STS, 21 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez en nombre y representación de Dª Carina . frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 11 de julio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 98/2006, formulado por Dª Carina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz de fecha 29 de julio de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Carina, frente a LA JUNTA DE ANDALUCIA-CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido LA CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL, representada por el letrado D. Julio Yun Casalilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2005, el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Procede desestimar la demanda deducida por Dª Carina contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora Dª Carina, con DNI NUM000, Diplomada en Trabajo Social, el día 1º de junio de 2002 suscribió con la titular de la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Asuntos Sociales contrato administrativo calificado de "contrato menor de servicio". Como antecedentes administrativos de tal concierto, además de otra relación anterior del mismo tenor de 15/4/2002, consta la "Memoria justificativa de fines públicos y la fiscalización del gasto efectuada por la Intervención provincial el día 25 de mayo de 2002, con cargo a la aplicación presupuestaria 01.21.00.03.11.22708.31E.8. Contraía el demandante el compromiso de prestar asistencia técnica y consultoría con motivo de la entrada en vigor de la L.O. 5/2000 de 12 de enero y demás materias relacionadas con la Responsabilidad Penal de los Menores. Como cláusulas específicas se convenía:

1) el contrto se extendería desde el día 1 de junio de 2002 hasta el día 31 de diciembre en 2002. 2) El precio total del contrato quedaba fijado en 11.935,38 euros, pagaderos, en la proporción correspondiente, el último día de cada mes. 3) Se obligaba el actor a poner en conocimiento de la Delegación contratante cuantas incidencias de relevancia se produzcan en el desempeño de su trabajo. 4) En lo no previsto en el documento suscrito, se estará a lo dispuesto en el RD-Leg. 2/2000 de 16 de junio. Y 5) las cuestiones litigiosas se ventilarán ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en su caso. El actor presentaba factura el día último de cada mes a la Delegación Provincial de Asuntos Sociales bajo el lema de "Por los trabajos realizados para el Servicio de Menores correspondientes al mes de la fecha", reflejando el precio mensual proporcional estipulado, 16% del IVA e IRPF 18%. Con fecha 1 de enero de 2003, firman aquellas partes nuevo contrato de la misma naturaleza, idéntica estructura y contenido. Finalizaría aquella relación el día 31 de diciembre de 2003. Con fecha 1 de enero de 2004, nuevo contrato de la misma clase, estructura y contenido, con finalización en 31 de diciembre de 2002. Solo cambiaría, como ya en el anterior inmediato, la referencia a "contrato menor de servicio" figurando solamente "contrato administrativo", la fecha de la fiscalización interventora la referencia de la aplicación presupuestaria, con las observaciones contenidas en el art. 10 del Decreto 44/1983 de 20 de abril y que la prestación de asistencia técnica y consultoría se prestaría en el Departamento de Centros e Instituciones de Protección y Reforma, en los Centros de Menores dependientes del Sercicio de Atención al Niño. El precio también varió. Puntualmente y reseñando todos aquellos mismos datos, el día último de cada mes el actor extendía la correspondiente factura, según la distribución convenida, refiriendo, los trabajos realizados en los Centros de Menores dependientes del Servicio de "Atención al Niño" con referencia al expte. CYA 25/04. Con fecha 1 de enero de 2005 y hasta el día 30 de junio 2005 se prorroga del expte. CYA 25/04. Se refería igualmente la Memoria Justificativa, Pliego de prescripciones Técnicas y Pliego de Cláusulas Administrativas particulares, fiscalización, aplicación presupuestaria, idéntica adjudicación al actor, autorización de prórroga por la Secretaría General Técnica de la Consejería de 12 de noviembre de 2004 y demás extremos preceptivos. Precio y su pago fragmentado mensual contra facturas emitidas por la adjudicataria. Control de la Administración y responsabilidad del adjudicatario. SEGUNDO: Consta, respecto de la contratación de los años 2004 y 2005: Memoria Justificaiva, Acuerdo de iniciación del expediente de contratación CYA 25/04. Resolución de Aprobación Pliego de cláusulas administrativas particulares CYA 25/04. Idem de Prescripciones Técnicas. Escrito remitido al actor -además de a otras personas- invitándole a participar en el procedimiento de adjudicación, referencia CYA 25/04, debidamente recibido por el demandante. Certificación de haber tenido entrada formal en la Delegación Provincial la documentación presentada por el actor para participar en el procedimiento de adjudicación de los contratos de servicios de asistencia técnica para el Servicio de Protección de Menores. Examinada la documentación presentada por varios participantes, por mejor puntuación se adjudicaría aquel contrato a la actora por el Servicio de Administración General y Personal con fecha inicial de 15/12/03. La resolución final de adjudicación del último período contractual sería del día 31 de enero de 2005 firmada por la titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales en Cádiz y la propia actora. Se tienen por reproducidos la integridad de tales documentos. TERCERO: Desarrolla físicamente la actora su actividad en el Equpo de Adopciones Internacionales, dentro del organigrama del Servicio de Protección de Menores. Cuenta con mesa propia, ordenador y otros medios idóneos y habituales de las tareas administrativas y técnicas. Comparte espacio laboral con otros funcionarios. Trabaja 7 horas diarias (de 8 a 15 horas). Realiza áreas de gestión y asistencia técnica propias de su titulación, tareas supervisadas por el Jefe del Servicio. No ficha al entrar a su lugar de trabajo. Puede realizar libremente otros trabajos por la tarde sin estar sometido a incompatibilidad alguna. CUARTO: Con fecha 18 de febrero de 2005 planteó la actora reclamación previa ante la Delegación Provincial de la Consejera de Igualdad y Bienestar Social en Cádiz prtendiendo el reconocimiento del carácter laboral de la relación mantenida con la Administración demandada."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Carina, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla sentencia con fecha 11 de julio de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carina contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Cádiz, recaída en autos seguidos a su instancia contra la Consejería para la igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, sobre acción declarativa de derecho, y confirmamos dicha sentencia."

CUARTO

La procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Carina, mediante escrito presentado el 31-10-2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23- 3-2006 (recurso nº 821/2005).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La relación de hechos probados y la petición de la parte actora relativa a que se declare que la relación que mantiene con la Administración demandada es de carácter laboral, por tiempo indefinido y con antigüedad del 15/4/02, muestra que la cuestión aquí planteada consiste en dilucidar la naturaleza (administrativa o laboral) de la relación que une a ambas partes litigantes.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 11 de julio de 2006, aquí recurrida, confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda, por entender que la actora ha venido prestando servicios en la Consejería demandada desde el 1/06/2002, trabajando como técnica en Centros de Protección de menores, en virtud de nombramientos administrativos amparados en el RDL 2/2000 de 11 de junio sobre contratos de las Administraciones Públicas, habiendo desarrollado toda su actividad bajo el régimen jurídico que presidió la contratación, de donde se desprende que, con independencia de las funciones que lleva a cabo, la relación mantenida entre la actora y el organismo demandado es de naturaleza administrativa, distinta y diferenciada de la laboral, con claro apoyo y sometimiento a normativa administrativa, lo que no implica fraude de Ley al estar ello autorizado por el Ordenamiento. En este caso la actora había suscrito con la administración demandada sucesivos contratos, calificándolos al principio como "contrato menor de servicio" y en el último simplemente como "contrato administrativo", comprometiéndose a prestar asistencia técnica y consultoría con motivo de la entrada en vigor de la LO 5/2000, de 12 de enero y demás materias relacionadas con la responsabilidad penal de los menores, fijándose un precio total del contrato que se liquidaba mediante facturas presentadas por la actora el último día de cada mes, en el que se reflejaba el precio mensual proporcional estipulado, el 16% de IVA e IRPF 18%.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia de contraste la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2006, que se refiere a un trabajador contratado sucesivamente bajo la denominación "contrato menor de asistencia técnica para apoyo al servicio de reclutamiento de personal para organismos internacionales ..." que también realizaba sus funciones en idénticas condiciones a las del resto del personal laboral, con cumplimiento de horarios. La sentencia referencial desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina y mantuvo la declaración de competencia de la jurisdicción del orden social y el pronunciamiento que se efectuó sobre el fondo, que declaraba la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo, es preciso examinar la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 217 y 222 de la LPL para el acceso al recurso.

Pues bien, en primer lugar el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

El examen del escrito de interposición del recurso pone de manifiesto que se ha incumplido este primer requisito de una manera manifiesta e insubsanable porque en dicho escrito no se lleva a cabo una comparación ni un examen mínimo de las situaciones de hecho, peticiones y causa de pedir y de resolver de cada una de las resoluciones sometidas a comparación, pues solo de esta forma puede demostrarse razonadamente al tribunal y, sobre todo, a la parte contraria que tales resoluciones son realmente contradictorias en el sentido a que se refiere el art. 217 de la LPL . Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la parte recurrente no da mas contenido a su escrito que la reproducción literal entrecomillada de sentencias de la Sala, transcribiendo parte de sus fundamentos, sin emitir comentario alguno ni análisis entre los supuestos de hecho, su identidad y la posible contradicción entre ellos.

TERCERO

Tampoco hay fundamentación sobre una posible infracción normativa. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005

(R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

La parte recurrente se limita a transcribir literalmente la sentencia referencial y otras sentencias de la Sala, pero no fundamenta la infracción legal en que haya podido incurrir, olvidando que ".... la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso (sentencia TS de 26/2/2007 Rº 1810/05 ); es más, ni siquiera cita precepto alguno que considere vulnerado, y ya hemos dicho reiteradamente "... que si en el escrito de interposición del recurso no se efectua ninguna denuncia de infracción legal también se incumplen de forma manifiesta los requisitos necesarios para recurrir y, por tanto, tal recurso debe ser desestimado" (S. TS 174/2007 Rº 926/06).

En definitiva, la parte recurrente realiza una transcripción de la sentencia recurrida y de la de contraste, olvidando que como igualmente tiene dicho esta Sala (entre otras, sentencia de 4/5/05 Rº 2082/04 ) "la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales".

CUARTO

Las consideraciones anteriores, que en su momento harían inadmisible este recurso, son, a la hora de dictar sentencia, causas para su desestimación. Por lo expuesto y de acuerdo con ell dictamen dell Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez en nombre y representación de Dª Carina, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 11 de julio de 2006. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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