STS, 21 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2005

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Grela Betoret en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 446/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 352/03 , seguidos a instancias de Dña. Regina contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte demandante ha venido prestando servicios para el Servicio Canario de Salud desde el 27 de enero de 1999, como abogada y con una retribución bruta mensual de 2003,13 Euros. 2º.- La relación jurídica mantenida entre las partes se instrumentalizó mediante los siguientes contratos celebrados al amparo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas: Contrato administrativo de trabajos específicos y concretos no habituales de la administración, de 27 de enero de 1999, con duración hasta el 31 de diciembre de 2000. Concertado como resultado del expediente de contratación "trabajo específico y concreto no habitual de la Administración de un licenciado en derecho para la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial del Servicio Canario de Salud (CA-E-77/98-SG)". Contrato administrativo de asistencia de 23 de noviembre de 2000, con un plazo de duración hasta el 31 de diciembre de 2001. Expediente de contratación "Consultoría y asistencia para el apoyo técnico en el estudio de la responsabilidad patrimonial del Servicio Canarios de la Salud (NSP-A-41/00-SG)". Por disposición de la jefa del servicio de contratación y suministro de 21 de diciembre de 2001, dicho contrato fue prorrogado hasta el 22-2-2003. 3º.- Durante el periodo anteriormente expresado la actora ha permanecido de alta en el Colegio de Abogados de Las Palmas y en la Mutualidad de la Abogacía. Asimismo estaba de alta en el turno de oficio del Colegio de Abogados. 4º.- La actora mensualmente emitía una factura, sobre la que cargaba los correspondientes impuestos, que le era abonada por la demandada. 5º.- El trabajo de la actora era supervisado, dirigido y ejecutado bajo las órdenes del jefe de servicio. Sus tareas y funciones eran idénticas a las de otras dos personas vinculadas laboralmente a la demandada. 6º.- La actora prestaba servicios de 8 a 15 horas en los locales de la demandada, si bien no fichaba. Compartía despacho con dos empleadas contratada laborales al servicio del S.C.S, y utilizaban en igualdad de condiciones que ellas, los medios materiales de la administración sanitaria. 7º.- En el servicio en el que la actora trabajaba anualmente se elaboraban calendarios de vacaciones en los que figuraba esta. 8º.- A la terminación de la prórroga, el 22-2-2003, la demandada dio por finalizada la relación contractual. 9º.- El 26 de febrero de 2003 se formuló la preceptiva reclamación administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Regina contra el Servicio Canario de Salud, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 22-2-2003 en su virtud, debo condenar y condeno a las expresada empresa a que lo readmita en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o lo indemnice en la cuantía de 12.241,04 euros, dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación d esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone al demandante los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 2003,13 euros mensuales y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO CANARIO DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD (SCS) contra la sentencia dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 3 de noviembre de 2003 , la cual confirmamos íntegramente.

TERCERO

Por la representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de diciembre de 2004, en el que se alega infracción del art. 9.5 Competencia del Orden Social; y quebranta por inaplicación del art. 9.4 Competencia del Orden Contencioso- Administrativo; ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985 de 1 de Julio . Correlativamente y en el mismo sentido el art. 2.a de la Ley 2/1985 de 7 de abril , Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral e inaplicación del art. 2.b de la Ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas en fecha 21 de octubre de 1997.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por el Servicio Canario de Salud contra la sentencia dictada en 28-9-2004 por la Sala de lo Social del T.S. Justicia de Canarias, sede de Las Palmas . En ella, desestimando el recurso de suplicación de la ahora recurrente contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la actora, se declaró la relación de esta con la Administración era de naturaleza laboral, por lo que su cese constituía despido improcedente condenando al Servicio Canario de Salud a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencia de ello derivadas.

La actora había sido contratada como Abogado desde el 27-1-1999 mediante dos contratos, el primero (de fecha 27-1-99 con duración hasta el 31-12-2001) para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración al amparo del R-D 1465/85 de 17-7 y el segundo (de fecha 25-11-2000 prorrogado el 21-12-2001 gasta el 22-2-2003) con la forma de contrato de asistencia. La sentencia de instancia declaró que la actora era personal laboral indefinido (no fijo de plantilla) del Servicio Canario de Salud, desde el inicio de la prestación de servicios, por fraude en la contratación administrativa de la que fue despedida.

SEGUNDO

El Servicio Canario de Salud ha recurrido dicha sentencia invocando como sentencia referencial la dictada por la misma Sala de 21-10-1997 . En ella se contempla la situación de una actora que había prestado servicios para el Servicio Canario de Salud como Ingeniero Técnico vinculado con la demandada, primero, con contrato administrativo para trabajos específicos, cuyo objeto era la localización de las industrias inactivas de la provincia de Las Palmas, para la actualización del Registro Industrial, con duración hasta el 4-7-94; de 1-1-95 a 1-3-95, siguió prestado servicios sin contrato alguno; y después un último contrato igual que el primero con el objeto de actualización del Registro Industrial a través de la obtención y análisis de la información sobre actividades industriales y su localización territorial; la actividad de la actora era la propia, normal y habitual de la Consejería en el control e inspección de instalaciones industriales; 30-9- 1995 recibió comunicación de cese por finalización del contrato.

Formulada demanda por despido, la sentencia de instancia declaró el despido improcedente; en suplicación, de oficio se declaró la nulidad de la sentencia de instancia declarando la falta de competencia del orden social para el conocimiento de la demanda por ser competencia del orden contencioso-administrativo.

TERCERO

Existe la contradicción alegada, pues en ambas situaciones se produjo la contratación de trabajadores para prestar servicios en dos Administraciones Públicas con contratos sujetos a las pautas marcadas por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. a pesar de lo cual, en la recurrida, atendiendo al contenido de las relaciones habidas entre las partes, atendiendo a los hechos probados que aquí se dan por reproducidos, se consideró que la relación era laboral, mientras que en la referencial atendiendo a la forma de la contratación se consideró administrativa. Concurre tanto la contradicción exigida en el artículo 217 LPL .

CUARTO

En el recurso se denuncia la infracción del artículo 9-5 y 9-4 de la L.O.P.Judicial 6/1985 de 1-7 ; artículo 2 a) L.P.L . e inaplicación del artículo 2 b) de la Ley 29/98 de 13-7 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se debate por tanto la problemática referente a la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo, tradicional en la doctrina jurisprudencial anterior al nuevo texto legal del año 2000.

Esta Sala en su sentencia de 195-2005 (R-2464/2004 ) ha deslindado la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo. En dicha sentencia se decía: "Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", a lo que añadió que "los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado....", con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio .

No obstante aquella prohibición general se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original del año 1995 - Ley 13/1995, de 18 de mayo - en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos "de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración" conforme al detalle establecido en los arts 197 y sgs de aquella disposición legal .

El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por "trabajos específicos y concretos no habituales" que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un "trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final"; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec.- 4336/97), 15-9-98 (Rec.- 3453/97), 9-10-98 (Rec.- 3685/97), 4-12-1998 (Rec.- 598/98) 21-1-99 (Rec.- 3890/97), 18-2-99 (Rec.- 5165/97), 3-6-99 (Rec.- 2466/98) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que "la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ejeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985 . Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera "a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma", añadiendo que "el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración..." Se trata, por otra parte, de una interpretación congruente con lo que, en sentido contrario, se ha mantenido respecto de los nombramientos de funcionarios interinos que reclamaban la condición de laborales, en distinción sólidamente argumentada con la sentencia de esta Sala de 20-10-98 (Rec.- 3321/97 ), también dictada en Sala General.

La interpretación de la Sala, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos "específicos y concretos" previstos tanto en la Ley 30/84 , y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 23/1995 , se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba "arrendamiento de obras" aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada acabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores .

La legislación acerca de la posible contratación de personas par realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre , en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de "contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995 , y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio .

Ante esta situación no solo procede mantener la tesis de la Sala sino que la misma queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido".

QUINTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, lleva a la desestimación del recurso del Servicio Canario de Salud, pues en el caso contemplado por la sentencia recurrida aparece claramente acreditado que la actora fue contratada bajo la formalidad administrativa cuando la realidad es que lo que a ella se pedía no era un resultado sino el desarrollo de su actividad como Abogado por tiempo determinado, emitiendo mensualmente una factura sobre la que cargaba los correspondientes impuestos, que era abonada por la demandada, siendo su trabajo supervisado, dirigido y ejecutado bajo las ordenes del Jefe de Servicio, siendo sus tareas y funciones idénticas a las de otros dos personas vinculadas laboralmente a la demandada, prestando sus servicios de 8 a 15 horas en los locales de la demandada, si bien no fichaba utilizando, en igualdad de condiciones con otros dos empleados con los que compartía despacho, los medios materiales de la administración sanitaria; disfrutando vacaciones, y ello constituye el objeto propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET , y puesto que no se encontraban amparados por la excepción que al amparo de las normas administrativas se halla prevista en el apartado a) del art. 1.3 de dicho Estatuto .

La sentencia recurrida se ha atenido en lo fundamental al criterio expresado en los apartados anteriores de esta resolución, con lo que puede estimarse acomodada a la buena doctrina interpretativa de la legislación vigente sobre el particular, y por ello merece ser confirmada previa desestimación del recurso interpuesto por el Servicio Canario de Salud. Todo ello con la consiguiente condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 446/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 352/03 , seguidos a instancias de Dña. Regina contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD sobre despido. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin que haya lugar a condenar al pago de las costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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