STS, 18 de Enero de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:95
Número de Recurso339/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 339/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 28 de abril de 2003 en recurso número 815/1999. Siendo parte recurrida la procuradora Dña. María Encarnación Losa Pérez-Curiel, en nombre y representación de D. Carlos María.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 28 de abril de 2003, cuyo fallo dice:

Fallo. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra las resoluciones impugnadas, que se anulan por no ser conformes a derecho. Y sin expresa imposición de las costas procesales

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Asturias que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 30 de marzo de 1999 que declaró a D. Carlos María responsable solidario por las deudas contraídas por la sociedad Construcciones Faustino, S. A., en su condición de administrador de dicha entidad por el período comprendido entre febrero de 1992 a septiembre de 1995.

Procede examinar la cuestión planteada en la demanda sobre la posible incompetencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para declarar la responsabilidad solidaria del administrador de la sociedad mercantil.

La jurisprudencia no ha tenido una postura uniforme y esta misma Sala ha mantenido en algunas ocasiones la competencia de la Tesorería para efectuar la derivación de la responsabilidad al administrador.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002 dictada en el recurso de casación en interés de ley 3424/2001, niega de forma tajante la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para declarar la responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil, por entender que aquella competencia debe reclamarse en la jurisdicción civil, pues es preciso un previo conocimiento y pronunciamiento sobre la existencia de los condicionamientos legales determinantes o no de la obligación de proceder a la disolución social (artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas).

En consecuencia, este tribunal modifica la tesis que mantenía y declara la incompetencia de la Tesorería General para efectuar la declaración de responsabilidad solidaria a los administradores sociales por incumplimiento de los deberes que la legislación mercantil les impone al ser tal cuestión competencia exclusiva de los juzgados civiles ordinarios.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

En cuanto a la contradicción alegada.

La sentencia recurrida es contradictoria con las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de marzo de 2003 y 18 de junio de 2001.

Identidades determinantes de la contradicción alegada.

En cuanto a las partes.

En los tres casos las partes son la Tesorería General de la Seguridad Social y personas que han ostentado el cargo de administradores societarios en relación con los cuales la Tesorería opera la derivación de responsabilidad.

Respecto a los hechos.

Tanto en el caso de la sentencia recurrida como en las citadas de contraste los hechos en los que se basa la actuación administrativa son sustancialmente iguales.

Se trata de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada (sentencia de 18 de junio de 2001), deudora a la Seguridad Social, incursa en causa de disolución por pérdidas que las descapitalizan, reduciendo su patrimonio por debajo de la mitad del capital social, cuyo administrador (recurrente en cada caso) no ha cumplido su deber legal de instar su disolución y, por tanto, se halla incurso en la responsabilidad solidaria legalmente impuesta declarada por la Tesorería General de la Seguridad Social reclamándole la deuda.

En cuanto a la fundamentación jurídica y a las pretensiones.

En el caso de autos y en el de la sentencia de contraste de 20 de marzo de 2003 se invoca como causa de disolución de la mercantil deudora el artículo 260.1.4º de la Ley de Sociedades Anónimas (pérdidas que dejan reducido el capital social a una cantidad inferior a la mitad del capital social), así como el correlativo deber legal del artículo 262.2 de la Ley de Sociedades Anónimas del administrador-recurrente de convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución y su incumplimiento conlleva la responsabilidad solidaria del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas. Se invoca igualmente el artículo 30.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social, que permite la reclamación de dicha deuda por derivación de responsabilidad en el pago de las cuotas debidas por cualquier título cuando de los datos obrantes en la Tesorería pueda determinarse el sujeto responsable, la cuantía de la deuda y los trabajadores afectados; en el mismo sentido, los artículos 80.e) y 10.5 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

En conexión con los anteriores preceptos, el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, relativo a la autotutela declarativa de la Administración.

En la sentencia de contraste de 18 de junio de 2001 la responsabilidad solidaria del administrador se apoya en los artículos 104.1.e) y 105.4 y 5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada cuyo contenido es idéntico a la Ley de Sociedades Anónimas.

En cuanto a la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las de contraste aportadas.

Según el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002, se debe modificar la tesis que mantenía y declarar la incompetencia de la Tesorería General para efectuar la declaración de responsabilidad solidaria de los administradores sociales por incumplimiento de los deberes que la legislación mercantil les impone al ser tal cuestión competencia exclusiva de los juzgados civiles ordinarios.

La sentencia de contraste de 20 de marzo de 2003, que es posterior a la del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002, en su fundamento de derecho cuarto confirma la doctrina establecida en anteriores sentencias de esa misma Sala, a las que se remite, sentencias de 11 de mayo de 2001 y 18 de junio de 2001, invocada también en el presente recurso, y presupone la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social al declarar ajustada a derecho la derivación de responsabilidad.

La sentencia de contraste de 18 de junio de 2001 en su fundamento de derecho cuarto considera que los artículos 2 y 10.5 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, junto con el privilegio de la autotutela previsto en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, son normas habilitantes para que la Tesorería realice la derivación de responsabilidad hacia el administrador social, al encuadrarse dentro de los conceptos de ley y norma que en tales preceptos se contienen cualquier disposición de tal naturaleza, como lo es sin duda la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

La contradicción es clara y evidente, ya que las sentencias de contraste presumen la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para declarar la responsabilidad solidaria del administrador y la sentencia recurrida declara su incompetencia para efectuar tal declaración al considerar que corresponde a los juzgados civiles ordinarios.

Infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

La sentencia infringe los artículos 18, 63.1 y 30.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el último en redacción dada por el artículo 34.1, 2, 3 y 4 de la Ley 66/1997, de 20 de diciembre, en conexión con los artículos 10.5 y 11.1.a) del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre y con el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas; infringiéndose en relación con lo anterior el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dichas infracciones son determinantes y relevantes del fallo, pues la Tesorería General de la Seguridad Social tiene atribuida la gestión recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social (artículos 18 y 63.1 de la Ley General de la Seguridad Social), y puede reclamar la deuda por derivación de responsabilidad debida a cualquier título cuando de los datos obrantes en la Tesorería pueda determinarse el sujeto responsable, la cuantía de la deuda y los trabajadores afectados (artículo 30.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social), habilitación desarrollada en los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, citado.

La única oposición al reconocimiento de la potestad de la Administración para declarar por sí misma en uso de la autotutela declarativa (artículo 57.1 de la Ley 30/1992) la responsabilidad de los administradores derivada del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas proviene de la inserción del supuesto legal de responsabilidad en la Ley de Sociedades Anónimas, no en la Ley General de la Seguridad Social.

No existe razón jurídica alguna por la cual el criterio de separación entre derecho público y derecho privado pueda consistir en la presunta falta de naturaleza pública o privada de un texto legal que contiene el precepto que debe ser aplicado, pues se olvida que el ordenamiento jurídico está dotado de una unidad esencial.

El hecho de que para la determinación del supuesto fáctico de la responsabilidad haya que acudir a instituciones de derecho mercantil no supone un obstáculo para la sustanciación del procedimiento en vía administrativa.

Nunca se ha discutido la potestad de la Administración tributaria para calificar negocios o instituciones de derecho privado de las que depende la existencia del hecho imponible sin necesidad de acudir al juez civil, pues la discrepancia se resolverá, incluso en vía judicial, por la Jurisdicción Contencioso-administrativa por vía incidental.

La declaración de responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima es un acto sujeto al derecho administrativo, no al derecho privado, protegido por el privilegio de la autotutela declarativa del artículo 57. 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Tesorería General de la Seguridad Social al dictar el acto administrativo recurrido se limita a declarar la consecuencia normativamente prevista en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas.

La gestión recaudatoria de los recursos del régimen público de Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, (artículos 18 y 63.1 de la Ley General de la Seguridad Social), de modo que cuando declara la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad y reclama la deuda, es un acto administrativo dictado en el marco de la gestión de un servicio público, por lo que la potestad de autotutela declarativa resulta incuestionable, (artículo 41 de la Constitución en relación con los artículos 1, 18 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

La relación jurídica recaudatoria comprende el débito y la responsabilidad. La competencia para la gestión recaudatoria corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social y el conocimiento y revisión de tales actos a la Jurisdicción contencioso-administrativa, según los artículos 1.1 y 3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción.

La responsabilidad de los administradores no entra dentro del campo de la responsabilidad por daños, sino que se deriva del incumplimiento previsto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, que tiene un carácter objetivo surge de modo automático ope legis [por ministerio de la ley], por la simple omisión del deber mencionado y es independiente del sistema de responsabilidad por daños.

Si el presupuesto de la responsabilidad de los administradores estuviese relacionado con una reclamación por daños y por consiguiente fuese necesaria la determinación de la relación de causalidad entre la conducta culposa del administrador y el daño producido, podría sostenerse, en cambio, que por su propia naturaleza resulte aconsejable que dicha cuestión quedase reservada a los tribunales competentes en materia mercantil.

No podemos compartir la afirmación de que la Tesorería General de la Seguridad Social al dictar este tipo de resoluciones carece de los datos necesarios para determinar el sujeto responsable de la deuda, pues basta con una nota simple del Registro Mercantil que informa acerca del cargo societario, de la subsistencia de la mercantil y de su capital social, pues la causa de la disolución por cuantiosas pérdidas le consta al acreedor público que no puede realizar su débito contra la sociedad por insolvencia comprobada.

Para la determinación de la insolvencia de la sociedad para hacer frente a las deudas sociales, la Tesorería General de la Seguridad Social dispone dentro del procedimiento administrativo de apremio de un instrumento de indudable valor para garantizar la concurrencia de este requisito, la declaración de crédito incobrable por insuficiencia de bienes, previo expediente justificativo de dicha insolvencia específicamente tramitado (artículos 168 a 172 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre), expediente que está incorporado a las actuaciones.

La sentencia infringe el artículo 100.7 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, pues aplica como razón de la decisión y, por tanto, determinante del fallo, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002 dictada en un recurso de casación en interés de ley que declara no haber lugar al recurso; por lo tanto, ni fija ni establece doctrina legal vinculante, pues, conforme al artículo citado, las sentencias desestimatorias recaídas en este tipo de recursos extraordinarios no establecen doctrina legal vinculante para el resto de los juzgadores de inferior grado.

En la sentencia de contraste de 20 de marzo de 2003 el Tribunal Superior de Justicia de Asturias no aplica dicha sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002; por lo tanto, la sentencia recurrida infringe los artículos 9.3, 15 y 24 de la Constitución, pues a propósito de idéntica cuestión en el presente caso aplica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002, es decir, se produce un cambio de criterio y en la de contraste de 20 de marzo de 2003 la misma Sala y Sección no sostiene la incompetencia manifiesta del órgano administrativo.

Es relevante y determinante del fallo la infracción de los principios constitucionales de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, igualdad ante la ley sin discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el mismo órgano judicial a quo aplica una pretendida doctrina legal que el precedente omite llegando a fallos diametralmente opuestos.

Termina solicitando dicte sentencia estimatoria del mismo y case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se entiende infringida.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal de D. Carlos María, se formulan en síntesis y entre otras las siguientes alegaciones:

Inadmisibilidad del recurso.

No concurren los presupuestos que la ley establece para que el órgano jurisdiccional pueda cumplir con la finalidad primaria de esta clase de recursos de unificar doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 95/1983, de 14 de noviembre.

No es obstáculo al pronunciamiento de admisibilidad el hecho de que no se haya apreciado su existencia por el tribunal de instancia al verificar si el escrito de preparación cumplía los requisitos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2002.

El presente recurso incumple el requisito de que la doctrina correcta sea la de la sentencia anterior en que se fundamenta el recurso.

La cuestión controvertida de la competencia de la Tesorería para derivar la responsabilidad de los administradores de la sociedad por deudas de ésta con la Seguridad Social ha sido resuelta por el auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1996, cuyo fundamento de derecho primero se transcribe.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002.

Por tanto, al existir doctrina legal, el recurso es inadmisible, pues la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida y no la de la sentencia anterior en que se fundamenta el recurso.

Improcedencia del recurso.

Improcedencia del motivo segundo relativo a la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2000 y 10 de octubre de 2000, en el sentido de que para el éxito del recurso se exige no sólo que entre la sentencia recurrida y las señaladas como de contraste se dieran las identidades establecidas, sino que también resultare infracción legal respecto de la sentencia impugnada (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1999).

Comprobada la contradicción, el tribunal examina cuál de las sentencias es la acertada y si lo es la sentencia impugnada en revisión desestimará el recurso (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 y 2 de noviembre de 1989). Es preciso que la doctrina correcta sea la de la sentencia que se incoa como fundamento del recurso (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2003) en aplicación de los artículos 96 y 97 de la nueva Ley de la Jurisdicción. La recurrente fundamenta su recurso en los mismos argumentos utilizados por la Dirección Provincial de Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social en el recurso de casación en interés de ley resuelto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 2002, en el sentido de estimar la falta de competencia de la Tesorería para derivar la responsabilidad de los administradores de la sociedad por las deudas de ésta.

El recurrente cita los artículos 18, 63.1 y 30.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 10.5 y 11.1.a) del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre y deriva la responsabilidad en el pago de las cuotas debidas a cualquier título, cuando de los datos obrantes en la Tesorería pueda determinarse el sujeto responsable.

Los precedentes jurisdiccionales son unánimes al declarar la incompetencia de la Tesorería para derivar la responsabilidad del administrador.

Cita las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997, 28 de febrero de 1997 y 21 de julio de 1998.

Las obligaciones que dimanan de la normativa laboral exigen que con carácter previo se efectúe un pronunciamiento sobre la concurrencia de los presupuestos de hecho exigidos por el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, que ha de corresponder a los tribunales ordinarios; en este sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1997. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1998. El fundamento de la resolución que deriva la responsabilidad del administrador es el artículo 8.2 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos propios de la Seguridad Social, que descansa en los artículos 260 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas; por tanto, la concurrencia de los requisitos que dichos preceptos exigen en cuanto a la omisión de los deberes societarios corresponderá a los tribunales ordinarios.

Se alega que este tipo de responsabilidad tiene un carácter marcadamente objetivo, surge de modo automático ope legis por la simple omisión del deber mencionado, pero confunde el carácter objetivo de la responsabilidad con la competencia para apreciarla.

Para derivar la responsabilidad se exige no sólo la existencia de una deuda, sino que la Tesorería cuente con los datos necesarios para declarar el sujeto responsable, es precisa una valoración de normas mercantiles para determinar si habían concurrido o no las circunstancias para que el administrador debiera interesar, bien la disolución de la sociedad, bien la convocatoria de la junta general y para concretar si el administrador había incumplido su obligación; por tanto, dichos datos son ajenos a la administración laboral y su valoración tampoco corresponde a la Tesorería.

Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002 al ser desestimatoria no puede sentar doctrina legal, pero examina un supuesto igual al presente, delimitar la competencia de la administración laboral para derivar la responsabilidad hacia el administrador de una sociedad mercantil sobre la base de los artículos 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, y desestima la tesis de la Tesorería, en los precedentes jurisdiccionales, particularmente, el auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1996. Por tanto, ya existe doctrina legal sobre la cuestión debatida y la sentencia recurrida se ha limitado a recogerla.

Termina solicitando dicte sentencia por la que:

  1. Se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo.

  2. Subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso.

  3. Y, en todo caso, se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 8 de marzo de 2004 se concede a las partes un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: por razón de la cuantía, pues, aunque en primera instancia ésta fue fijada en 10 169 961 pesetas, sin embargo resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003 y 17 de diciembre de 2003), según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y ninguna de éstas supera los 3 000 000 pesetas, (18 030,36 euros).

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2004 se declaró caducado el trámite de alegaciones concedido a las partes.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 11 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 28 de abril de 2003, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos María contra la resolución de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social de 6 de mayo de 1999, que desestima el recurso de ordinario interpuesto contra la resolución de 30 de marzo de 1999, por la que se le declara responsable solidario de las deudas contraídas por la empresa Construcciones Faustino, S. A., con la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre febrero de 1992 a septiembre de 1995, cuya cuantía asciende a 10 169 961 pesetas (61 122,70 euros).

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la contenida en dicha Ley.

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

El establecimiento de una summa gravaminis [cuantía del perjuicio] para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional-, la Ley permite - artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

QUINTO

En el supuesto que nos ocupa, según la certificación de 15 de noviembre de 2000 de la unidad de derivación de responsabilidades de la Dirección Provincial de Oviedo de la Tesorería General de la Seguridad Social que figura en autos, el principal de la deuda asciende a 8 474 970 pesetas (50 935,60 euros), por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional.

Sin embargo, se impugna la declaración de responsabilidad solidaria de las deudas contraídas por la empresa Construcciones Faustino S. A., con la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre febrero de 1992 a septiembre de 1995, y es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004 y 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004 y 22 de junio de 2004, 14 de septiembre de 2004, 21 de septiembre de 2004, 28 de septiembre de 2004, 5 de octubre de 2004, 13 de octubre de 2004, 19 de octubre de 2004, 26 de octubre de 2004, 2 de noviembre de 2004, 10 de noviembre de 2004, 15 de noviembre de 2004 y 23 de noviembre de 2004, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

En el caso examinado, es notorio que ninguna de las reclamaciones de deuda, referidas al periodo febrero de 1992 a septiembre de 1995, cuyo principal asciende a 8 474 970 pesetas (50 935,60 euros), puede rebasar la cantidad de 3 000 000 de pesetas. Conforme a lo dispuesto en los artículos 97. 7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

SEXTO

A mayor abundamiento, como ha dicho este Tribunal en sus sentencias de 25 de marzo de 2003 y 2 de noviembre de 2004, «Es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario -con los correspondientes recargos-. En otro caso se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada...».

SÉPTIMO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo artículo, señala como cifra máxima de dichas costas por honorarios de abogado la de 1000 euros, sin perjuicio de que pueda reclamar de su cliente los que resulten procedentes.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaramos inadmisible, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 28 de abril de 2003, cuyo fallo dice:

    Fallo. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra las resoluciones impugnadas, que se anulan por no ser conformes a derecho. Y sin expresa imposición de las costas procesales

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente, en los términos que resultan del fundamento jurídico SÉPTIMO.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

14 sentencias
  • STSJ Cataluña 544/2010, 27 de Julio de 2010
    • España
    • 27 Julio 2010
    ...apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal, debe ser la misma resuelta de oficio (por todas, STS, Sala 3ª, de 18 de enero de 2005, rec. 339/03, FJ 2º y 3º, y las que cita), siendo constante y reiterada la jurisprudencia declarando que resulta irrelevante a los efecto......
  • STSJ Cataluña 229/2010, 30 de Marzo de 2010
    • España
    • 30 Marzo 2010
    ...apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal, debe ser la misma resuelta de oficio (por todas, STS, Sala 3ª, de 18 de enero de 2005, rec. 339/03, FJ 2º y 3º, y las que Asimismo es reiterado el criterio jurisprudencial que considera que para apreciar esta causa de inadm......
  • STSJ Cataluña 171/2010, 16 de Marzo de 2010
    • España
    • 16 Marzo 2010
    ...apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal, debe ser la misma resuelta de oficio (por todas, STS, Sala 3ª, de 18 de enero de 2005, rec. 339/03, FJ 2º y 3º, y las que Asimismo es reiterado el criterio jurisprudencial que considera que para apreciar esta causa de inadm......
  • STSJ Cataluña 567/2010, 9 de Septiembre de 2010
    • España
    • 9 Septiembre 2010
    ...apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal, debe ser la misma resuelta de oficio (por todas, STS, Sala 3ª, de 18 de enero de 2005, rec. 339/03, FJ 2º y 3º, y las que cita), - habiendo sido por demás en este caso, invocada la inadmisibilidad parcial del recurso por la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR