STS, 10 de Julio de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:5979
Número de Recurso3264/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Alonso, defendido por el Letrado Sr. García Torremocha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 28 de Enero de 2000, en el recurso de suplicación nº 3560/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de Junio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en los autos nº 7171/97, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra la GENERALIDAD VALENCIANA, sobre impugnación de cese.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la GENERALITAT VALENCIANA, defendido por el Letrado Sr. Arnandis Nuñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de Enero de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en los autos nº,7171/97, seguidos a instancia de Alonso contra la GENERALIDAD VALENCIANA, sobre impugnación de cese. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplica

ción interpuesto en nombre de D. Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia de fecha 30 de junio de 1.999 en virtud de demanda formulada contra el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD -GENERALIDAD VALENCIANA- y D. Juan Carlos, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de Junio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- En fecha 21 de noviembre de 1995, el funcionario de carrera médico A.P.D. de la localidad de LLOMBAY D. Carlos María, fue declarado en situación de I.L.T. designado como sustituto suyo al actor D. Alonso. ...2º.- En fecha 3 de abril de 1997, el funcionario D. Carlos María falleció. ...3º.- En fecha 7 de mayo de 1997, y con efectos de 12 de mayo de 1997, se comunica al actor diligencia de cese "al final de la jornada del día 11 de mayo de 1997 por hacerse nombramiento interino en la citada localidad....4º.- Tras la autorización de la cobertura de la vacante generada por la dirección General de recursos Humanos, la Consellería designó a través de la Bolsa de Trabajo de médicos APD Don Juan Carlos, inscrito en la mencionada bolsa de trabajo. ...5º.- El actor no acredita su inscripción en la bolsa de trabajo. ...6º.- El actor no conforme con el cese de fecha 12 de mayo de 1997, interpuso reclamación previa ante el organismo demandado, que fue desestimada por Resolución el 14 de agosto de 1997, habiendose agotado la vía administrativa previa. ...7º.- Alegada por la Consellería demandada la excepción de incompetencia de jurisdicción se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe ESTIMATORIO de tal excepción en fecha 17 de octubre de 1997."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Alonso, frente a SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD y Juan Carlos, debo absolver y absuelvo a estos de la misma."

TERCERO

El Letrado Sr. García Torremocha, mediante escrito de 21 de Agosto de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas; 19 de Octubre de 1999, 29 de Marzo de 1999 y 19 de Mayo de 1997; Las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de Mayo de 1994 y 31 de Julio de 1995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 222 del Real Decreto Legislativo 2/1.995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de Octubre de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 27 de Mayo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia de la situación de incapacidad laboral transitoria (i.l.t.) en la que se encontraba un Médico de A.P,D. -funcionario de carrera-, éste designó para su sustitución a un Licenciado en Medicina. El sustituto falleció, y la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad y Consumo Valenciana comunicó al sustituto (no inscrito en la Bolsa de Trabajo de Médicos de A.P.D.) que debería cesar en su puesto, por haberse nombrado con carácter interino para desempeñar la plaza vacante a un Médico de los inscritos en la aludida Bolsa. Dicho sustituto formuló demanda en solicitud de que el cese se declarara nulo o improcedente, siendo tal demanda desestimada por el Juzgado de lo Social y confirmada la decisión de éste por la Sentencia de fecha 28 de Enero de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada por la propia Sala valenciana el 27 de Mayo de 1994, firme ya al recaer la ahora impugnada. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de una Médico designada por el Servicio Valenciano de Salud (SERVASA) como interina mientras el titular de determinada plaza se hallara en situación de i.l.t., situación ésta que desembocó finalmente en una invalidez permanente del aludido titular. Como consecuencia de ello el SERVASA hizo cesar a la interina para nombrar a otra persona en su lugar, y el cese fue declarado por la Sentencia que nos ocupa constitutivo de despido improcedente.

SEGUNDO

Tanto la Generalidad Valenciana demandada, en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, sostienen que entre las dos resoluciones sometidas a comparación no concurre el requisito de la contradicción, exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) como condición de procedibilidad en este excepcional recurso. Ello nos impone el tratamiento de esta cuestión con carácter preferente, debiendo comenzar por exponer, siquiera sea de forma somera, la doctrina de la Sala en la materia.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

A pesar de la aparente similitud de los dos supuestos, existen sustanciales diferencias entre ellos, porque las situaciones de hecho son dispares, como también lo es la normativa aplicable y, como consecuencia de ello, la causa de pedir y de resolver en cada caso.

En el supuesto enjuiciado por la resolución aquí recurrida se trataba de un Médico que fue designado como sustituto por el propio sustituído, siendo éste último Médico de A.P.D. funcionario de carrera, haciendo cesar a aquél la Generalidad Valenciana, al amparo de lo dispuesto en la Resolución de 12 de Enero de 1994 de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Consumo (norma que aún no se había publicado cuando se produjeron los hechos objeto de la sentencia de contraste), en tanto que la resolución referencial contempló el supuesto de una Médico que interinaba el puesto ostentado como titular por otro Médico que tenía una relación estatutaria con la Administración Sanitaria, sujeto por lo tanto al Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, por lo que la legalidad aplicada en este caso fueron los arts. 41, 5.3 y 50. 1-3 del Estatuto citado, tal como se razona en el segundo fundamento de dicha resolución de contraste. Esto ha traído como consecuencia que la Entidad empleadora -y demandada- en cada supuesto haya sido diferente: la Generalidad Valenciana en la recurrida y el SERVASA en la referencial.

En definitiva, existía un motivo de inadmisión del recurso, que en este momento ha devenido en causa de desestimación, debiendo declararse así, con las demás consecuencias legales a ello inherentes en cuanto a pérdida del depósito y costas (arts. 223.2, 226.3 y 233.1 de la LPL), que deberán ser impuestas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Alonso contra la Sentencia dictada el día 28 de Enero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3560/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Junio de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia en el Proceso 7171/97, que se siguió sobre impugnación de cese, a instancia del mencionado recurrente contra la GENERALIDAD VALENCIANA. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, e imposición a la parte recurrente de las costas, consistentes en el pago de honorarios al Letrado de la recurrida, en cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala dentro del límite legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR