STS, 22 de Diciembre de 1993

PonenteD. Víctor Fuentes López
Número de Recurso1206/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de marzo de 1.993, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, de fecha 12 de marzo de 1.991, en actuaciones iniciadas por DON Ildefonso y OTRO, contra el ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 6 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Ildefonso y DON Adolfo , contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma, sin que haya lugar a la declaración solicitada".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que la empresa " Emilio " ubicado en Valmaseda, C/ DIRECCION000 , NUM000 y dedicada a la fabricación y venta de muebles a medida, mediante Expediente de Regulación de Empleo y por causas económicas, rescindió las relaciones laborales con los 9 trabajadores a su servicios con efectos desde el día 2.1.87. Entre los trabajadores se encontraban los dos actores. 2º) Que constituía mediante escritura pública otorgada el 6.2.87, "Muebles Pereda Hermanos S.A.L." e inscrita en el Registro Mercantíl de Vizcaya el 25.3.87, la misma también se inscribe en la Seguridad Social el 1.4.87, siendo dados de alta los socios D. Casimiro , D. Luis Pedro y D. Silvio , así como también D. Adolfo , D. Ildefonso y D. Matías , todos ellos trabajadores anteriormente de la empresa " Emilio ". 3º)Que "Muebles Pereda Hermanos, S.A.L." tiene por objeto la fabricación y venta de muebles; aunque su domicilio Social en los Estatutos es la C/.San Severino, 2-1º de Valmaseda, la actividad empresarial se desarrollo en C/ DIRECCION000 , NUM000 (mismo local antes ocupado por la empresa " Emilio "); la mayoría de la maquinaria utilizada pertenecía a la anterior empresa. 4º) Desde que se extinguieron los contratos de trabajo con la empresa " Emilio " hasta la reanudación de la actividad de "Muebles Pereda Hermanos, S.A.L. en el local se realizaron obras en la parte dedicada a exposición, sin modificaciones importantes en el taller. 5º) Que solicitadas por los actores ante el FOGASA, las prestaciones por indemnización fijada en Sentencia por rescisión del contrato en virtud del art. 51 E.T., la misma se denegó en resolución de 22 de julio de 1.988, por la continuación de la relación laboral en la empresa "Muebles Pereda Hermanos.S.A.L.". 6º) Que don Ildefonso y don Adolfo , suscribieron el 1.4.87 contrato de trabajo temporal al amparo del RD 1989/84 con la empresa "Muebles Pereda SAL", con una duración de 6 meses y con prórrogas posteriores. 7º) Que en lo esencial se han cumplido todas las normas de tramitación aplicables.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por don Ildefonso y don Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, con fecha 12 de marzo de 1.991, en el juicio seguido en dicho Juzgado, al número 482/89 a instancia de los recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial, revocándose la sentencia recurrida y estimándose íntegramente la demanda formulada, declarando el derecho de los actores a percibir del Fondo de Garantía Salarial las prestaciones solicitadas en concepto de indemnizaciones que les fueron denegadas por Resolución de 22 de julio de 1.988, condenando al Fondo demandado o estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, mediante escrito, amparado en el art. 215 y 216 de la L.P.L., aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de fecha 16 de noviembre de 1.992.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de marzo de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores en su demanda reclamaban del Fondo de Garantía Salarial las cantidades que estiman adeudadas en concepto de indemnización dado la insolvencia de la empresa Emilio , en la que prestaron sus servicios, y con la que extinguieron su relación laboral en virtud de la resolución de sus contratos, como consecuencia del expediente de regulación de empleo; en vía administrativa FOGASA, rechazó la solicitud por entender se había producido una sucesión de empresas, al haberse constituido inmediatamente después por trabajadores de la anterior empresa, una S.A. Laboral denominada "Muebles Pereda Hermanos, en la que continuaron trabajando los actores; en el Juzgado se desestimó la demanda, mientras que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ésta ultima en sentencia de 2 de marzo de 1.993, se estimó la demanda condenando al Organismo demandado en cuanto a los pedimentos contra el mismo deducido.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado en nombre de FOGASA, en el escrito de formalización del recurso, después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 221 L.P.L., se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la de esta Sala de 16 de noviembre de 1.992; ciertamente, que el presupuesto de contradicción exigido en el art. 216 L.P.L., como primer requisito para la viabilidad del recurso, se cumple en el caso de autos, y es que, salvo variabilidad de matices no esenciales, en todas ellas se contempla idéntica cuestión, que se refiere a la responsabilidad de FOGASA en aquellos casos en los que desaparecida una empresa, como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, derivado de crisis, se constituye una Sociedad Anónima Laboral, continuando la misma actividad incluso en el mismo centro de trabajo originario a que se dedicaba la Empresa extinguida, debatiéndose si, en tal situación, se produce o no la sucesión de empresas y en consecuencia procede o no la reclamación contra FOGASA, lo que se resuelve en forma contradictoria por una y otras resoluciones.

TERCERO

En cuanto a la infracción legal se alega, violación del art. 44-1 en relación con el art. 51-12 ambos del E.T.; la determinación o no si en el caso de autos estamos ante un supuesto de sucesión de empresas, tal y como se regula esta en el art. 44 E.T., debe hacerse partiendo de los hechos probados, y como de estos, resulta que prácticamente meses después de la resolución de los contratos de trabajos de los actores con la anterior empresa " Emilio " como consecuencia de E.T. Empleo, se constituyó por tres de los trabajadores, familiares directo del anterior empresario, la Sociedad Anónima Laboral "Muebles Pereda Hermanos", desarrollando la misma actividad que la primitiva empresa, en los mismos locales, con la mayoría de sus elementos materiales, adjudicados en subasta judicial, en la que fueron contratados la mayoría de los trabajadores de aquella, entre ellos los actores, detentando la propiedad de las acciones dichos hijos y familiares directos del primitivo empresario individual, además de otros parientes, que además pasaron a ostentar con carácter único los cargos directivos de la nueva S.A.Laboral, la conclusión a la que se llega, no puede ser otra que la de que existió una sucesión de Empresas, actuando correctamente FOGASA, cuando, reclamadas las indemnizaciones por los actores por extinción de sus contratos, por haber sido aquella declarada insolvente, en proceso en el que no compareció dicha Empresa, denegó lo solicitado; en el caso aquí debatido hubo sucesión empresarial, al continuar la SAL, la misma actividad que la Empresa anterior, con los mismos medios e instalaciones que está, transmitiéndose la titularidad de la explotación del negocio, como lo revela todo el proceso de constitución de la Sociedad Anónima Laboral, ya expuesto, demostrativo de que existió un acuerdo de voluntades entre los Órganos de dirección de la Sociedad Anónima y los trabajadores para salvar la crisis empresarial mediante el procedimiento antes dicho, beneficiándose de las ventajas derivadas de la situación de insolvencia de la anterior empresa, tales, como posibilidad de cobrar las indemnizaciones de FOGASA y las derivadas del desempleo prestación recibida durante dos meses, tiempo empleado en restaurar el local en la parte dedicada a exposición a fin de reanudar la actividad.

CUARTO

No es obstáculo a lo antes dicho como esta Sala declaró en sus sentencias de 16 de noviembre de 1.992 y 15 de febrero de 1.993, ambos en unificación de doctrina que resolvieron recursos similares al de autos, las vicisitudes habidas en las respectivas relaciones de trabajo (extinción de los primeros contratos y formalización de otros nuevos), en cuanto derivan de los institutos jurídicos que mediaron en el acontecer de los hechos, pues sobre ello ha de primar, en el ámbito del derecho sustantivo y material, la realidad jurídica y unitaria de la sucesión en los términos ya expresados.

QUINTO

Todo lo dicho, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal lleva a la estimación del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por FOGASA, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida y desestimación del recurso de suplicación de los actores, confirmando lo resuelto en el Juzgado; sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de marzo de 1.993, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, seguidos a instancias de DON Ildefonso Y OTRO, contra FOGASA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y con desestimación del recurso de suplicación de los actores, confirmamos lo resuelto en la instancia; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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