STS, 14 de Enero de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso838/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, de 14 de Enero de 1997 dictada en recurso de suplicación nº 1.385/96, interpuesto por Dª Gemacontra la sentencia de 11 de Abril de 1996 del Juzgado nº 1 de Ponferrada dictada en autos seguidos a instancia de la citada actora contra el INSALUD, sobre DERECHO Y CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Abril de 1996, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimando la demanda formulada por Dª Gema, contra el INSALUD, debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada, de los pedimentos formulados en su contra por la parte actora en el presente procedimiento".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.- La actora, presta servicios para el Insalud, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en el centro de trabajo Hospital del Bierzo.- 2.- La actora viene realizando turnos de mañana y tarde, habiendo realizado en 1.994, 1.645 horas anuales. Considera que su jornada en cómputo anual debe ser la de 1.530 horas por lo que reclama que se le abonen como extraordinarias las 115 horas que trabajó sobre las 1.530 horas.- 3.- El valor de la hora extraordinaria que a la actora correspondería es el de 1.988 pesetas.- 4.- La demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de Enero de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, radicada en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Gemacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Ponferrada, recaída el día once de Abril de mil novecientos noventa y seis, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, revocamos el pronunciamiento combatido y condenamos al INSALUD a abonar a la recurrente la cantidad de DOSCIENTAS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTAS VEINTE PESETAS (228.620.- pts).

TERCERO

Por la representación procesal del INSALUD, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 3 de Marzo de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de Junio de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Noviembre de 1997. Por providencia de 11 de Noviembre de 1997 se dejó sin efecto el acto de votación y fallo, fijándose nuevo señalamiento para el día 8 de Enero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso lo promueve el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, radicada en Valladolid, de 14 de Enero de 1997.

La demanda inicial de la actora, tramitada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, se concretaba en la reclamación de 173.305 pts. mas el 10% por mora, en concepto de las horas extraordinarias trabajadas, durante 1994, que excedían de la jornada anual de 1530 horas. Todo ello con fundamento en el Acuerdo del Consejo de Ministros que aprueba el celebrado entre la Administración y las Organizaciones Sindicales mas representativas sobre aspectos profesionales, económicos y organizativos en las instituciones sanitarias dependientes del Instituto Nacional de la Salud, de 14 de Mayo de 1992.

La sentencia de instancia desestima las pretensiones de la actora, pero, la de suplicación que ahora se recurre, estimando parcialmente el recurso, concede la pretensión actora referente a la cantidad solicitada por diferencia horaria en los términos antes referidos.

SEGUNDO

El Instituto recurrente mantiene que la sentencia impugnada infringe el principio de legalidad retributiva del personal estatutario de la Seguridad Social, y, concretamente los artículo 1 y 2 del Real Decreto Ley de 11 de Septiembre de 1987 que excluyen la posibilidad del abono de las horas solicitadas no pudiendo prosperar, frente a estas normas, lo dispuesto en el Acuerdo Sindical de 22 de Febrero de 1992 (anexo del antes mencionado de 14 de Mayo de 1992). Se denuncia asimismo la infracción del artículo 103 de la Constitución, en relación con el 9.3 y 149.1.18 de la misma. Considera pues, el Instituto, que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina que, por el contrario, mantiene la sentencia que aporta para contrastar con aquella y que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de Marzo de 1996.

Las identidades exigidas entre estas sentencias, impugnada y de contraste, para la viabilidad del presente recurso se ajustan a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En ambas se trata del mismo supuesto: pretensión deducida por trabajadora (A.T.S.) del INSALUD que, al amparo de los Acuerdos citados de la Administración y las Organizaciones Sindicales de 22 de Febrero de 1992, solicitan el abono de horas de jornada laboral que excedan de las 1.530 fijadas en cómputo anual. Las soluciones sin embargo difieren, aceptando la pretensión actora la sentencia recurrida y rechazándola la de contraste.

TERCERO

La doctrina correcta sobre la cuestión planteada es la contenida en la sentencia de contraste.

El acuerdo sindical referido de 22 de Febrero de 1992 aprobado por el Consejo de Ministros en 14 de Mayo siguiente no es aplicable en su apartado IV, que otorga el carácter de horas extraordinarias a las que superen, en cómputo anual, la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a la atención continuada. Y ello porque el Real Decreto Ley 3/87 de 11 de Septiembre regula las retribuciones del personal estatutario del INSALUD, estableciendo su artículo 1º que sólo podrá ser remunerado por los conceptos que en él se determinan, a saber, según el artículo 2º las retribuciones básicas -sueldo, trienios y dos pagas extraordinarias al año- y las complementarias: complemento de destino, específico, de productividad y de atención continuada, sin que en ninguno de cuyos conceptos se encuentre el exceso de jornada que no esté ya contemplado en el citado complemento de atención continuada.

A esta solución se llega también en la reciente sentencia, dictada en Sala General, de 18 de Noviembre de 1997, y en la de 3 de Diciembre siguiente que al tratar de un supuesto sustancialmente idéntico al del presente litigio establece lo siguiente.

La cuestión debatida queda limitada a determinar si las horas en exceso trabajadas sobre la jornada aplicable pueden ser retribuidas como horas extraordinarias, en virtud de lo previsto en el punto IV del Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Administración Sanitaria del Estado de 22 de febrero de 1992, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 1992 y publicado por Resolución de la Secretaría General de para el Sistema de la Salud de 10 de junio de 1992 (Boletín Oficial del Estado de 3 de julio de 1992). El examen de este punto IV muestra que en realidad no está estableciendo que las horas de exceso se retribuyan como horas extraordinarias "laborales" en el sistema anterior a la Ley 11/1994 (es decir, con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria), sino que serán extraordinarias las horas que excedan del resultado de sumar a la jornada ordinaria las correspondientes a la atención continuada, añadiendo que estas horas extraordinarias tendrán la asignación correspondiente. Pero ello no significa que esa asignación sea la prevista en aquel momento por la legislación laboral para las horas extraordinarias laborales, porque ni el texto del acuerdo dice esto, ni podría establecerlo. En efecto, como ya ha precisado esta Sala en sus sentencias de 10 de julio de 1995 y 6 de febrero de 1996 el sistema retributivo del Real Decreto-Ley 3/1987 es un sistema cerrado que sólo permite retribuir al personal incluido por los conceptos que se determinan en esa norma. Por otra parte, se trata en este caso de relaciones de carácter estatutario en las que no es aplicable la legislación laboral, de la que se hayan excluidas expresamente por el artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores. El Acuerdo de 22 de febrero de 1992 es una manifestación de la negociación colectiva en la función pública, que está sometido al principio de legalidad, de manera que tienen que versar sobre materias de competencia del Consejo de Ministros, Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas u órganos correspondientes de las Comunidades Locales (artículo 35.3 de la Ley 9/1987), y no está en la competencia del Consejo de Ministros modificar una disposición con rango ley.

La forma a través de la que podrían retribuirse los eventuales excesos de jornada de que aquí se trata es el complemento de atención continuada, destinado precisamente, según el artículo 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/1987, "a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida". La sentencia recurrida parece aceptar esta tesis cuando señala que "el complemento por horas extraordinarias no es sino abono en concepto de productividad, también pudiera calificarse como de atención continuada modalidad B" y tales complementos se hayan expresamente previstos en el Real Decreto-Ley. Pero la compensación de un exceso de jornada no tiene cabida en la definición legal del complemento de productividad previsto para la remuneración de un especial rendimiento, interés o iniciativa del titular del puesto o por su participación en tareas concretas (artículo 2.3.c) del Real Decreto-Ley 3/1987), y no se ha pedido ese complemento en esta "litis".

La actora podría haber solicitado el complemento de atención continuada por servicios fuera de la jornada ordinaria, si existiendo exceso de jornada ese complemento no se le hubiera abonado, o pedir la diferencia si le ha abonado en cuantía inferior al tiempo de trabajo acreditado, o, incluso, plantear la cuestión relativa a la retribución aplicable a las horas de exceso sobre el número máximo de horas de atención continuada que prevé el punto II.B) del Acuerdo de 3 de julio de 1992 (Boletín Oficial del Estado de 2 de febrero de 1993), pero no ha formulado ninguna de estas pretensiones.

En consecuencia, por todo lo razonado, procede la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por la actora contra la sentencia de instancia, confirmándola y sin que haya lugar a imposición en las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la ley Procesal Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, de 14 de Enero de 1997. Casamos y anulamos esta sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por Dª Gemacontra la sentencia de 11 de Abril de 1996 del Juzgado nº 1 de Ponferrada dictada en autos seguidos a instancia de la citada actora contra el INSALUD, confirmándola, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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