STS, 21 de Diciembre de 1994

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1003/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alonso, representado por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado D. Jaime Velázquez García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 15 de febrero de 1.994, en el recurso de suplicación nº 16/94, interpuesto contra la sentencia de 16 de noviembre de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en los autos nº 1085/93 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Ruiz de Velasco y defendido por el Letrado D. Federico Sánchez- Toril y Riballo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de febrero de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en autos nº 1085/93, seguidos a instancia de D. Alonsocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, con fecha 16 de noviembre de 1.993, en autos seguidos por Alonso, y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución referida, debemos absolver y absolvemos al Ente Gestor recurrente de las pretensiones en su contra formuladas en la demanda que dio origen a las actuaciones".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de noviembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, Alonsoviene percibiendo desde noviembre de 1.976 una pensión de jubilación del Instituto demandado con sus correspondientes complementos por mínimos. --- -2º.- Igualmente tiene la condición de Mutilado de Guerra percibiendo las correspondientes percepciones por tal condición. ----3º.- Extinguido el cuerpo de Mutilados de Guerra por la Ley 17/89, al integrarse estas percepciones en el sistema de clases pasivas del Estado en virtud del Real Decreto 210/92, el Instituto demandado por resolución de 16 de marzo pasado acordó suprimir los complementos por mínimos que venía abonándole por incompatibilidad con percepción de rentas, así como el reintegro en las cantidades percibidas en tal concepto por el período de tiempo comprendido entre 1-1-88 y el 31-2-91 y que ascendían a 990.248 pesetas. ----4º.- No conforme con dicha resolución interpuso reclamación previa instando se declarase la nulidad de la misma o, en su defecto, se fijase una retroactividad de tan sólo tres meses. ----5º.- Denegada dicha reclamación por vía de silencio administrativo, reproduce su pretensión ante la jurisdicción competente".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Alonsocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de derecho, debo declarar y declaro que los efectos retroactivos de la resolución del citado Instituto en orden al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, solo son de tres meses anteriores a dicha resolución, condenando al mismo a estar y pasar por la precedente declaración".

TERCERO

El Procurador Sr. Gandarillas Carmona mediante escrito de fecha 25 de marzo de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: UNICO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1.993, 12 y 13 de febrero, 18 de marzo de 1.992 y 17 de abril de 1.991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de mayo de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema sobre el que se pronuncia la sentencia recurrida se refiere a la determinación del alcance de la obligación de reintegrar los complementos por mínimos abonados indebidamente al actor, ya que éste también percibía las determinadas percepciones como miembro del Cuerpo de Mutilados de Guerra. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura consideró que la obligación de reintegro debe extenderse al plazo normal de cinco años y el recurrente sostiene que debe limitarse a tres meses, aportando como contradictorias las sentencias de esta Sala de 17 de abril de 1.991, 12 y 13 de febrero de 1.992, 18 de marzo de 1.992 y 24 de mayo de 1.993. No hay desde luego contradicción, por falta de oposición en los pronunciamientos, con la sentencia de 18 de marzo de 1.992, que desestima el recurso de la parte actora y confirma la aplicación del plazo de cinco años; lo mismo sucede con la sentencia de 12 de febrero de 1.992 (recurso 1065/1.991), que estima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y con la sentencia de 13 del mismo mes y año que falla en igual sentido. La contradicción se sitúa por el recurrente de forma más precisa con las sentencias de 17 de abril de 1.991, 12 de febrero de 1.992 (recurso 1260/1.991) y 24 de mayo de 1.993. Pero tampoco en estos casos se da la necesaria identidad con el supuesto que decide la sentencia recurrida, pues en ellos se trata de reintegros derivados de la aplicación de la regla de incompatibilidad entre la percepción de pensiones de jubilación del sistema de la seguridad social y el trabajo como funcionario público y en este punto la Sala ha admitido excepcionalmente la limitación del reintegro por tratarse de una situación creada al amparo de una interpretación de carácter general de la legalidad precedente, que admitía la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo como funcionario público. Por el contrario, en el supuesto que decide la sentencia recurrida no se trata de una situación de incompatibilidad entre pensión y trabajo en la función pública, sino del abono indebido de los complementos por mínimos en la pensión de jubilación por no haberse tenido en cuenta las percepciones del actor como miembro del Cuerpo de Mutilados de Guerra y en esta materia no hay ninguna situación amparada por una interpretación general que haya sido cambiada con posterioridad, sino un error en el pago por no tener en cuenta unas percepciones que computadas hubieran excluido la aplicación del complemento por mínimos, que, como es sabido, trata de garantizar unos ingresos mínimos para los beneficiarios computando a tal efecto las rentas que por cualquier concepto perciben éstos.

SEGUNDO

No se cumple, por tanto, el requisito de la contradicción entre las sentencias que establece el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que en este momento procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 15 de febrero de 1.994, en el recurso de suplicación nº 16/94, interpuesto contra la sentencia de 16 de noviembre de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en los autos nº 1085/93 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación.Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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