STS, 9 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 211/07 interpuesto por Dª Raquel, Dª Andrea y Dª Francisca contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó con fecha 30 de noviembre de 2.006 Sentencia en el recurso nº 614/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Raquel, Dª Andrea y Dª Francisca se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "case y anule la sentencia recurrida y resuelva conforme a la doctrina jurisprudencial infringida, respecto de la valoración del suelo de la finca de mis representados".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "lo desestime, confirmando la sentencia recurrida, por ser correcta la aplicación que, del art. 26.2 de la Ley 6/98, realiza la misma".

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de julio de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 30 de noviembre de 2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Raquel, Dª Andrea y Dª Francisca contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Alhaurin de la Torre, afectada por el proyecto de adecuación del curso bajo del río Guadalhorce.

La sentencia, recurrida a través de este excepcional recurso, confirma el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa rechazando el valor cifrado por el perito actuante en el proceso, Arquitecto Técnico, que procedió a valorar la finca rústica sobre la base de estudios generales sobre la producción de caña de azúcar en general, pero sin atender a valores comparativos de fincas análogas en la misma zona donde se actúa como consecuencia de la obra, lo que impide, en opinión del Tribunal de instancia, que dichas consideraciones generales tengan eficacia, a efectos del método valorativo de comparación a que se refiere el artículo 26 de la Ley 6/1.998, por lo que, y no asumiéndose por el Tribunal sentenciador la eficacia de la prueba pericial para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución recurrida, confirma la valoración asignada por el Jurado en el que intervienen un vocal de la Cámara Agraria y un vocal de representación del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, profesionales ambos con opinión mejor informada -a juicio del Tribunal de instancia- sobre la valoración agrícola de los terrenos a la hora de fijar el justiprecio.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina pretende ampararse en la invocación, como sentencia de contraste, de la de 21 de diciembre de 2.006 de la Sala de la Jurisdicción de Málaga, dictada con el número 2.023 en autos del recurso 239/2.001, que estimó parcialmente la demanda, valorando el suelo que el recurrente entiende análogo en la cantidad de 2.173 ptas/m2, cifra ésta que rebaja a la de 1.823 ptas/m2 el Tribunal sentenciador, de conformidad con lo interesado como justiprecio por el propio recurrente.

TERCERO

Independientemente de la circunstancia de que la Sala de instancia en la sentencia de contraste, ha tomado en cuenta la pericia obrante en aquel proceso, frente a lo resuelto por el Tribunal sentenciador en la que es objeto del presente recurso, efectuando una valoración de la prueba que corresponde a la soberana decisión de la Sala, lo que ya de por sí implicaría el rechazo del presente recurso de casación puesto que independientemente de la existencia o no de analogía entre ambas fincas afectadas por la misma obra que motiva la expropiación, una, la del presente recurso nº 5 del expediente y la otra, la nº 2, es lo cierto que la sentencia que se invoca para hacer valer la contradicción existente con otros pronunciamientos del Tribunal resulta ser de fecha posterior a la que es objeto del presente recurso, pues mientras que ésta es de 30 de noviembre de 2.006, aquélla está fechada el 21 de diciembre de 2.006, lo que impide su aceptación como término de comparación, ya que, según hemos dicho en sentencia de 28 de octubre de 2.004, la esencia del recurso de casación para la unificación de doctrina tal como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste, y el propio nomen iuris del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. En la sentencia de 12 de marzo de 2.002, expresamente, negamos todo valor a la sentencias entonces aportadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, afirmando que las sentencias contradictorias, únicas que han de aportarse y valorarse en este recurso, por definición deben ser sentencias anteriores al mismo, lo que, por otra parte, es lógico si se tiene en cuenta la finalidad del recurso excepcional de casación que enjuiciamos, que no es otra sino la de fijar la doctrina correcta en caso de contradicción, que, naturalmente, sólo puede venir dada con respecto a sentencias anteriores a la que es objeto de recurso.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de las recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la cantidad de 1.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Raquel, Dª Andrea y Dª Francisca contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; con condena en costas de las recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Barcelona 58/2018, 7 de Febrero de 2018
    • España
    • 7 Febrero 2018
    ...anualmente, señala como tal el que corresponda al año en que se produce la sanidad y estabilización definitiva de las secuelas - STS de 9 de julio de 2008 ; 10 de julio de 2008 ; 10 de julio de 2008 23 de julio de 2008 ; 18 de septiembre de 2008 ; 30 de octubre de 2008 ; 18 de junio de 2009......
  • STS, 13 de Marzo de 2014
    • España
    • 13 Marzo 2014
    ...en la disposición transitoria primera, denominada "Ayudas para gastos de administración del Acuerdo". Finalmente invoca la STS de 9 de julio de 2008 sobre la no vigencia del Acuerdo en cuestión limitado al periodo 2006 a Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el exam......
  • SAP Málaga 87/2022, 10 de Marzo de 2022
    • España
    • 10 Marzo 2022
    ...todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa, y por tanto debe responder de sus consecuencias" ( SSTS de 2-7-2008, 9-7-2008 y 30-9-2009 ). O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio, quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria (willfull ......
  • SAP Málaga 295/2022, 1 de Julio de 2022
    • España
    • 1 Julio 2022
    ...todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa, y por tanto debe responder de sus consecuencias" ( SSTS de 2-7-2008, 9-7-2008 y 30-9-2009 ). O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio, quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria (willfull ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR