STS, 17 de Mayo de 2002

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2002:3461
Número de Recurso585/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina nº 585/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 355/1996, dictada con fecha 30 de Abril de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 349/1993, seguido a instancia de D. Carlos Francisco y Dª Marisol , contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 17 de Noviembre de 1992, (reclamación nº 10.333/91 y acumulada nº 10.334/91) por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1984 y 1985, y 20 de Octubre de 1992 (reclamación nº 10.335/91 y acumuladas nº 10.336/91 y 10.337/91) también por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1984, 1985 y 1986.

No han comparecido, ni se han personado en este recurso de casación los recurrentes de instancia.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a todo lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha decidido: 1. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso y anular las Resoluciones recurridas del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña por no ajustarse a Derecho, por lo que respecta a los ejercicios 1984 y 1985 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos D. Carlos Francisco y Dª. Marisol , por haberse apreciado la prescripción. 2. En aplicación de la Ley 25/1995, debe practicarse nueva liquidación con respecto a la sanción impuesta a Dª. Marisol , por el ejercicio de 1986, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. No procede hacer expresa imposición de costas procesales".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado el día 10 de Mayo de 1996.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 21 de Mayo de 1996 escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que manifestó su intención de interponerlo, expuso la concurrencia de los requisitos procesales de admisibilidad de este recurso, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, consistente en la interpretación de los artículos 31.3, párrafo segundo y 31.4.a), ambos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, y concretamente si se entiende o no que las "actuaciones inspectoras" terminan cuando se notifica la liquidación del Inspector-Jefe o cuando se formula el Acta de la Inspección, aportando como sentencias contradictorias las del propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- nº 100 de 23 de Febrero de 1995, (Recurso nº 1958/92), la de la Sección Primera, de este mismo Tribunal, nº 624 de fecha 10 de Noviembre de 1993 (Recurso nº 505/91) y la de la Sección Tercera del mismo, nº 78, de fecha 6 de Febrero de 1995 (Recurso nº 203/93), formulando los fundamentos de derecho demostrativos de la infracción cometida.

Aportó copia testimoniada de dichas sentencias.

TERCERO

Puestos de manifiesto al Abogado del Estado los autos de instancia y el expediente administrativo, presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en definitiva sentencia por la que, estimando el recurso de casación para unificación de doctrina, se case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra mas conforme a Derecho por la que confirme la resolución administrativa impugnada".

Esta Sala Tercera, Sección Primera, acordó por Providencia de fecha 28 de Abril de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, declinando su competencia, en cumplimiento de las normas de reparto de asuntos, en favor de la Sección Segunda, que la aceptó, convalidando todas las actuaciones realizadas.

Sustanciado el recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de Mayo de 2002 fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo casacional es por "contradicción de la Sentencia recurrida con las de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de Febrero de 1995, Sección Cuarta, recurso 1958/92 y Sentencia del mismo Tribunal, Sección 1ª, de 10 de Noviembre de 1993, recurso 505/91", razonando, en esencia, que: "De la simple lectura de la Sentencia recurrida y de las alegadas para fundamentar este recurso extraordinario se desprende la contradicción existente entre las mismas, pues mientras para la primera la citada expresión (se refiere a la de "actuaciones inspectoras") comprende el acto de liquidación tributaria dictado por el Inspector-Jefe (art. 60 RGIT), para las segundas las "actuaciones inspectoras" terminan al tiempo de formalizarse la correspondiente acta de disconformidad", manteniendo que la doctrina sentada por las Sentencias alegadas como contradictorias es la correcta, formulando acto seguido los correspondientes fundamentos de derecho.

El artículo 102 -c- de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso de autos, dispone: 1. Serán recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias (...) cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamiento distintos, sin existir doctrina legal sobre esta cuestión".

Es obvio, que si existe doctrina legal favorable o mejor dicho coincidente con la sentencia que se recurre en casación, la resolución deberá ser desestimatoria del recurso, pues lo que procede es seguir y respetar dicha doctrina legal y confirmar la sentencia recurrida, por el contrario si existe doctrina legal coincidente con las sentencias consideradas contradictorias, el recurso deberá ser estimado, casando la sentencia recurrida, por la misma razón de seguir y respetar la doctrina legal ya establecida.

Por último, si no existe doctrina legal respecto de la sentencia recurrida, ni respecto de las contradictorias, la Sala deberá razonar y fundamentar la que considere ajustada a derecho, cumpliendo así la finalidad esencial de este recurso de casación para la unificación de doctrina, que será precisamente la que se declare y fije en la sentencia resolutoria.

Son tan obvias estas conclusiones, que para evitar cierta confusión sobre el requisito de: "sin existir doctrina legal sobre la cuestión", el artículo 96, apartado 1, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ha suprimido tal requisito.

Pues bien, en el caso de autos existe doctrina legal, declarada en las cinco Sentencias de esta Sala Tercera y Sección Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre de 1997, dictadas en los recursos de casación nº 2685/96, 5622/96, 6168/96, 6902/96 y 7391/96, y en otras muchas posteriores, coincidentes con la mantenida por la sentencia recurrida, razón por la cual procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, aplicable por la remisión hecha por el artículo 102 -a-, apartado 5, de dicha Ley, imponer las costas a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, aunque por no haber comparecido los recurrentes de instancia, este pronunciamiento sea inoperante.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina nº 585/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 355/1996, dictada en fecha 30 de Abril de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 349/1993.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo, aunque por no haber comparecido los recurrentes de instancia, este pronunciamiento sea inoperante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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