STS, 18 de Mayo de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3208/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº. 2171/93, interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en autos sobre "derecho", seguidos a instancia de D. Brunocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Bruno, representado por el Letrado D. José Luis González Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda, interpuesta por DON Bruno, vengo a absolver de los pedimentos de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) DON Brunotrabaja para el INSALUD, con antigüedad de 1-8-1987, categoría profesional de mecánico y salario de 112.924$ mensuales. 2º) El contrato suscrito inicialmente entre las partes, se formalizó al amparo del R.D. 1989/84, realizándose varias prórrogas hasta el 31-1-1989, fecha en la que se extinguió por el transcurso del plazo convenido. 3º) El 1-2-1989 suscribieron nuevo contrato, en esta ocasión al amparo de lo establecido en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en el artículo 2 del R.D. 2.104/84, de 21 de noviembre, para cubrir plaza de mecánico, hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos. 4º) En el último concurso-oposición convocado por la Dirección Territorial con fecha 29-1-1991, para cubrir plazas de personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del INSALUD; no se convocó ninguna plaza de mecánico.5º. El actor, con fecha 9-6-1992, interpuso reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 8 de junio de 1.994, en cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Bruno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número treinta y uno de Madrid, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda por aquel deducida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre DERECHOS, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de otorgar la fijeza al trabajador".

CUARTO

Por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral y se formula lo siguiente:

"Fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada.

La sentencia impugnada, ha aplicado indebidamente el artículo 6.4 del Código Civil y el artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, pues como señala la Sentencia de esa Sala de 19 de Mayo de 1992 en unificación de doctrina, cuando se trata de contratación temporal laboral de la Administración, cubriendo laguna legal existente en la materia dentro de la legislación laboral, y aplicando los criterios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública que consagra el artículo 103.3 de la Constitución y 24.1 del Estatuto de los Trabajadores, preceptos que han sido infringidos."Se aportan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 20 de octubre y 30 de noviembre de 1993.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor suscribió con el INSALUD un contrato para fomento de empleo con categoría de mecánico, que tras sucesivas prorrogas finalizó en 31 de Enero de 1989, y en 1 de Febrero del mismo año suscribieron un nuevo contrato al amparo del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre, para cubrir plaza de mecánico, hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos, y la sentencia recurrida con revocación de la sentencia de instancia estimó la demanda otorgando la fijeza al trabajador. El recurso cita y documenta como contradictorias varias sentencias, entre las que se encuentra la de 20 de Octubre de 1993 dictada, como la impugnada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se trata de una trabajadora contratada por el INSALUD mediante un contrato para el fomento del empleo que una vez finalizado fue seguido de un nuevo contrato suscrito al amparo del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre para ocupar una plaza vacante hasta la incorporación de la plaza del titular designado para el desempeño de la misma en propiedad como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos. La actora solicito el reconocimiento de fijeza y la sentencia confirma la de instancia que desestima la demanda. Es evidente pues, la contradicción entre ambas sentencias a tenor del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que debe entrarse a conocer el fondo del recurso sin necesidad de examinar las otras sentencias aportadas como contradictorias con la impugnada.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 6.4 del Código Civil y artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores. La infracción legal denunciada en el recurso debe gozar de favorable acogida, pues en contra de lo que entiende la sentencia impugnada hay una consolidada doctrina de esta Sala en recursos de unificación de doctrina, que a partir de la sentencia de 27 de Marzo de 1992 propugna una interpretación racional, teleologica y espiritualista del artículo 15.1 c) y del artículo 4 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre, en virtud de la misma estos preceptos autorizan la celebración de contratos para la cobertura interina de plazas vacantes de las Administraciones Públicas hasta tanto estas sean cubiertas en propiedad por los procedimientos legales, siempre que la plaza se identifique con criterios de objetividad que impidan que actuaciones posteriores de la Administración ocasionen indefensión al trabajador. En este sentido sentencias de 2 de Diciembre de 1994, y otras posteriores. Esta doctrina impide que el contrato últimamente celebrado por la actora sea calificado de fraudulento y se aplique el artículo 15.7 del Estatuto.

TERCERO

No incurriendo el contrato celebrado entre las partes en las censuras jurídicas que aprecia la sentencia impugnada e interpretando la misma los artículos 15.1 a) del Estatuto y los artículos 2 y 4 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre en contra de la doctrina recurrida en el fundamento precedente, el recurso de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal debe ser estimado, casando y anulando la sentencia impugnada y resolviendo el debate del recurso de suplicación de que conoce, como ordena el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe desestimarse el recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre del INSALUD contra la sentencia de 8 de Junio de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por D. Brunocontra la sentencia de 10 de Febrero de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos instados por D. Brunocontra la recurrida en reclamación de declaración de fijeza en el puesto de trabajo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos dicho recurso confirmando la sentencia de instancia de 10 de Febrero de 1992.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 sentencias
  • STSJ Canarias 724/2015, 16 de Octubre de 2015
    • España
    • 16 Octubre 2015
    ...además, están excluidas las prórrogas pues la duración debe depender de las circunstancias propias de la actividad ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1995 ). Las prórrogas operadas en los contratos de la actora durante trece años (especialmente significativa es la de 6 de jul......
  • STS 1272/2006, 18 de Diciembre de 2006
    • España
    • 18 Diciembre 2006
    ...pudiera tacharse de incongruente dicha resolución. Cita las SSTS de 6 de julio de 1989, 21 de julio de 1993, 20 de octubre de 1994 y 18 de mayo de 1995, entre En efecto, sólo objeta dicha Sentencia respecto del fallecido D. Darío el hecho de no gozar de poder. Sin embargo, y aunque así fuer......
  • STSJ Cataluña , 10 de Febrero de 2003
    • España
    • 10 Febrero 2003
    ...valorarse conforme a la doctrina de unificación sustentada entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1994, 18 de mayo de 1995 y 16 de abril de 1996, la resolución administrativa declarando indebida el alta de la actora en tal régimen del 1 de enero de 1994 a 14 de septiem......
  • STSJ Canarias 855/2015, 2 de Diciembre de 2015
    • España
    • 2 Diciembre 2015
    ...además, están excluidas las prórrogas pues la duración debe depender de las circunstancias propias de la actividad ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1995 ). Las prórrogas operadas en los contratos de la actora durante seis años vienen a estar claramente motivada por las nece......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR