STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso780/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª. Cristina Somoza González, en nombre y representación de DOÑA Gema, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 7 de enero de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 1771/97, formulado por el INSS y la TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, de fecha 17 de Julio de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Gemafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestaciones en favor de familiares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de julio de 1997, el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Gemafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestaciones en favor de familiares, en la que como hechos probados figuran los siguientes: " 1º.- La actora nacida el 18-12-36, convivió con su hermano Eduardo, toda la vida, hasta su fallecimiento el 20-11-1996. Percibe una pensión de viudedad de 47.850 ptas. mensuales. El causante, su hermano era perceptor de una prestación de Gran Invalidez del Régimen Especial de la minería del Carbón, en cuantía de 2.383.780 ptas. anuales. 2º.- Con fecha 04-03-97, la actora solicitó prestación en favor de familiares e incoado Expediente se dictó Resolución en fecha 24-03-97, denegándose la prestación solicitada por no reunir los requisitos requeridos, lo que se da por reproducido. 3º.- Interpuesta reclamación previa el 24-4-97 se denegó confirmando la Resolución recurrida y con ella agotada la vía administrativa como previa a la vía judicial.". Y como parte dispositiva: "Estimando en Parte la demanda interpuesta por Gemacontra INSS-TESORERIA se declara el derecho de la actora a percibir pensión en favor de familiares, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que a medida de sus responsabilidades, la abonen, previa renuncia a la pensión de viudedad la prestación en cuantía equivalente al 65 % de la Base reguladora de 164.512 ptas. mensuales con efectos del 13-06-97 hasta su extinción legal y sin perjuicio de las revalorizaciones que legalmente correspondan.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia con fecha 7 de Enero de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por Dª. Gemacontra mencionados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social , en reclamación de PRESTACIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES y, en consecuencia, con revocación de dicha sentencia, debemos absolver y absolvemos a referidas Entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo la actora, en tiempo y forma, e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de fecha 9 de Julio de 1993, recurso número 2683/92.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, suspendiendose el mismo, y acordandose convocar a Sala General, celebrándose el acto de acuerdo con el señalamiento para el día 2 de Diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada en 17 de Julio de 1997, que acogió la demanda y condenó a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General a proporcionar a la actora -previa renuncia de ella a la pensión de viudedad que disfrutaba- la prestación en favor de familiares, denegada en vía administrativa, ha sido revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en Sentencia de 7 de enero de 1998, objeto de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, en que se invoca como contradictoria (seleccionada entre las dos inicialmente citadas) la dictada por esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, en 9 de Julio de 1993, con la que coincide en supuestos de hecho -hermana de pensionista que convive con él hasta que éste fallece, cuando ella percibía una pensión de viudedad, cuyo importe no alcanzaba el del salario mínimo interprofesional- y que, previa renuncia u opción de la solicitante a su pensión, reconoce la pensión en favor de familiares, mientras que la recurrida, como se ha dicho, entiende que la pensión propia de viudedad es obstáculo para que nazca el derecho a la pensión en favor de familiares. La contradicción es evidente, por lo que está cumplido el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y ha de entrarse a decidir sobre el fondo del recurso.

SEGUNDO

La denuncia de infracción legal se concreta en la del art. 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el at. 40 del Decreto de 23 de Diciembre de 1966, y con el art. 22 de la O.M. de 13 de Febrero de 1967, puesto que, a la luz de estos preceptos, la pensión inferior al salario mínimo no debe obstar el lucro de la superior causada por el hermano conviviente e inválido, mientras que la incompatibilidad establecida por el art. 91 de la misma Ley debe actuar únicamente en exigencia de opción, ya efectuada. Pues bien, tal doctrina es la acertada, dado que se está ante una nueva pensión contributiva y no asistencias o residual, por lo que unos ingresos inferiores al aludido salario minimo interprofesional, no deben enervar el concepto legal "vivir a expensas", ni tampoco hacen que el beneficiario incumpla la condicion de no percibir pensión, dada la aludida inferior cuantía. Puede recordarse al efecto la sentencia de 17 de Diciembre de 1997, donde se lee que una interpretación contraria al beneficio "va contra el sentido teleológico que debe darse al artículo 91.1 de la Ley General De la Seguridad Social y a la necesidad de evitar disminución de ingresos en quienes conviven con el causante de la pensión y ven disminuidos sus ingresos en su fallecimiento", por lo que basta con tener por reiterado lo que en ellas se expuso, para estimar el recurso, porque la demandante puede estimarse que, aunque aportara su pequeña pensión, de 669.600 pesetas anuales al hogar familiar, vivía más a costa del hermano, cuya pensión era de 2.383.780 pesetas, sin que se discutan los restantes requisitos.

TERCERO

Finalmente debe quedar constancia que la Sentencia de esta Sala, de 28 de Octubre de 1995 , que cita la Sala de Suplicación y reitera el escrito de impugnación, carece de proyección sobre el tema aquí debatido, pues allí se demanda el subsidio temporal en favor de dos hijos, mayores de edad, estudiantes en una Universidad privada, habiendo quedado a la viuda una pensión de 126.805 pesetas mensuales, por lo que se entiende que los dos huérfanos no carecen de medios de subsistencia y su madre tiene la deuda alimentaria a que se refiere el art. 21.1.1 de la citada O.M. de 13 de Febrero de 1967, lo que, como se ve, difiere esencialmente de lo resuelto en la presente litis. La estimación del recurso conlleva que la Sentencia recurrida sea casada y haya de resolverse el Recurso de Suplicación con su desestimación y la confirmación del fallo de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recuros de de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª. Cristina Somoza González, en nombre y representación de DOÑA Gema, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 7 de enero de 1997, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, de fecha 17 de Julio de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Gemafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestaciones en favor de familiares. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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