STS, 10 de Octubre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:7211
Número de Recurso812/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUA CYCLOPS, representado por el Procurador Sr. De Paula Martín Fernández, contra la Sentencia dictada el día 14 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1928/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 1 de Abril de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Jaén en el Proceso 682/03, que se siguió sobre cantidad, a instancia de DOÑA Maribel contra la expresada recurrente y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSS y SAS, defendidos por los Letrados Sr. Trillo García y Sra. Rodríguez Navarro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de Diciembre de 2004 la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en los autos nº 682/03, seguidos a instancia de DOÑA Maribel contra MUTUA CYCLOPS sobre cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA CYCLOPS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de JAÉN, en fecha uno de abril de dos mil cuatro, en Autos 682/03 seguidos a instancia de Maribel en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, TGSS, MUTUA DE AT Y EP CYCLOPS, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, Y EMPRESA CONFECCIONES BELFU S.L., debemos revocar la misma y condenar a la Mutua Cyclops al pago de la prestación de incapacidad temporal de la trabajadora durante el periodo que va desde el 13/01/2003 hasta el 7/10/2003, al haber pagado el periodo anterior y que fue objeto de condena en la sentencia que, en todos sus demás puntos, ha de ser confirmada."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 1 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dña. Maribel con DNI NUM000 con nº afiliación a la Seguridad Social Régimen General NUM001, inició su relación laboral con la empresa demandada Confecciones Belfu S.L. el 25.10.99 con la categoría de Oficial por contrato temporal por obra o servicio determinado con fecha de extinción el 15.4.2002. ...2º.- En fecha 8.4.02 la actora inicia situación

de Incapacidad Temporal por enfermedad común por dolores óseos derivados de tumoración ovárica. En dicha fecha la empresa Confecciones Belfu S.L. tenía asegurado las contingencias comunes con la Mutua Cyclops. ...3º.- El 13.1.2003 se le expide alta médica por el S.A.S, interpuesta por la actora reclamación previa impugnando dicho alta, tras ser reconocida por UVMI el 14.2. 2003 con el siguiente juicio clínico "tumoración ovárica en estudio por oncología médica, por dolores óseos generalizados", se estima la reclamación y se procede a la anulación del parte médico de alta de 13.1.2003. La actora estuvo de baja hasta el 7.10.03 en que causó alta por agotamiento del periodo máximo en situación de IT. ...4º.- La base de cotización de la actora del mes anterior a la baja era de 806, 84 euros mensuales. ...5º.- La Mutua Cyclops abonó a la actora por pago directo las prestaciones por el periodo de 8.4.02 al 1.9.02 por importe de 4.745,27 euros con una base reguladora diarias de 26,03 euros. Con fecha 1.9.02 se extingue por la empresa Confecciones Belfu S.L. cobertura de contingencias comunes con la Mutua Cyclops. ...6º .- La actora reclama en su demanda las prestaciones económicas derivadas de IT por el periodo de 1 de septiembre del 2002 hasta el 20.11.2003. Por resolución de INSS, Dirección Provincial de 7.10.03 se deniega la solicitud de prestación por IT "por tener concertada la empresa la cobertura de las contingencias comunes con la Mutua "Cyclops. Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución por resolución de fecha 16.11.03 se desestima la misma. Por Mutua Cyclops por escrito 12.9.03 se deniega dichas prestaciones de IT por no tener dicha cobertura a partir de 1.9.02 con la empresa. Interpuesta reclamación previa ante el SAS se declara incompetente por resolución de fecha 23.1.2004."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Doña Maribel contra INSS, la TGSS, S.A.S la empresa Confecciones Belfu S.L. y Mutua de A.T. y E.P. Cyclops, debo condenar a la Mutua Cyclops al pago de la prestación de Incapacidad Temporal durante el periodo de 1.9.02 hasta el 7.10.03 en la forma prevista legalmente, absolviendo al INSS TGSS, S.A.S. y a la empresa Confecciones Belfu S.L. de los pedimentos contenidos en la misma."

TERCERO

El Letrado Sr. De Paula Martín Fernández, mediante escrito de 15 de Marzo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 12 de septiembre de 2003 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 87, 200 y 222.1 de la LGSS

. Se alega la inaplicación de lo dispuesto en el art. 51.1.a) de la LGSS/94 y en el art. 1 del Real Decreto 2583/96, así como la interpretación indebida de los arts. 69.1, 70, 71, 72 dos 73 uno y 80 uno del Real Decreto 1993/1995, del Reglamento de colaboración de las MATEPSS en relación con la Disposición Adicional 11 de la LGSS . Igualmente se alega por interpretación indebida la infracción de los arts. 209 tres y 210 cuatro, así como el 125 uno; y finalmente se alega como infringida la doctrina del TS en relación al abono de prestaciones del IT.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de Marzo de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Octubre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la Mutua Cyclops, a cuya entidad le había desestimado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), en el aspecto que aquí interesa, el recurso que interpuso contra la sentencia de instancia. En la sentencia recurrida, de fecha 14 de Diciembre de 2004 (Rec. 1928/04 ), se había contemplado la situación de una trabajadora que, estando de baja por incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común, vio extinguido el contrato de trabajo que le unía a la empresa, la cual tenía cubierto el riesgo de IT de sus trabajadores con la Mutua Cyclops; y el problema que se resolvió por dicha Sala era el de determinar a quién le correspondía abonar las prestaciones por IT después de extinguido aquel contrato, pues la Mutua entendió que le correspondía al INSS y la Sala "a quo" entendió que le debía seguir correspondiendo a la Mutua.

Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la recurrente la sentencia de 12 de septiembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social de Cantabria en el recurso nº 105/03 que decidió un recurso de suplicación en el que según los hechos probados, también un trabajador en situación de IT derivada de enfermedad común vio extinguido su contrato de trabajo, y se discutía si había de ser la Mutua colaboradora con la que la empresa tenía un concierto de aseguramiento la que había de seguir abonando las prestaciones derivadas de aquella contingencia o habría de serlo el INSS; habiendo llegado en este caso la Sala de origen a la conclusión de que había de ser el INSS por aplicar criterios derivados del sistema de reparto que rige la protección de aseguramiento en el sistema de la Seguridad Social.

La contradicción entre las dos sentencias debe estimarse producida en tanto en cuanto ante los mismos hechos se han producido dos pronunciamientos judiciales diferentes que procede unificar, por concurrir todos los requisitos y exigencias que para ello se contienen en el art. 217 de la LPL. Es cierto, como indica el impugnante del recurso, que en la sentencia recurrida aparece producido un cambio de entidad aseguradora -de Mutua al INSS- que no aparece acreditado en la sentencia recurrida, pero no es menos cierto que, como reza la sentencia de contraste en su fundamento jurídico primero con valor de hecho probado, el cambio de entidad se produjo después de extinguida la relación laboral con el concreto trabajador afectado, con lo cual la situación pasa a ser exactamente igual a la planteada en estos autos en tanto en cuanto ni en uno ni en otro se produjo el pase del trabajador desde una entidad a otra.

SEGUNDO

La Mutua recurrente denuncia en su recurso como infringidos por la sentencia que recurre diversos preceptos que especifica y señala en un solo motivo de recurso; a saber: 1) En primer lugar sostiene que la sentencia infringe por inaplicación lo dispuesto en los arts. 87 y 200 de la LGSS, en relación con el sistema de financiación de la Seguridad Social para sostener que dado el sistema de reparto vigente en el mismo las prestaciones no se abonan con cargo a las cotizaciones ya producidas sino con las cotizaciones de cada momento y por lo tanto deben correr de cuenta de quien en cada momento tiene a su cargo la cotización al Sistema, añadiendo que en este caso habría de ser el INSS el responsable de conformidad con lo previsto en el art. 222.1 de la LGSS en relación con las prestaciones por desempleo y su recepción por el INSS; 2) Denuncia igualmente la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 51.1.a) de la LGSS/94 y en el art. 1 del Real Decreto 2583/96 sobre la responsabilidad general del INSS en el abono de las prestaciones derivadas de incapacidad temporal; 3) Denuncia igualmente la inaplicación por interpretación indebida de los arts. 69.1, 70, 71, 72 dos 73 uno y 80 uno del Real Decreto 1993/1995, del Reglamento de colaboración de las MATEPSS en relación con la Disposición Adicional 11 de la LGSS en cuanto al alcance de la responsabilidad de las Mutuas en relación con la contingencia de I.T. derivada de enfermedad común; 4) Por interpretación indebida denuncia como infringidos los art. 209 tres y 210 cuatro, así como el 125 uno en cuanto determinan que durante la situación de desempleo y la de vacaciones-desempleo vienen reguladas como situaciones asimiladas a la de alta y con obligación de cotizar; y 5) Finalmente por infringir la doctrina del TS reflejada en una jurisprudencia que cita y que se refiere el abono de prestaciones de IT en el caso de sucesión y cambio de Mutuas en la cobertura de tales contingencias, en las que se estableció que el cambio de Mutua produce el cambio de responsable en la cobertura del riesgo.

De todos los argumentos utilizados por la recurrente hay uno que no puede ser aceptado como motivador de su recurso, y es el que conecta el problema que aquí se debate con las previsiones legales en materia de desempleo -en concreto la denuncia contenida en su apartado 1) en relación con el art. 222.1 y en el apartado 4 ) en relación con los arts 209 tres y 210 cuatro que cita-, pues en los autos aparece por primera vez conectada la situación de la actora con una posible situación de desempleo del mismo en el escrito de formalización del presente recurso de casación. El hecho de que en ningún momento anterior, ni en la instancia ni en la suplicación se haya producido cuestión alguna relacionada con el desempleo hace que todo lo relativo a esta materia deba quedar desconectado del recurso por tratarse simplemente de una "cuestión nueva" que no puede ser abordada en un recurso de casación en cuanto que, como recurso extraordinario que es, sólo pueden discutirse en él situaciones y problemas ya abordados en el trámite anterior de suplicación, cual tiene dicho de forma reiterada esta Sala entre otras en SSTS 12-6-2000 (Rec. 1372/99), 14-3-2001 (Rec. 3724/00 ) o 2-4-2001 (Rec. 4128/99).

Por lo tanto, la cuestión a resolver se limita de forma muy concreta a determinar si, con arreglo a la legislación vigente, las prestaciones por IT derivada de enfermedad común han de seguir siendo abonadas por la Mutua con la que la empresa tenía concertada la cobertura de aquéllas cuando se inició tal situación o si, por el contrario, ha de asumirlas el INSS en los casos y desde el momento en que se ha extinguido la relación laboral entre trabajador y empresa.

Lo primero que hay que señalar al respecto, dentro ya de la cuestión planteada, es que, aun cuando la recurrente ha insistido mucho en que el sistema de reparto que rige como sistema de financiación de nuestro Sistema de Seguridad Social, había de traer como consecuencia que en cada momento abonara las prestaciones quien percibe las cotizaciones, tal argumentación carece de sustento pues, aunque es cierto que el reparto es el sistema de financiación que se recoge en los arts 87 y 200 de la LGSS para las prestaciones derivadas de contingencias comunes y para muchas de las contingencias profesionales, de ello no se deriva la consecuencia que pretende extraer la recurrente, no se puede llevar de forma automática el sistema de financiación al sistema de cobertura, pues no solo porque el primero no tiene que ver con el segundo más que en el terreno de los presupuestos de la Seguridad Social sino porque aplicar miméticamente el uno sobre el otro nos llevaría a absurdos tan importantes como los de dejar sin cobertura todas aquellas prestaciones que no generan cotización como las pensiones de invalidez o de muerte y supervivencia.

También es importante señalar, para aclarar la cuestión, que la doctrina de esta Sala que el recurrente utiliza como apoyatura de su pretensión -SSTS 27-2-2001 (Rec. 1225/00), 31-5-2001 (Rec. 4092/00), 26-11-03 (Rec. 3600/02 ) o 19-1-2004 (Rec. 49/2003)-, y en las que se dijo que el cambio de Mutua colaboradora por parte de una empresa obliga a la nueva a asumir las prestaciones por IT cubiertas por la primera, vino determinada por específicos preceptos del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, que aprobó el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social, en concreto los arts. 69 a 71 del mismo, que al disciplinar el ejercicio de la opción patronal y el régimen de prestación prevén de forma expresa que en los supuestos de cambio de Mutua sea la nueva la que asuma las nuevas prestaciones; habiéndose señalado de forma muy clara en dichas sentencias que dicho régimen sólo era aplicable a tales supuestos porque así estaba previsto en aquella norma reglamentaria y con la finalidad de hacer más eficaz la gestión de las prestaciones en tales casos, "sin que ello suponga contradicción alguna con la doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias 18-11-97 (Rec. 4086/96) y 23-12-97 (Rec. 949/97 )" cual en dichas sentencias se añadió de forma expresa.

TERCERO

Liberado este recurso de las anteriores cuestiones en cuanto que las mismas podrían venir a entorpecer el hilo conductor de una adecuada solución a la cuestión planteada, ya podemos entrar a resolver la cuestión con arreglo a los preceptos rectores de la actuación de las Mutuas en la protección de enfermedades comunes, y en concreto del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1993/95 antes citado, aún cuando tampoco en el mismo se halla prevista la solución que hay que dar al problema planteado, pues en ninguno de los preceptos que cita el recurrente como infringidos se contempla la situación aquí producida.

Llegados a este punto, hay que indicar que esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en sus recientes STS de 12 de julio de 2006 (Rec. 1493/05), 19 de Julio de 2006 (Rec. 5471/04 ) y 2 de Septiembre de 2006 (Rec. 2008/05), en las que, al resolver un recurso con el mismo contenido de fondo que el presente, se ha dicho textualmente lo siguiente: "Para dar solución al litigio es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que la obligación de cotizar al sistema de la Seguridad Social no condiciona el derecho a prestaciones ni determina el sujeto obligado a satisfacerlas; en este sentido, nuestras sentencias de 18 de noviembre de 1997, de Sala General, 16 de mayo de 2000 y 14 de junio de 2002, aunque referidas a supuestos de colaboración de las empresas en la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, contienen doctrina que debe tenerse en cuenta ahora, y que, a la luz de los artículos 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967, declararon que esas normas responden al principio general, vigente en el ámbito del seguro mercantil, a cuya virtud está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa aseguradora la que ha percibido las primas que constituyen la contraprestación económica de aquella cobertura; por otra parte, añaden las sentencias citadas que no puede aceptarse que la empresa quede liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo ya no exista una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad temporal; la "responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de esa aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas". No habría que forzar el argumento para aplicar a las Mutuas de Accidentes de trabajo esa doctrina proclamada respecto de las empresas colaboradoras, porque lo que en definitiva se declara en las sentencias reseñadas es que la entidad que asumía el pago de la prestación por incapacidad temporal debe seguir abonando el subsidio, pese a haberse extinguido la relación laboral después de haber comenzado la situación protegida. Como refuerzo de esta tesis podrá argumentarse que, si el trabajador en incapacidad temporal extingue la relación laboral con la empresa y continúa recibiendo el subsidio correspondiente a esta contingencia, la ley no exige al beneficiario que curse una nueva solicitud de pago de la prestación, porque no se trata de un nuevo reconocimiento del derecho, sino de una continuación del mismo, esto es, la situación que permanece sin cambios es la originada en el momento del hecho causante."

La sentencia impugnada se ajustó a la doctrina antes expuesta al imputar la responsabilidad del pago del subsidio a la Mutua que cubría el riesgo en la fecha del hecho causante, aunque con posterioridad se extinguiera la relación laboral, aplicando la misma solución a la que la Sala ha llegado de forma reiterada cuando se trata de empresas colaboradoras en tanto en cuanto la cobertura de la contingencia ha de venir relacionada con la necesidad de proteger al asegurado, quien lo fue en el momento del hecho causante como es regla básica aplicable con carácter general en cualquier sistema de aseguramiento incluido el de la Seguridad Social; siendo en tal sentido como debe interpretarse la continuada referencia que en los arts. 69, 70, 71, 72 y siguientes del Reglamento de 1995 a los "trabajadores al servicio de las empresas asociadas", "trabajadores dependientes de empresas asociadas" etc de donde no se puede derivar, como la recurrente pretende, que su responsabilidad por las prestaciones alcance sólo a dichos trabajadores mientras lo sean de la empresa, sino en cuanto trabajadores que lo fueron de las empresas asociadas en el momento en que se produjo el hecho causante de la indicada prestación por I.T. derivada de enfermedad común.

CUARTO

Habiéndose acomodado la doctrina de la sentencia recurrida a la adecuada a derecho, de conformidad con el criterio ya unificado por esta Sala sobre la cuestión aquí planteada, procederá su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por la Mutua Cyclops; y con la condena en las costas del recurso a dicha Mutua de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por MUTUA CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 126, contra la Sentencia dictada el día 14 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1928/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 1 de Abril de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Jaén en el Proceso 682/03, que se siguió sobre cantidad, a instancia de DOÑA Maribel contra la expresada recurrente y otros. Condenamos a la recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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