ATS, 8 de Junio de 2004

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:7335A
Número de Recurso4799/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2.002, en el procedimiento nº 376/02 seguido a instancia de DON Casimiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente absoluta, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de mayo de 2.003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2.003 se formalizó por la Letrada Doña Pilar Hernández Melón, en nombre y representación de DON Casimiro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de febrero de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

La parte recurrente articula su recurso en un único motivo, por el que pretende se declare al actor afecto de la incapacidad permanente que postula, alegando como motivo de su recurso la contradicción existente entre ambas resoluciones, pues en la recurrida, sin efectuar modificación alguna de los hechos probados, efectúa una valoración distinta de las pruebas practicadas, lo que considera que corresponde en exclusiva al juzgador de instancia cuya apreciación conjunta sólo es dable rectificarla mediante las pruebas pericial o documental demostrativa de la equivocación evidente; invocando la contradicción con la sentencia de esta Sala que cita.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de mayo de 2003 (rollo 763/03), examina recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor por la que instaba ser declarada en incapacidad permanente absoluta.

Consta que el demandante figura afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, que por resolución de la entidad gestora fue declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, por padecer las siguientes lesiones: "H.T.A. controlada y cardiopatía isquémica crónica que le causa discapacidad frente a trabajos que impliquen esfuerzos pesados, ritmos rápidos, cargas, transgresiones y estrés, con síntomas torácicos de fácil aparición".

La sentencia impugnada considera que tales dolencias le incapacitan para toda actividad que requiera esfuerzos físicos intensos, como las que se realizan en el campo, por lo que en efecto le incapacitan para su trabajo habitual, pero no para otras actividades que no requieran tales exigencias, es decir, que no esta incapacitado por completo para todo trabajo u oficio; por lo que estima el recurso interpuesto y revoca la sentencia de instancia, desestimando, en consecuencia la pretensión actora.

La parte demandante interpone recurso de casación contra la referida sentencia, articulándolo en un único motivo dirigido a combatir la valoración efectuada por la Sala de suplicación, sin haber modificado la relación fáctica, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1988.

Respecto de esta sentencia referencial no existe la más mínima identidad, al decidir la misma, según la normativa aplicable en aquél momento, sobre la procedencia o no del recurso de casación o suplicación, por razón de la cuantía, contra la sentencia de instancia, que había estimado una incapacidad permanente en el grado de total, declarando que quedan fuera del ámbito de la casación aquellas que no superen la cuantía quinientas mil pesetas, conforme al artículo 178.3 de la Ley de procedimiento laboral vigente en aquél momento; por lo que, sin entrar en el examen del motivo del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el INSS, declara que el recurso procedente contra la misma es el de suplicación, devolviendo las actuaciones.

Esta falta de identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones impide la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, máxime, como viene manteniendo esta Sala, cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas ... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo" (STS 19-11-2001). De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998).

SEGUNDO

Pero es que, además, en el indicado motivo se cuestiona, a la vista de los hechos declarados probadas, la valoración que deba darse a los mismos; lo que basta para la inadmisión del recurso por ser reiterada la doctrina de esta Sala la de que el recurso de casación para la unificación de doctrina no constituye una tercera instancia (sentencias de 10 de julio, 10 y 23 de octubre de 1.991 y 7 de febrero de 1.992, entre otras), ni, por tanto, es posible en el mismo la revisión fáctica, sino sólo la selección de la doctrina más ajustada a derecho, como se deduce de los arts. 217 y 222 de la LPL., al delimitar las argumentaciones del escrito de interposición del recurso, a la contradicción con sentencias de valor referencial y al quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia (Auto de esta Sala de fecha 4 de febrero de 1.992 en el que se hace cita de las sentencias de dicha Sala de 23 de septiembre, 16 de julio, 4 y 22 de octubre de 1.991). Y como en realidad ello es lo que se pretende por el recurrente en el caso que se examina, hay que concluir en los términos ya expuestos.

Por lo expuesto, la falta de contenido casacional se justifica porque se plantean cuestiones que afectan a los hechos probados y la valoración de los mismos, que no tienen acceso a la casación unificadora según reiterada doctrina de la Sala anteriormente citada.

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Pilar Hernández Melón en nombre y representación de DON Casimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2.003, en el recurso de suplicación número 763/03, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 30 de diciembre de 2.002, en el procedimiento nº 376/02 seguido a instancia de DON Casimiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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