STS, 25 de Enero de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:275
Número de Recurso464/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesus Beltran Bernal en nombre y representación de DOÑA Lidia , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 6541/03, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona de fecha 2 de mayo de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Lidia , frente a CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. en reclamación sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de mayo de 2003, el Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Lidia , frente a CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. en reclamación sobre cantidad, en la que como hechos probados constan los siguientes: "1.- La parte actora ha venido trabajando para la demandada con la categoria de sustituto A.C.R. (auxiliar reparto a pie) grupo 01, subgrupo 02, y salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.200 euros (folio 16). 2.- La actora no es representante legal o sindical de los trabajadores. 3.- La demandante suscribió contratos laborales con la demandada, de carácter temporal como eventual, con una duración de 25-1-2000 a 31-1-2000 (acumulación de tráfico de Tarrasa), 1-2-2000 a 4-2-2000 (acumulación de tráfico de Tarrasa), 1-3-2000 a 21-6-2002 (interina sustituyendo a quien queda especificada, por enfermedad) extinguido por jubilación del sustituido (folio 132), 1-7-2002 a 30-9-2002 (insuficiencia de plantilla en Montgat), 2-10-2002 a 31- 10-2002 (temporada turistica en Montgat) y, finalmente, de 4-11-2002 a 31-12-2002 (insuficiencia de plantilla en Montgat), cesando en esa fecha por arribada del término, lo que ahora se impugna. 4.- En la oficina de Montgat, en el periodo 1-7-2002 a 31-12-2002 se han producido una acumulaciones de correspondencia superiores al 20% de promedio de la capacidad media diaria, según certificación que se da por reproducida (folio 127). 5.- Se intentó en su día la conciliación sin avenencia". Y como parte dispositiva "Que desestimando la demanda interpueta por Lidia contra Correos y Telegrafos S.A.E. absuelvo a la demanda del petitum deducido en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lidia contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona dimanantes de autos 92/03 seguidos a intancia de la recurrente contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de julio de 2003 (recurso 3892/03).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia desestimó la demanda sobre despido y, denuncia violación de los artículos, 15.1.b), 15.3 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 2720/1998, por entender que la demandada incurrió en fraude de ley en los cuatro últimos contratos temporales realizados sin solución de continuidad, por lo que entiende que existe conversión de la relación laboral en indefinida, en su versión fijeza, según el criterio del Tribunal Supremo y, selecciona como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de julio de 2003.

Oponen la demandada en el escrito de impugnación del recurso y el Ministerio Fiscal en su precptivo dictamen, falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, sobre todo teniendo en cuente que la recurrente denuncia la existencia de fraude de ley por parte de la empleadora, pues según reiterada jurisprudencia el fraude de ley se base en la actuación personal del empleador en cada caso especial con el subjetivismo que de ello deriva, lo que impide su extensión a casos parecidos. También alega el Ministerio Fiscal, que el recurso obvia la comparación entre los hechos de las sentencias recurrida y referencial dedicándose a comparar solamente los fundamentos jurídicos y las infracciones de tal carácter, lo que constituye incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

De acuerdo con doctrina constante de la Sala (por todas sentencia de 12 de junio de 2001 recurso 4235/00), para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Labora es necesario que en el escrito de formalización del recurso se realice una comparación de hechos, fundamentos y pretensiones, y no limitarse a proponer de modo abstracto las cuestiones controvertidas, afirmando sin comparar hechos y fundamentos que las sentencias son contradictorias. Defecto de forma de carácter insubsanable, y en el que incurre el presente recurso pues se limita a señalar, que son supuestos casi idénticos, en los que la misma empleadora suscribe contratos temporales de carácter eventual y al finalizar el tiempo máximo de duración, la empleadora cesa al trabajador por finalización del tiempo señalado en el contrato y lo sustituye por otro trabajador eventual, procediendo seguidamente a exponer la argumentación de la sentencia combatida y, señalar que las sentencias de contraste citadas mantienen un criterio distinto, transcribiendo parte de la argumentación de la sentencia seleccionada como de contraste. Todo ello sin que en ningún momento se concreten o especifiquen las circunstancias y características de los contratos, lo que excluye la comparación entre las sentencias alegadas como contradictorias y la aquí combatida, para situar la existencia de la contradicción.

TERCERO

Sobre la falta de contradicción entre la sentencia impugnada y la seleccionada como de contraste, por falta del requisito de identidad de supuestos, en la sentencia combatida, aparece que los contratos formalizados a partir del 1 de marzo de 2000, periodo al que se refiere la controversia (en relación a los anteriores existe una interrupción superior a los 20 días entre la finalización del contrato y el otorgamiento de la nueva contratación), se declara probado: que el otorgado por el periodo de 1 de marzo de 2000 a 21 de junio de 2002 es por interinidad debida a enfermedad del funcionario y, se extingue por jubilación del sustituido; que los celebrados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002, se han producido por insuficiencia de plantilla y acumulaciones de correspondencia superiores al 20% de promedio de la capacidad media diaria.

En base a estos hechos argumenta la sentencia, que el contrato por interinidad para cubrir la plaza de un funcionario al que se identifica en el contrato y que se encontraba de baja por enfermedad y duró dicho contrato hasta el día en que fue declarado en situación de jubilación por incapacidad, debe reputarse como plenamente acorde con el artículo 4 del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre. En relación a los tres últimos contratos que se suscriben y que van del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2002. "que se realizan por la causa de tener dicha oficina y en el periodo antes señalado, unas acumulaciones de correspondencia superiores al 20% de promedio de capacidad media diaria. (hecho probado 4), lo que autoriza la utilización de la forma contractual citada, sin que pueda la Sala mostrar su conformidad con la afirmación contenida en el escrito de recurso y que señala que el art. 15.1.b) del ET solo permite una única prórroga en la suscripción de este tipo de contratos, pues lo que señala el precepto es el plazo máximo por el que se podrá contratar en esta modalidad y que es el de una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, lo que igualmente se cumple en el supuesto de autos por lo que no excede de cuatro meses y por tanto del máximo". Añade la sentencia "Que con independencia de la naturaleza jurídica de la demandada, en la fecha de suscripción de dichos contratos y sin desconocer el contenido del número 17 del art. 58 de la Ley 14/2000 de 28 de diciembre, lo cierto es que acudiendo a la estricta aplicación del dictado normativo común, por parte del la demandada se han cumplido todos los requisitos que el art. 15 de ET exige para poder acogerse a la contratación temporal que autoriza el citado precepto, ad literam". Y, concluye que podrán celebrarse contratos de duración determinada "Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, lo que acontece en el presente supuesto en el que se afirma en ordinal fáctico cuarto que en el periodo al que se refieren los contratos `se han producido unas acumulaciones de correspondencia superiores al 20% de promedio de la capacidad media diaria´ y por ello debe entenderse que no ha existido despido, y ello con independencia de la calificación jurídica de la persona de la demandada, como Administración o como Sociedad Anónima Estatal".

Es decir, en resumen esta sentencia estima que los contratos celebrados son plenamente válidos, porque está probado que en el periodo al que los mismos se refieren, se han producido unas acumulaciones de correspondencia superiores al 20% del promedio de la capacidad media diaria, lo que constituye el supuesto del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores referido a la acumulación de tareas, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, entendiendo que se trata de un incremento inusual y transitorio, o lo que es igual de carácter transitorio. Supuesto distinto al de la sentencia de contraste, en donde como consecuencia de la valoración de la prueba, se estima que no se trata de puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, sino ante una situación endémica y persistente, que no puede cubrirse con tal modalidad contractual.

En este sentido la sentencia de contraste recoge que "Los contratos a que venimos refiriéndonos participan de la naturaleza jurídica propia de la contratación eventual. Entre los supuestos de contratación temporal autorizados en el Art. 15.1º ET, se contempla en su párrafo b, esta modalidad contractual. Puede acogerse a ella el empresario cuando la contratación del trabajador tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma, pues tiene como única finalidad la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el periodo de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales.- En este caso el Magistrado de instancia acoge como justificación de la eventualidad el que la acumulación de correspondencia era en la oficina en la que prestaba servicios respectivamente de 541.560 efectos antes del contrato de 2 de abril de 2002, 434.100 antes del contrato de 1 de junio de 2002 y de 247.259 antes del de 1 de agosto de 2002. Pero esto no justifica la contratación eventual suscrita por la demandada pues estas cifras de correspondencia acumulada acreditan que no estamos ante un problema puntual o ante una situación que ha desbordado ocasionalmente la capacidad de la plantilla de la sociedad demandada sino ante una situación endémica y persistente que no puede cubrirse, al tratarse de una sociedad mercantil sometida a las normas de derecho privado y no de administración pública, con contratación eventual que como toda la contratación temporal tiene un carácter excepcional en nuestro ordenamiento laboral en el que se establece como regla general la contratación indefinida.- No existía pues causa para la utilización de esta modalidad de contratación determinada y el recurso ha de acogerse declarando la relación laboral que une a las partes indefinida por aplicación de lo dispuesto en el art. 15-3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina del fraude de ley en la contratación pues a partir de su utilización no justificada la relación pasó a tener tal carácter, estableciéndose la antigüedad en la prestación de servicios en el 2 de abril de 2002 es constitutiva de despido que ha de ser declarado improcedente con las consecuencias legales a ello inherentes".

En consecuencia, dada la valoración de la prueba las sentencias comparadas entienden que los supuestos de los contratos son distintas, valoración de prueba que carece de contenido casacional y no puede ser abordado por esta Sala. Por lo que se ha de concluir apreciando la falta de contradicción.

CUARTO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se acogen las causas de inadmisión antes aludidas, lo que en este trámite procesal determina la desestimación del recurso formulado. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesus Beltran Bernal en nombre y representación de DOÑA Lidia , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 6541/03, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona de fecha 2 de mayo de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Lidia , frente a CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. en reclamación sobre cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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