ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:9803A
Número de Recurso147/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2000, en el procedimiento nº 580-90/2000 seguido a instancia de Serafin, Jose Antonio, Carmela, Carlos Antonio, Jesús Luis, Juan FranciscoY Adolfocontra SELECT SERVICE PARTNER, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 15 de abril de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2002 se formalizó por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez en nombre y representación de Serafin, Carmela, Jesús LuisY Juan Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995).

El presente recurso de casación para unificación de doctrina plantea un único punto de contradicción referido al devengo del plus de locomoción por parte de aquellos trabajadores de la demandada que no tuvieran reconocida la condición de fijos de plantilla con anterioridad al 1-2- 1984

La sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 15 de abril de 2002 (rollo 1239/2001) -publicada el mismo día de su fecha-, que confirma el pronunciamiento de instancia desestimatoria de la pretensión actora, relativo al derecho al percibo del plus de locomoción por el periodo comprendido entre el 1-4-99 y el 31-3- 00, referido a aquellos trabajadores que no tuvieran reconocida la condición de fijos de plantilla con anterioridad al 1-2-1984.

La parte actora interpone el presente recurso de casación unificadora y a los fines de acreditar el cumplimiento del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 del texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, invocó en su escrito de preparación e interposición del recurso, como contradicha por la que impugna, respecto de las que realizó el análisis de la contradicción; la sentencia dictada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 5 de octubre de 2001 (rollo 1116/2001).

Estas sentencia invocada como término de comparación no es idónea, sin embargo, para el cumplimiento del mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad. Y ello porque la sentencia que se invoca no era firme en el momento de publicación de la sentencia recurrida, toda vez que contra la misma se halla interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, número 520/2002, recurso que concluyó por Auto fin trámite de 25-4-02, por lo que según doctrina de esta Sala iniciada por las por las sentencias de 1-12-93, 18-1, 9-2 y 15-3- 1994, y seguida por numerosas resoluciones posteriores, "por la que se exige que para que la sentencia de contraste sea hábil a los efectos del presente recurso, tiene que haber alcanzado la firmeza antes de la fecha de publicación de la sentencia recurrida", lo que aquí no se ha producido.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de Serafin, Carmela, Jesús LuisY Juan Franciscocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 15 de abril de 2002, en el recurso de suplicación número 1239/2001, interpuesto por SerafinY OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 4 de octubre de 2000, en el procedimiento nº 580-90/2000 seguido a instancia de Serafin, Jose Antonio, Carmela, Carlos Antonio, Jesús Luis, Juan FranciscoY Adolfocontra SELECT SERVICE PARTNER, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2001, en el procedimiento nº 119/01 seguido a instancia de D. Hugocontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de junio de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D. Hugo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de abril de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

El Ayuntamiento de Marbella, demandado en las presentes actuaciones, interpuso recurso de suplicación al amparo de apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral contra la sentencia que le condenaba a abonar al actor las cantidades reclamadas en la demanda, alegando que no fue debidamente citado al acto del juicio lo que motivó su incomparecencia. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 17 de junio de 2002 estimó el recurso declarando la nulidad de las actuaciones y acordando su reposición al momento anterior a la citación de las partes al acto del juicio.

La parte actora interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 20 de abril de 1999, desestimatoria del recurso de la sociedad mercantil demandada que también solicitaba la nulidad de actuaciones al entender que había sido citada de forma defectuosa

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