STS, 26 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:8707
Número de Recurso4849/2005
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Pérez García, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2851/2004 formulado por el letrado D. Juan Manuel Méjica García en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés de fecha 6 de mayo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Juan Luis, frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias y el Instituto Nacional de Salud (INSALUD), sobre derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Juan Luis, frente al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y al Servicio de Salud del Principado de Asturias, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a abonar al actor las cuotas colegiales obligatorias satisfechas por el mismo desde julio de 1998 hasta diciembre de 2001, que ascienden a QUINIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (563,27 #), y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a abonarle las cuotas colegiales del período comprendido entre enero de 2002 y julio de 2003 y que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (289,90 #)".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor, D. Juan Luis, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios como ATS/DUE para el INSALUD y actualmente el SESPA en exclusividad en centros ubicados en el Principado de Asturias, en los términos del informe de vida laboral aportado por la actora y que se da por reproducido. SEGUNDO: El demandante abonó al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias, en concepto de cuotas colegiales obligatorias, las siguientes cantidades: Cuota colegial julio a diciembre 1998: 74,29 #. Cuota colegial año 1999: 158,67 #. Cuota colegial año 2000: 162,27 #. Cuota colegial año 2001: 168,04 #. Cuota colegial año 2002: 181,20 #. Cuota colegial enero a julio de 2003: 108,70 #. TERCERO: El 22-06-98 el Presidente Ejecutivo del INSALUD dictó resolución en la que se ordena hacer efectivos a los médicos inspectores los gastos de incorporación al Colegio, así como las cuotas de carácter colegial que correspondan, siempre que presenten declaración expresa de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al servicio, excluyéndose las cuotas de previsión voluntaria y previa presentación del recibo del colegio, con efectos al 01-10-1998, lo que en fecha 11-06-1990 se acordó, también, por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 23-12-1997, respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. CUARTO: Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y Servicios del Instituto Nacional de la Salud, a partir del 1 de enero de 2002. QUINTO: Por Resolución de 25 de marzo de 2002 (BOPA de 26 de abril), del Director Gerente del Servicio de Salud el Principado de Asturias, se acordó dejar sin efectos la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio y carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social. Esta última Resolución ha sido anulada por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 5 de Oviedo de 16-05-2003 (Procedimiento Abreviado 220/2002 ), cuya firmeza no consta. Por Resolución conjunta de 11 de junio de 2003 (BOPA de 27-06-2003), de la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos y de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarias, se deja sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, actualmente Escala de Inspectores de Prestaciones Sanitarias de la Administración del Principado de Asturias. La Administración del Principado de Asturias abona al menos a algunos de los letrados de sus servicios jurídicos la cuota colegial. SEXTO: Por Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, el INSALUD ha pasado a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. SEPTIMO: La reclamación previa administrativa interpuesta frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS fue desestimada el 01-03-2004. OCTAVO: Existe un gran número de trabajadores afectados por la misma pretensión debatida en el presente proceso".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Juan Manuel Méjica García, nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia con fecha 16 de septiembre de 2005

, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 6 de mayo de 2004 en los autos seguidos a instancia de D. Juan Luis contra dicho recurrente y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria sobre Derecho y Cantidad (Cuotas Colegiales), confirmamos la sentencia de instancia íntegramente".

CUARTO

El letrado D. José Pérez García, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia de contraste con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004 (rec. 2665/2003). SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico . Así como el art. 14 de la Constitución en relación con la resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud, de 22 de junio de 1998.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la contradición en este litigio versa sobre la procedencia o no del abono al actor de cuotas colegiales con posterioridad a la transferencia por parte del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA).

El demandante vino prestando sus servicios, como ATS/DUE de la Seguridad Social, al Insalud en Asturias, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de la Salud del Principado de Asturias.

El día 28 de noviembre de 2003 dicho demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Avilés la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Insalud y el Servicio de la Salud del Principado de Asturias, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes al período comprendido entre el mes de julio de 1998 y el mes de julio de 2003. La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena al INSALUD/INGESA al abono de las cuotas anteriores a la transferencia y al SESPA a las posteriores, haciendo constar que la Administración del Principado de Asturias abona, al menos a algunos de los letrados de sus servicios jurídicos. La Sala de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestima el recurso, razonando que si bien es cierto que el SESPA, en principio, no debe abonar las cuotas colegiales posteriores a la transferencia, no obstante, "si tal discriminación se mantiene en el ámbito de la comunidad Autónoma una vez efectuada la transferencia porque las cuotas se abonan a algún funcionario en el seno de la Administración Autonómica, la anterior doctrina sentada por el Alto Tribunal sigue siendo aplicable; en concreto, en el ámbito de nuestra Comunidad se continúan abonando las cuotas colegiales a los letrados tanto del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias como del SESPA, y que tanto antes como después del pronunciamiento judicial se abonan las cuotas colegiales a determinado personal del SESPA".

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el SESPA se contrae a discutir las cuotas colegiales posteriores a la transferencia -años 2002 y 2003-, a cuyo pago fue condenado por la sentencia recurrida y señala como de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, en Sala General, de 28 de abril de 2004 /Rec.2665/03 ).

SEGUNDO

No concurre en este caso la contradicción que, como requisito de recurribilidad, exige el art. 217 de la LPL . Esta Sala ha declarado (sentencia de 27 de septiembre de 2006 Rec. 1256/05 ) que la contradicción existe cuando ni en los hechos probados, ni en ninguna otra declaración de carácter fáctico de las sentencias de instancia y suplicación, no aparece ni se afirma que el SESPA, a partir del 1 de enero de 2002, hubiese abonado el importe de las cuotas colegiales a ningún cuerpo ni escala de funcionarios o trabajadores a su servicio; pero que no existe tal contradicción cuando en la declaración de hechos probados, o en los fundamentos de derecho, con valor equivalente, se hace constar que el SESPA abona cuotas colegiales a "determinado personal". Así se establece en la sentencia de 27 de septiembre de 2006 (rec. 2390/05 ), que en un supuesto semejante y con la misma sentencia de contraste, declara: "En principio, los asuntos examinados en estas dos sentencias confrontadas parecen similares y coincidentes; toda vez que en ambos se trata de reclamaciones efectuadas por personal estatutario de la Seguridad Social en relación con el pago de las cuotas colegiales abonadas por el mismo a sus respectivos Colegios profesionales; en ambos casos dicho personal había pertenecido al Insalud hasta el 31 de diciembre del 2001 y fue transferido al siguiente día a la correspondiente Comunidad Autónoma, centrándose el problema que se suscita en el presente recurso exclusivamente sobre las cuotas posteriores a la transferencia, es decir las cuotas devengadas a partir del 1 de enero del 2002.

Sin embargo, en el presente juicio de contradicción aparece una importante diferencia en las declaraciones de carácter fáctico de una y otra sentencia, que produce la quiebra de la necesaria identidad entre los hechos de ambas e impide la existencia de la contradicción. Ello es así toda vez que la sentencia recurrida (dictada por el TSJ de Asturias el 18 de marzo del 2005 ), al final de su fundamento de derecho tercero, pero con evidente valor de hecho probado, reconoce que después de las transferencias el SESPA viene abonando "las cuotas colegiales a determinado personal" del mismo, en particular a los Letrados de este organismo. En cambio la sentencia referencial dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 28 de abril del 2004 no contiene ninguna afirmación de carácter fáctico parecida, pues en ella no existe constancia alguna de que el Servicio Cántabro de Salud hubiese abonado a algún cuerpo o escala de funcionarios o empleados a su servicio, ni a ninguno de éstos individualizadamente, el importe de las cuotas colegiales a partir del 1 de enero del 2002. Y esta divergencia es importante, habida cuenta que la pretensión del abono del importe de las cuotas colegiales que se ejercita en la demanda se basa esencialmente en el art. 14 de la Constitución, pues el personal estatutario de la Seguridad Social que la formula, alega la vulneración del principio de igualdad que este precepto proclama, en razón a que a ese personal no se le pagan tales cuotas y en cambio a otro personal del mismo organismo si se le viene haciendo efectivo tal pago. De ahí que, si en el supuesto de autos la sentencia recurrida reconoce que el SESPA viene abonando las cuotas colegiales a sus Letrados existe en él un elemento de referencia importante para la aplicación del principio de igualdad, que justifica perfectamente la estimación de la pretensión de que tratamos; en cambio, al no aparecer nada de eso en la sentencia de contraste, no existe en ella ese punto de referencia determinante de la aplicación del repetido principio de igualdad, y por eso es totalmente correcta la desestimación de tal pretensión que en ella se dispone. Es obvio, por consiguiente, que la diferencia fáctica comentada impide la concurrencia de contradicción en el presente caso".

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SESPA contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 16 de septiembre de 2005 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. José Pérez García, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 16 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2851/2004 de dicha Sala. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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