STS, 6 de Octubre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:7370
Número de Recurso674/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, contra la sentencia de 22 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 1050/03, interpuesto frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2003 dictada en autos 524/03 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza seguidos a instancia de Dª Rosario contra la Diputación General de Aragón y el Centro Fundación Sofía Barat, Colegio Sagrado Corazón, sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, declarando como probados los siguientes hechos: "1º. - La demandante Dña. Rosario, cuyas circunstancias personales constan en autos, viene prestando servicios en la empresa "Fundación Sofía Barat, Colegio Sagrado Corazón", de esta ciudad, centro educativo concertado con la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de profesora de enseñanza secundaria, desde el l0 de septiembre de 1977, y siendo retribuida con un salario bruto mensual de 1.463,92 ¤, sin inclusión de extraordinarias.- 2°.- El art. 61 del IV Convenio Colectivo estatal de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, que rige la relación entre las partes dispone que: Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.- Asimismo, la Disposición Transitoria Tercera del mismo Convenio señala que: La paga extraordinaria establecida en el art. 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del convenio, sea igualo superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono.-3°. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 31.10.2001, confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 17.12.2002, que resolvió conflicto colectivo, previo declarar la naturaleza salarial de la paga establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo, y sin perjuicio de la obligación directa de la empresa de proceder a su abono, declaró la obligación de la Diputación General de Aragón de abonarla al personal docente de ni veles concertados, en los términos que le impone el art. 45 de la LODE y el art. 34.1 del RD de 18 de diciembre de 1985, sobre conciertos educativos, mediante pago delegado y en la cuantía legal, tal como se explica en el fundamento de derecho sexto de la referida sentencia. Copia de ambas resoluciones obra en autos y se dan aquí por enteramente reproducidas.4º.La demandante formuló reclamación previa contra la Diputación General de Aragón en fecha 27 de mayo de 2003, que fue desestimada por silencio administrativo. Asimismo, se formuló conciliación contra la empresa sin que llegar a celebrarse el acto al estar codemandada la Administración.- 5°.- El importe de la paga solicitada asciende a la cantidad de 7.319,60 ¤, cantidad ésta sobre la que no existe discrepancia entre las partes.- 6°.- El importe total de los gastos salariales variables consignados para el año 2002 en el concierto educativo con el centro concertado Sagrado Corazón de Zaragoza, a disposición del mismo y con arreglo a los correspondiente módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, y correspondientes a las unidades concertadas del referido centro, asciende a la cantidad de 171.091,76 ¤. A fecha de 27 de mayo de 2003, fecha de la reclamación previa, el presupuesto disponible para pago de los conceptos indicados (antigüedad del personal docente del centro y su repercusión en las cuotas de Seguridad Social, sustitución de profesorado, ejercicio de función directiva docente y obligaciones ex. art. 68 del ET) ascendía a 57.030,59 ¤. En la misma fecha, el Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón había efectuado pagos con cargo al ejercicio económico de 2003, en nombre del titular del centro concertado, por los conceptos antes referidos, por importe de 58.115,12 ¤ Y obligaciones previstas por importe de 119.538,59 ¤. A 31 de diciembre de 2003 el importe que el Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón tiene previsto realizar con cargo al mismo ejercicio económico y por los conceptos referidos en este hecho, abonos por importe de 177. 653,71 ¤.- 7°.- El importe total de los créditos consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 2003, en si situación de prórroga de los correspondientes para el ejercicio de 2002, con arreglo a los correspondientes módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el mismo ejercicio 2003, suponen un presupuesto total de 8.408.670,84 ¤ para financiar el apartado c) de los módulos económicos de las unidades concertadas en todo el territorio autonómico. Con cargo a dichos presupuestos se efectuaron pagos por importe de 11.674.091,06 ¤, correspondientes a dichos gastos variables de personal de centros concertados, incluyendo en dicho importe el pago de sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente y pagos derivados de las obligaciones del art. 68 del ET".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Rosario, contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, y contra el centro 'FUNDACIÓN SOFÍA BARAT, COLEGIO SAGRADO CORAZÓN', debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que, solidariamente, abonen a la actora la cantidad de siete mil trescientos diecinueve euros con sesenta céntimos (7.319,60 ¤); no ha lugar a la imposición del recargo por mora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Diputación General de Aragón, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2003, con el siguiente fallo: "Desestimamos el Recurso de Suplicación n° 1050 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de las costas, en cuantía legal, a la Administración recurrente".

CUARTO

Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social Tribunal Supremo, 20 de julio de 1999. QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora reclama a en su demanda, en calidad de profesora de enseñanza secundaria en centro de enseñanza concertado, el abono por parte de la Diputación General de Aragón y del Colegio Sagrado Corazón Fundación Sofía Barat, el importe de una paga extraordinaria en concepto de los 25 años de servicios prestados en la misma empresa, invocando el artículo 61 del Convenio colectivo estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. La sentencia de instancia estimó íntegramente la pretensión de la actora y condenó de manera solidaria a ambas partes demandadas al abono a la demandante de la cantidad reclamada. El recurso de suplicación interpuesto por la Diputación General de Aragón fue desestimando por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de diciembre de 2003, que es la recurrida en casación para la unificación de doctrina por la referida Diputación, seleccionando para el contraste la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999 (recurso 3482/98), pero tanto el Ministerio Fiscal como las partes que impugnaron el recurso niegan que entre las sentencias comparadas sea apreciable la necesaria contradicción.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

Conforme a esa doctrina no puede afirmarse que entre las sentencias comparadas concurran las sustanciales identidades a las que antes hacíamos referencia. En supuestos de total similitud con el presente, en los que se seleccionó para el contraste la misma sentencia que la identificada en este caso, las sentencias de 20 de diciembre de 2004 (recurso 6445/03), 2 de febrero de 2005 (recurso 6626/03) y la de 22 de noviembre de 2004 (recurso 105/04) han llegado a la misma conclusión; En la última de las resoluciones citadas hemos declarado lo siguiente:

"En la sentencia de contraste se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en un caso en que la demandante había desempeñado esa jefatura en los años 1.994, 95 y 96, aunque reclamaba sólo solo una parte de 1.995 y de 1.996. En este caso, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía condenó a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del R.D. 2377/1985, pero esta Sala, en la sentencia de contaste, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla, e hizo recaer exclusivamente sobre la empresa el pago del concepto reclamado.

Para ello, nuestra sentencia parte del carácter limitado de la obligación de pago delegado que recae sobre la Administración en estos supuestos de centros concertados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.6 de la Ley 8/1995 y el art. 13.2 del Decreto 2377/1985 y pasa después a definir el problema esencial que se plantea en el recurso, que "consiste en dilucidar si el complemento retributivo que se abona a los Jefes de Estudios, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable en el supuesto de autos, a los efectos de la determinación de los módulos o fracciones que consigna el art. 13.1 del Decreto 2377/1985, debe considerarse incluido en el apartado a) de este precepto, que se refiere genéricamente a las "cantidades correspondientes a salarios del personal docente", o si, por el contrario, se ha de entender incardinado en el apartado c) que comprende determinados conceptos también salariales, pero de carácter más variable. Y es evidente que, en este caso, según se aplique uno u otro criterio, la solución que se adopte será claramente distinta, toda vez que de acuerdo con la revisión fáctica que fue acogida favorablemente por la sentencia de suplicación, consta que el centro docente demandado, durante el año de 1995, percibió de la Administración pública andaluza, por el concepto de "gastos variables" que es el que corresponde al mencionado apartado c) del art. 13-1, cantidades muy superiores a la suma total que correspondía al mismo; mientras que no consta probado, en forma alguna, que se hubiese superado el límite legal mencionado en lo que atañe al módulo o fracción del apartado a) de dicho artículo. Lo cual significa que, si estima acertada la primera proposición, habría que absolver a la Junta de Andalucía del pago del complemento retributivo reclamado en la demanda, en cuanto al año de 1995; mientras que si se concluye que el acierto se encuentra en la segunda postura aludida, tendría que condenarse a dicha Junta, tal como hace la sentencia recurrida".

Planteado así el problema, en nuestra sentencia llegamos a la conclusión de que el complemento de los jefes de estudios se incardinaba en la letra c) del artículo 13.1 del RD citado, por lo que, a la vista del contenido de las certificaciones incorporadas al relato de hechos probados, era claro que el importe reclamado excedía de los límites presupuestarios previstos para el año 1.995, pues en ese año no había remanente alguno o dotación en el contenido c) del módulo correspondiente pero no para 1.996, pues no se había demostrado que en ese año se hubiese superado ningún límite en relación con los módulos del art. 13.1 del Real Decreto 2377/1985. El complemento de jefe de estudios no se implantó "ex novo" cuando la demandante llevó a cabo su reclamación, y por ello se tuvieron en cuenta las previsiones presupuestarias oportunas, que condujeron a entender que se habían rebasado para el año 1.995, como se ha dicho, pero no para 1.996.

Sin embargo, en la sentencia impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicas, que se publicó en el B.O.E. de 17 de octubre de 2.000, y es esa circunstancia, que no concurre en la sentencia de contraste, la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa esta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 -la de contraste- y poner de relieve ésta diferencia. Así, se dice en el ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados "... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Es decir: en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento, sino que debería acudirse al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios".

Esas diferencias determinan que las resoluciones comparadas, siendo diferentes en sus pronunciamiento, sin embargo no sean contradictorias, de lo que ha de desprenderse ahora, en este trámite procesal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, y eso implica la necesidad de ratificar el criterio de estimación de la pretensión que se adoptó en la sentencia de instancia y se ratificó en la decisión recurrida, lo que, por otra parte, se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo.

CUARTO

En suma, de conformidad con lo razonado hasta ahora, queda evidenciado que concurre como causa de inadmisión del recurso la falta de identidad de los supuestos analizados en las sentencias comparadas, óbice que en este trámite procesal determina la desestimación del mismo, condenando al recurrente en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, contra la sentencia de 22 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 1050/03, interpuesto frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2003 dictada en autos 524/03 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza seguidos a instancia de Dª Rosario contra la Diputación General de Aragón y el Centro Fundación Sofía Barat, Colegio Sagrado Corazón, sobre cantidad, condenando en las costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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