STS, 22 de Marzo de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1048/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado Dª Mª de los Ángeles González Rivero, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1631/97, interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 8 de noviembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián en los autos núm. 539/96 seguidos a instancia de D. Jose Pablo, en reclamación de CANTIDAD POR DIFERENCIAS SALARIALES. Es parte recurrida D. Jose Pablo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián de fecha 8 de noviembre de 1996, es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Pablofrente a RENFE, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 124.817 ptas., en concepto de diferencias salariales devengadas desde el mes de julio de 1995 al de mayo de 1996".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, pronunciándose sólo sobre la reclamación de cantidad.

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 4 de septiembre de 1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 9 de marzo de 1998. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no apreciar la sentencia recurrida, la existencia de incongruencia en la sentencia dictada por el Juzgado.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de diciembre de 1998, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpuso demanda pretendiendo que se condenara a la empresa demandada a pagarle la suma de 124.817 ptas., en el concepto de diferencias salariales correspondientes al período julio de 1995 a mayo de 1996, con fundamento en que RENFE remuneraba sus servicios con arreglo a la categoría de Factor de Segunda -nivel 5-, cuando debía ser retribuido como Factor de Circulación de Primera -nivel 6-, dado que ésta última categoría la había adquirido automáticamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del X Convenio Colectivo de RENFE.

La pretensión ha sido estimada por la sentencia hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia del País Vasco de 13 de enero de 1998 -confirmatoria de la de instancia- y frente a la misma se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria la pronunciada por igual Tribunal y Sala del País Vasco en fecha 4 de septiembre de 1997.

SEGUNDO

Un juicio comparativo entre la sentencia impugnada y la aportada como "contraria" evidencia la existencia del presupuesto de contradicción, al concurrir entre las mismas los requisitos subjetivos y objetivos que acreditan la existencia de la igualdad sustancial exigida por el art. 217 LPL; contradicción que, de otra parte, ha sido puesta de manifiesto por el recurrente en relación precisa y circunstanciada.

Ello es así, porque la cuestión fundamental -resuelta en los procesos a que pusieron fin las sentencias hoy en comparación, en los que, incluso, son iguales las partes demandantes y demandadas- es si la causa de pedir del demandante, consistente en un alegado ascenso automático, con apoyo en el art. 54 del X Convenio Colectivo de RENFE, en el que sustenta las diferencias salariales reclamadas, exige o no una declaración sobre la categoría invocada previa a la acción de reclamación de cantidad. Los pronunciamientos han sido diferentes, en cuanto la sentencia recurrida dando una respuesta negativa a la cuestión, estima la pretensión reclamatoria de cantidad, en tanto que la sentencia de contraste afirma -Fundamento de Derecho Tercero- que "pese a tener reconocida judicialmente la categoría inicial de Factor de Circulación de entrada desde el 30 de junio de 1997, el reconocimiento automático de aquéllas, pese a su íntima relación, excede de su petitum por tratarse de una cuestión... que debía haberse planteado con anterioridad o de forma simultánea" y que "el incorrecto planteamiento de la demanda de cantidades... encubre una cuestión de clasificación profesional", por cuya razón desestima la demanda.

TERCERO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal alegada por la parte recurrente. Manifiesta esta parte que el fallo combatido infringe el "art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no apreciar la existencia de incongruencia en la sentencia dictada por el Juzgado", y, luego, en un segundo apartado y en forma ciertamente esquemática, señala que la condena "es fruto de una reflexión que ha llevado a la conclusión de la procedencia de los ascensos automáticos, y, por tanto, de la reclamación de cantidad" y que "para llegar a esta última condena ha tenido que reflexionar sobre una primera cuestión, el derecho del actor a los ascensos automáticos que no se planteaba en la demanda".

El recurso así planteado, y en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser rechazado en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. El fundamento de la incongruencia se encuentra en que, conforme el principio dispositivo que impera en el proceso civil -y, naturalmente, en el proceso laboral que tiene la misma naturaleza y carácter- corresponde a las partes, a través de su demanda y de la resistencia que pueda oponer el demandado en su defensa, delimitar tanto el objeto del proceso, como del debate. Ello implica que debe existir una adecuada correlación entre la pretensión así delimitada, y la sentencia que la resuelve, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Es claro que, en caso contrario, se atacaría frontalmente el derecho de defensa de las partes, violando el principio de contradicción.

  2. La pretensión determina el objeto del proceso y la sentencia ha de referirse a la misma en su doble componente: petitum y causa de pedir, identificando, al efecto, los hechos identificadores de la causa de pedir. En el supuesto litigioso, resulta meridianamente claro que el demandante "pidió" que se condenara a la empresa al pago de diferencias salariales y, al mismo tiempo, expuso en su demanda la causa de pedir, mencionando la fecha de adquisición de una categoría y la que debía haber tenido -de ahí las diferencias salariales- de haber la empresa aplicado la norma paccionada sobre el ascenso automático (artículo 54 del X Convenio Colectivo). La sentencia impugnada da por probados los hechos constitutivos de la pretensión y, consecuentemente, estima la reclamación de cantidad por diferencias salariales, ya que, como dictamina el Ministerio Fiscal "la categoría de Factor de Circulación de Primera de la que se derivan esas diferencias... la adquirió de modo automático a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del Convenio Colectivo de RENFE".

  3. No se puede, pues, decir que la sentencia impugnada haya incurrido en el vicio de incongruencia. Ningún desajuste se produce entre la pretensión del demandante y el fallo judicial, en cuanto éste no concedió cosa distinta de lo pedido, sino, cabalmente, lo reclamado y en virtud de la causa de pedir invocada, y no es óbice a ello que los órganos judiciales de instancia hayan tenido que "reflexionar", como alega el recurrente -sin censurar, el resultado de la reflexión judicial- sobre la categoría anterior del demandante y su ascenso automático paccionado, pues ello constituía, precisamente, el objeto del proceso y del debate.

  4. De otra parte, es notoriamente sabido que, las acciones de clasificación profesional y de reclamación salarial por diferentes categorías son autónomas e independientes, y ello hasta el punto de que conforme y constante jurisprudencia -entre otras STS de 3 de julio y 29 de noviembre de 1996- el plazo de prescripción de la acción reclamatoria de diferencias salariales, con causa en diferentes clasificaciones o categorías profesionales, no se computa a partir de la sentencia que reconoce la nueva categoría, sino desde el día en que se tuvo derecho a ella, de modo que ni siquiera el proceso declarativo tendente a tal reconocimiento produce la interrupción de la prescripción de la acción reclamatoria de cantidad por diferencias salariales.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida ni infringe la ley, ni produce quebrantamiento en la unidad de la doctrina, se impone la desestimación del presente recurso. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1631/97, interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 8 de noviembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián en los autos núm. 539/96 seguidos a instancia de D. Jose Pablo, en reclamación de CANTIDAD POR DIFERENCIAS SALARIALES.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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