STS, 2 de Junio de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:4534
Número de Recurso2585/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Teresa B.F. contra sentencia de 25 de mayo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ministerio de Educación y Ciencia contra la sentencia de 5 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2 en autos seguidos por Dª Teresa B.F. frente al Ministerio de Educación y Ciencia sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 1.999, el Juzgado de lo Social de nº 2, de Ponferrada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones invocadas por el Ministerio de Educación y Ciencia, y estimando la demanda, debo declarar y declaro que la relación que une a la demandante con el Ministerio de Educación y Cultura es de carácter laboral, condenando a éste a estar y pasar por tal declaración y a que le de de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajadora por cuenta ajena y a que, por las diferencias retributivas reclamadas, abone a la actora la cantidad de TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS PESETAS (365.400). Debiendo absolver al OBISPADO DE ASTORGA de las prestaciones contra él deducidas en éste pleito".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La demandante viene prestando servicios como Profesora de Religión y Moral Católica, en el centro público de enseñanza de educación primaria de Tremor de Arriba y en el C.R.A de Quilós, con antigüedad de 1/9/97, con una jornada de 25 horas semanales.- 2º. En virtud de los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede, es designada por la autoridad académica entre las personas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer la enseñanza.- 3º. A la actora se le abona su retribución a razón de 3.317 pesetas mensuales por cada hora mensual trabajada en el año 1.996 y de 3.469 ptas., en el año 1.997.- 4º. En relación con los profesores de otras asignaturas de educación primaria y preescolar, la actora ha percibido como profesora de religión de 4.617 ptas. menos que aquéllos por cada hora semanal trabajada en el año 1.996y 5.800.- ptas. menor para el año 1.997, por lo que reclama las diferencias correspondientes al periodo comprendido entre diferencias correspondientes al periodo comprendido entre septiembre/97 a noviembre/97, la cantidad de 365.400 ptas.- 5º. La actora a diferencia de las demás profesoras del mismo centro docente, no esta dada de alta en el Régimen General como trabajadora por cuenta ajena.- 6º. Las retribuciones percibidas por la parte actora son a cargo de los fondos del Estado, siendo la Diócesis mera pagadora. La parte actora forma parte del claustro de profesores.- 7º. Agotada la vía previa, se presentó demanda el 20/3/98. La actora presentó la reclamación previa el 29/12/98".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA contra la sentencia dictada por el Juzgado número Dos de los de Ponferrada, recaída el día cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en autos seguidos a instancias de Dª. TERESA B.F. contra el Ministerio recurrente y el OBISPADO DE ASTORGA, revocamos parcialmente el pronunciamiento combatido y absolvemos a la recurrente".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso, por la representación procesal de Dª. TERESA B.F., recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se citaba como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de abril de 1.998. El motivo de casación denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos II, III y VII del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1.979, ratificado por instrumento de 4 de diciembre de 1.979 publicado en el BOE de 15-12-1993, y también en relación con lo establecido en el convenio de 20 de mayo de 1.993 sobre el régimen económico de las personas encargadas dela enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria aprobado por O.M. de 9 de septiembre de 1.993.

QUINTO.- Por providencia de fecha 22 de diciembre de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La accionante doña Teresa B.F. presta servicios como profesora de Religión y Moral Católicas en Centro Rural Agrupado (CRA) dependiente del Ministerio de Educación y Cultura. Dedujo demanda, frente al Ministerio originariamente, y luego ampliada frente al Obispado de Astorga, con petición de que se declarara el carácter laboral de la relación y se condenara a aquel Departamento ministerial a la formulación del correspondiente contrato de trabajo; al alta en seguridad social como trabajadora por cuenta ajena; a retribuirle en la misma cuantía que al resto de los profesores que prestan sus servicios en centros públicos y que imparten otras materias, o en su defecto la de los funcionarios docentes interinos; en concreto pedía el abono de una diferencia retributiva que ascendía a 405.972 pesetas, en el periodo diciembre 1996 a noviembre 1997. Conoció del asunto el Juzgado núm. 2 Ponferrada (León); su sentencia de 17 junio 1998 (autos 207/98) fue estimatoria: hizo las declaraciones solicitadas, con las consiguientes condenas, incluido el pago de la cantidad postulada, aunque reducida a 365.400 pesetas, en cuanto al Ministerio; pero se absolvió al Obispado.

El Ministerio de Educación demandado interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sala de lo social de Valladolid, cuya sentencia de 25 mayo 1999 estimó el recurso entablado, revocó el pronunciamiento de instancia, y absolvió al Departamento ministerial.

Contra esta ultima resolución entabla la accionante recurso de casación para la unificación de doctrina. Alegó varias sentencias de otros TSJ que resolvían el litigio de manera diferente; requerida para que seleccionara una de ellas, indicó la dictada por el TSJ de Madrid, en 7 abril 1998, rec. 941/98, en escrito presentado en 11 octubre 1999. Hubo impugnación del Abogado del Estado. El Ministerio fiscal, en su informe preceptivo, se inclinó por la procedencia o fundamentación del recurso.

SEGUNDO.- Debe comprobarse, en primer lugar, si contamos con el presupuesto procesal de la contradicción, a que se refiere el art. 217 de la LPL, es decir, que ante unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hayan sido dictados pronunciamientos diferentes. Este es el caso. Pues la sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Madrid, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia del Juzgado social, estimatoria de la pretensión deducida por quienes prestan servicios en las mismas condiciones que quien acciona aquí. Siendo irrelevante que lo exactamente pedido en aquella ocasión, también bajo la rúbrica de declaración de derechos y cantidad, puede diferir en algún punto secundario. Al ser así, debemos abordar el tema de fondo.

TERCERO.- El recurso denuncia la infracción de la siguiente normativa: ET, art. 1º, núms. 1 y 2, en relación con los artículos II, III y IV del Acuerdo celebrado entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales en 3 enero 1979, ratificado por Instrumento de 4 diciembre 1979; así como el Convenio de 20 mayo 1993, sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria. La Sala ya se ha pronunciado sobre el tema litigioso en sus sentencias de 8 mayo 2000 (rec.

3075/99) y de 10 mayo 1999 (rec. 3770/99), a cuyo criterio hay que estar aquí por elementales razones de congruencia y seguridad.

  1. La actora viene prestando servicios como profesora de Religión Católica en un Colegio Público de Primaria; desempeña su trabajo en las mismas condiciones que el resto de profesores; está sometida al régimen organizativo y disciplinario de dicho centro; ha de ser propuesta ciertamente por el Ordinario diocesano, pero su nombramiento corresponde a la Autoridad Académica competente, que además supervisa la marcha del centro; la Administración estatal transfiere mensualmente a la Autoridad eclesiástica las cantidades correspondientes al coste integro de la actividad docente prestada por esas personas. Todo esto evidencia la naturaleza laboral de la relación formalizada con la actora, al concurrir todos los requisitos del art. 1º del ET: prestación retribuida de servicios para un tercero, que asume la dirección y organización de la actividad..

  2. En el desarrollo de la prestación intervienen ciertamente las dos entidades demandadas: Ministerio y Obispado. Pero la normativa invocada muestra la situación y responsabilidades de cada una de ellas. Como en las sentencias anteriores de la Sala se dice, contamos con el Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, en cuyo art. II previó la inclusión en los planes educativos de la enseñanza de la Religión Católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. El artículo III del Acuerdo dispone que "la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el de Ordinario Diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario Diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza", y el art. VII establece que "La situación económica de los profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sean de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo", es decir, del 4 de diciembre de 1979, fecha del canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación.

Por su parte la Orden de 26 de septiembre de 1979 estableció que "las remuneraciones de los profesores de formación religiosa de los Centros Oficiales de Bachillerato serán análogas a las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativo"; para la enseñanza primaria, la orden de 16 de julio de 1980, dictada en desarrollo del Acuerdo de 3 de enero de 1979, dispone que "Al comienzo del curso escolar el Ordinario Diocesano y el Delegado Provincial de Educación, o los representantes de ambos, procederán, respectivamente, a la propuesta y designación de los profesores que hayan de impartir la enseñanza de la Religión y Moral Católicas en todos los Centros Públicos de Educación Preescolar y Educación General Básica, tanto en su modalidad ordinaria como en las de Educación Especial y Educación Permanente de Adultos, de sus circunscripciones".

El Convenio sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, que es el nivel en el que viene impartiendo enseñanza la recurrente, publicado en virtud de Orden de 9 de septiembre de 1993, y referido a las personas que, no siendo personal docente de la Administración, cada año escolar sean propuestas por el Ordinario del lugar y designados por la autoridad académica, dispone en su cláusula segunda que "el Estado asume la financiación de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación General Básica y Educación Primaria. Las Diócesis prestarán su colaboración en orden a hacer efectiva esta financiación por el Estado. A tal fin, la Administración pública transferirá mensualmente a la Conferencia Episcopal las cantidades globales correspondientes al coste íntegro de la actividad prestada por las personas propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la Religión Católica".

CUARTO.- Como también señalan nuestras anteriores decisiones, toda esa normativa pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador.

Si con los anteriores argumentos no quedaran disipadas todas las dudas que pudieran abrigarse al respecto, la situación está hoy perfectamente clarificada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 de mayo de 1993, y que ha sido publicado por Orden de 9 de abril de 1999, en cuya cláusula quinta dispone que "Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa. Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior".

QUINTO.- Lo razonado comporta que el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la accionante haya de ser estimado; y en aplicación del art. 226 de la LPL, habremos de declarar que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina y por ello, tendremos que casarla y anularla; resolviendo en debate suscitado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esa clase entablado por el Abogado del Estado, y de mantener lo decidido en instancia por el Juzgado de lo social, que estimó la demanda. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende ex art. 233 de l LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación parla unificación de doctrina interpuesto por Dª Teresa B.F. contra sentencia de fecha 25 de mayo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, recurso de suplicación deducido por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado lo Social nº 2 de los de Ponferrada. Casamos y anulamos aquella sentencia; y resolviendo el debate suscitado en suplicac ión, desestimamos el recurso de esa clase interpuesto por la Administración; y mantenemos lo decidido en instancia. Sin costas.

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