cien por ciento al salario reconocido, se aproximaba notablemente a él, no siendo dudoso que fue tenido en cuenta como referencia, junto con otros posibles datos, al fijarse la asignación en dicho acuerdo. Pues bien, habiendo de integrarse el salario con dos pagas más, que no pudieron ser tenidas en cuenta en su día al ser establecidas por una normativa convencional posterior, debe concluirse que deben afectar a la cantidad asignada en el acuerdo de prejubilación según solicita el actor.

Por ello debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina. Es irrelevante para esta conclusión la consideración de si el acuerdo de prejubilación es en verdad un acuerdo de suspensión de la relación laboral o, más propiamente, un acuerdo de extinción de ésta, como sostiene la sentencia de suplicación y recuerda la parte recurrida en su escrito de impugnación. La efectividad, en el ámbito económico, de una decisión posterior (que comporta el abono de dos pagas más) con efectos retroactivos al 1 de enero de 1999 afecta en todo caso al acuerdo de prejubilación, sea una u otra su naturaleza jurídica.

La estimación del recurso comporta el que haya de resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina establecida en esta sentencia (art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Los argumentos expuestos conducen, en principio, a la estimación del recurso de suplicación formalizado por la parte demandante. Pero antes de hacer un pronunciamiento definitivo sobre el particular hemos de atender a determinadas alegaciones de la parte recurrida, lo que se hace a continuación.

SEXTO

Afirma la entidad recurrida que en el caso de estimación del recurso esta Sala debería anular las actuaciones y retrotraerlas al momento en que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó sentencia, a fin de que ésta se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en suplicación y que no han sido resueltas por la sentencia impugnada. Se trata de las peticiones subsidiarias de dicha parte de que se acoja la excepción de prescripción o, en último término, se estime parcialmente la demanda, "debiendo incrementarse la asignación anual de prejubilación en el importe de dos pagas de beneficios, en proporción al tiempo efectivamente trabajado durante 1999".

No ha de acogerse tal petición de retroacción de actuaciones ya que esta Sala, una vez estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de resolver el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL). La aplicación de este precepto ha de entenderse extensiva a aquellas cuestiones que, como sucede en el presente caso, han sido suscitadas por la contraparte (en este caso el recurrido tanto en suplicación como en casación) por via de impugnación, en directa relación con la propia cuestión sometida a debate por el actor y recurrente.

SEPTIMO

En efecto, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación fue alegada por la empresa demandada y recurrida la excepción de prescripción, que previamente se había hecho valer en la instancia, en el acto del juicio, y que fué desestimada por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada. Fundamenta la entidad recurrida tal actuación procesal en el trámite de suplicación en que carecía de otro cauce procesal para impugnar la sentencia - mediante la reiteración de dicha excepción- que no fuera el que ofrecía el escrito de impugnación, ya que la sentencia de instancia, aunque había rechazado tal excepción, sin embargo había desestimado la demanda. Y añade que la sentencia de suplicación, ahora impugnada, no se pronunció sobre dicha excepción al considerarlo innecesario, dado que desestimaba el recurso por otras causas.

En defensa de tal actuación procesal invoca la doctrina sentada por nuestras sentencias de 31 de octubre de 1996 (rec. núm. 1305/1996) y 10 de abril de 2000 (rec. núm. 2646/1999), de las cuales en la primera se afirma lo siguiente: "El escrito de impugnación del recurso se opone a su éxito y, subsidiariamente, reitera la excepción de prescripción [...]. Como quiera que, según se ha dicho, el fallo de instancia fué absolutorio, y confirmado por la sentencia de la Sala, la parte demandada carece de otro cauce para insistir en oponer esta excepción, con cita del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, y que, en efecto, concurre, habida cuenta de los datos cronológicos y procesales expuestos".

Abundando en este criterio jurisprudencial es de significar que, absuelta totalmente en la instancia la parte demandada, el planteamiento de un ulterior recurso de suplicación por la parte actora, cuya pretensión había sido desestimada íntegramente en dicha fase procesal, permite que aquélla -frente a la que se ha actuado la pretensión de autos y que ha obtenido una respuesta plenamente favorable a sus intereses- pueda argüir en la impugnación del recurso todos los medios defensivos de los que ya había hecho uso en la instancia, de modo que los mismos puedan ser tenidos en cuenta al ser resuelto el recurso de suplicación, bien por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, bien, como sucede en el presente caso, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, previa resolución estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina.

OCTAVO

Pasando, en consecuencia, al examen de la prescripción, la empresa recurrida fundamenta su alegación sobre la afirmación de los siguientes extremos: a) que el acuerdo de prejubilación, aunque establece que la relación laboral queda suspendida, sin embargo contiene propiamente "una extinción de la misma de mutuo acuerdo" -invocando al efecto doctrina de la Sala, expresada para supuestos de acuerdos de prejubilación habidos en otras empresas-, de modo que con dicho acuerdo "nos encontramos ante una compensación o indemnización que abona la empresa por la extinción del contrato"; b) que "el demandante reclama por primera y única vez el 11 de julio de 2002 [...] un derecho que pudo reclamar al firmar el contrato de prejubilación o, en el mejor de los casos, en abril de 2000"; c) que "debe aplicarse el plazo de un año de prescripción previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, que afecta al derecho en sí, y no solo a las cantidades anteriores a los últimos doce meses".

El acuerdo de prejubilación tiene un múltiple y vario contenido, que pone de manifiesto su compleja naturaleza, como queda evidenciado con los datos expresados en el documento núm. 4 de los aportados por la demandada, que se da por reproducido en el ordinal cuarto del relato fáctico, consistente en una comunicación de la empresa al actor, fechada en 23 de junio de 1999, en la cual se concretan las condiciones sobre las que se sustenta dicho acuerdo, que se hacen saber al trabajador. Tales condiciones se refieren sustancialmente a los siguientes extremos: a) suspensión del contrato de trabajo, al amparo del art. 45 a) ET en las fechas comprendidas entre el 1 de julio de 1999 y el 11 de mayo de 2005; b) la asignación, durante la suspensión del contrato, del importe bruto anual de 6.345.000 pesetas o la parte proporcional cuando no se trate de años completos, pagadero por doceavas partes, con deducción del IRPF; c) compromiso del trabajador de solicitar y suscribir un Convenio Especial con la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, así como de incrementar anualmente, en el máximo posible, la base de cotización del Convenio Especial, habiendo de abonar trabajador y empresa las cuotas correspondientes "en la misma proporción en que ambas partes, a la fecha de su cese en el servicio activo, contribuyan al pago de la cuota, por contingencias comunes, de la Seguridad Social"; d) compromiso del trabajador de solicitar la pensión de jubilación al cumplir los sesenta años de edad, quedando a cargo de la empresa el abono de diferencias "como complemento de pensión"; e) previsiones para el caso de que el trabajador fuese declarado en situación de invalidez permanente antes de que cumpliera los sesenta años de edad; f) previsiones a favor del cónyuge e hijos del trabajador para el caso de fallecimiento de éste; g) por último se dice que "a partir del día siguiente al de su baja en el servicio activo, le serán de aplicación los beneficios sociales reconocidos al personal pasivo, con el carácter y alcance que en cada momento estén establecidos".

NOVENO

La empresa fundamenta la excepción de prescripción, como queda indicado, en la naturaleza extintiva -según ella afirma- del acuerdo de prejubilación. Mas en el presente caso no es preciso proceder al examen de la naturaleza de dicho acuerdo (si extintiva o meramente suspensiva de la relación laboral), como, en cambio, hemos hecho en otras sentencias para supuestos diferentes al de autos. por ser ello irrelevante a los fines de dar respuesta a la excepción planteada, según se razona a continuación.

El Acuerdo de prejubilación, tal y como consta en el documento núm. 3 de la demanda, que el relato fáctico da por reproducido, se concreta en una serie de condiciones, derechos y obligaciones que la empresa hace saber al trabajador mediante la correspondiente comunicación, entre los que se halla la suspensión del contrato de trabajo, situación a la que explícitamente se alude en dicha comunicación, concretamente en sus apartados primero y segundo: a) en el primero al decirle que "su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto primero del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores"; y b) en el segundo, al concretar la asignación económica que, según afirma, corresponderá al trabajador "durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior".

Así pues, es claro que las partes pactaron la suspensión del contrato, aceptando el trabajador, al formular la solicitud de prejubilación y, en especial, al firmar el acuerdo, las condiciones y cláusulas que la empresa le había hecho saber mediante la expresada comunicación, entre las que se hallaba la meritada situación de suspensión de la relación laboral.

Así las cosas, y en relación con la excepción de prescripción planteada por la empresa, es lo cierto que ésta no puede desconocer los términos en que se estableció tal Acuerdo. Sin embargo tal desconocimiento es, precisamente, lo que cabe imputarle al fundamentar la prescripción en que el Acuerdo de prejubilación no comporta la suspensión del contrato (suspensión que la propia empresa había propuesto al demandante, entonces trabajador, y había convenido con éste) sino su extinción (de la que nada explícitamente se dice en el repetido Acuerdo).

Tal actuación de la empresa no sólo supone el que ésta actúe contra sus propios actos, sino que también, y principalmente, pone de manifiesto una actuación procesal contraria a la lealtad debida entre partes y a la buena fe que ha de regir el comportamiento en el proceso, principios que recogen los arts. 7.1 del Código Civil y 11.1y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tales preceptos impiden, por las razones expuestas, que pueda ser tomado en consideración el alegato de extinción contractual para fundamentar la pretendida estimación de la excepción de prescripción.

DECIMO

La pretensión deducida, cuya efectividad se invoca con base en el Acuerdo de prejubilación, tiene un obvio contenido económico, que se concreta -según manifiesta la súplica de la demanda- en la modificación de la cantidad asignada anualmente (mediante la integración de las dos pagas cuestionadas) y en el abono de "los atrasos correspondientes a dicha actualización desde los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación". Este derecho económico se hace efectivo mediante el abono de la cantidad correspondiente "por dozavas partes, por meses vencidos" (apartado segundo del documento antes citado). Consta que este Acuerdo, al menos en el aspecto económico de referencia, tiene vigencia hasta el 11 de mayo de 2005.

Sentados los anteriores extremos, ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET, pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior). En este sentido actúa precisamente el demandante, quien pide los atrasos correspondientes a "los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación", con la modificación al alza de la asignación anual.

Por las razones expuestas procede la desestimación de la mencionada excepción de prescripción.

UNDECIMO

Desestimada dicha excepción, y habiendo de ser, por tanto, estimatorio nuestro pronunciamiento acerca del recurso de suplicación y de la demanda, resta establecer si tal estimación ha de ser o no parcial. Precisamente la estimación parcial es lo que pretende, en último término, la parte recurrida, invocando -con efecto reductor- el tiempo trabajado por el actor durante el año 1999.

Pues bien, la estimación del recurso de suplicación y de la demanda no ha de ser parcial, por lo que debe completarse la asignación anual con las dos pagas íntegras, según se razona a continuación.

Hemos de señalar que la Sala no ha mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas sentencias siguió el criterio de la estimación parcial de la demanda, atendiendo a que la integración de dichas pagas en la asignación concertada había de serlo en función del tiempo trabajado en el año 1999. Mas a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002) se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, siendo ratificado luego de modo expreso por la sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003) y seguido después por las restantes sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora.

Es cierto que el abono de las pagas cuestionadas se ha realizado, respecto del año 1999, teniendo en cuenta el tiempo trabajado en dicho año. Mas ello no es trasladable al concepto de la asignación anual fijada en los acuerdos de prejubilación. Tal asignación se hacía en función del salario que correspondía al trabajador en la fecha de la prejubilación a fin de establecer, bien una cantidad equivalente (caso de la sentencia de contraste, según consta en el relato fáctico), bien una cantidad próxima al mismo (según hemos razonado respecto del presente caso), y es claro que para determinar en cómputo anual el salario en dicho momento es obligado (dada la retroactividad del acuerdo sobre las dos pagas hasta el 1 de enero de 1999) incluir íntegramente tales pagas, bien que su abono haya de ser por doceavas partes.

En este sentido dijimos en la ya citada sentencia de 29 de junio de 2004, que "aunque es cierto que les correspondía [a los entonces demandantes] la parte proporcional de las mismas [pagas] correspondiente al tiempo de trabajo activo en el año 1999 y como tal se abonaron, una vez suspendidos sus contratos, tenían derecho a que el importe bruto anual a percibir se integre con esas dos pagas completas, no con la parte proporcional relativa al último año trabajado".

DUODECIMO

Así pues, en orden a la pretensión deducida en la demanda ha de partirse de la consideración de que las dos pagas cuestionadas deben integrarse en la asignación anual establecida para los años de prejubilación, mediante la adición de su completo importe a la asignación pactada. Ahora bien, en el presente caso ha de modularse su importe (como así, efectivamente, se hace en la demanda) por razón de la mínima diferencia existente entre la asignación concertada y el "sueldo anual computable bruto " del actor.

Las cantidades reclamadas en la demanda -fijadas a partir de los conceptos expresados en el documento núm. 2 de dicho escrito de alegaciones, dado por reproducido en el ordinal segundo del relato fáctico, con el incremento de las dos pagas- no han sido cuestionadas por la empresa para el supuesto de estimación íntegra de la pretensión actora.

Por las razones expuestas procede la estimación del recurso de suplicación, la consecuente revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra de la demanda. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de don Gabriel, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 410/2004, sentencia que casamos y anulamos.

Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Letrado don Eloy Guerrero Jiménez, en nombre y representación de don Gabriel, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en autos núm. 1136/2002, seguidos a instancia de don Gabriel contra la entidad mercantil Banco Santander Central Hispano, S.A., sobre reclamación de cantidad. Revocamos la sentencia de instancia de 20 de noviembre de 2003 y, estimando la demanda, condenamos a la entidad demandada a lo siguiente: a) fijar la asignación concertada en el acuerdo de prejubilación al que se contrae la presente litis, en la cantidad de 41.529,94 euros anuales, pagaderos con carácter mensual en doceavas partes; b) pagar los atrasos correspondientes a dicha actualización desde los doce meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación, que fué el 11 de julio de 2002, a razón de 282,97 euros mensuales. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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