STS, 31 de Enero de 2003

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:573
Número de Recurso181/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Especial del artículo 96.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio -LRJCA-, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados señalados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 181/2000, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de BODEGAS SOLAR DE CARRIÓN, S.A., contra la sentencia de quince de octubre de dos mil uno, dictada por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 13/2000, con fecha 15 de octubre de 2.001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS; "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Bodegas Solar de Carrión, S.A. contra la resolución de 3 de septiembre de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3514-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja".

No ha lugar a imponer las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de BODEGAS SOLAR DE CARRIÓN, S.A., presenta escrito interponiendo y formalizando recurso de casación para la unificación de doctrina, suplicando a la Sala admita el recurso y previos los trámites legales dicte Sentencia por la que estimando alguno o algunos de los motivos en los que se funda el presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida, y dicte una nueva por la que se declare la nulidad de las resoluciones de 3 de septiembre de 1.999 y de 10 de marzo de 1.999, dictadas por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3.514.

TERCERO

Admitido el recurso de casación a trámite se da traslado por plazo de treinta días al Abogado del Estado, a fin de que formalice por escrito su oposición. Dicho traslado fue evacuado con fecha 12 de marzo de 2.002, mediante escrito en el que suplica a la Sala tenga por formulada la oposición al recurso y dicte Sentencia desestimándolo y con las costas.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de enero de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de éste Tribunal Supremo, de fecha quince de octubre de 2.001, en cuya virtud fue desestimado el recurso directo número 13/2000 promovido contra la resolución del Consejo de Ministros de 3 de septiembre de 1.999 (confirmada por otra de 10 de marzo de 2000, que desestimó el posterior recurso de reposición interpuesto), por la que se impuso a la sociedad recurrente una multa de 2.742.586 ptas., así como el pago de 2.742.586 pesetas en sustitución del decomiso de la mercancía, en expediente sancionador número 3514-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja".

Para fundamentar la casación para la unificación de doctrina se traen a colación ocho distintas sentencias de éste Tribunal - Sala Tercera-, en las que se afirma por la parte recurrente haberse llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Lo primero que debe subrayarse es que, para que pueda efectuarse el juicio de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se traen a colación en el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando se trata de sentencias de esta Sala, es preciso, como resulta de lo que establece el artículo 61.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadido por la ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio) , que "la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala".

Por tanto, en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina las posibles sentencias de contraste, además de cumplir con la exigencia de haber sido dictadas en única instancia, tienen también que reunir el requisito de haberlo sido por otra u otras Secciones diferentes de la Sección Cuarta de la que procede la sentencia impugnada.

Procediendo con el planteamiento anterior al examen particularizado de las sentencias invocadas, demostrativas, según el recurrente, de la contradicción afirmada, ha de señalarse lo que sigue. Las que llevan fecha de 9 de febrero de 1.998, 20 de diciembre de 1.999, 20 de febrero de 1.996, 14 de enero de 1.997, 22 de octubre de 1.996 y 1 de octubre de 1996 han sido todas ellas dictadas por la misma Sección Cuarta de la Sala Tercera, al margen de que las cuatro últimas lo han sido además resolviendo recursos de apelación, y la de 2 de noviembre de 1.999, aunque dictada por la Sección Tercera, fue también adoptada en apelación.

Por lo cual, queda como sentencia únicamente susceptible de contraste en el supuesto actual, según se precisará a seguido, la de 8 de febrero de 1.999, pronunciada en única instancia por la Sección Tercera en el recurso número 828/1.995.

TERCERO

La sentencia de contraste de 8 de febrero de 1.999 es invocada en el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso, en relación a la cuestión del "dies a quo" del plazo de caducidad del expediente sancionador.

La confrontación se realiza entre lo que declara la sentencia aquí recurrida, en su fundamento de derecho séptimo, sobre el día inicial del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento, y lo que se dice en la contraste de 8 de febrero de 1999, en su fundamento de derecho tercero, sobre la formación de voluntad de los órganos colegiados.

La parte recurrente sostiene que lo señalado por la sentencia recurrida, de no considerar como día inicial de aquel cómputo el del acuerdo que aprobó la incoación del expediente sino aquel otro posterior en que formalmente se inició, es contradictorio con lo que la repetida sentencia de contraste afirma sobre la necesidad de distinguir, en los órganos colegiados, entre la declaración de su voluntad y su constancia documental.

Sin embargo, no es de compartir la identidad de supuestos que la parte recurrente pretende ver entre esas dos sentencias que compara, y consiguientemente tampoco la contradicción que denuncia.

La lectura de una y otra no permite en modo alguno afirmar que ambas hayan sido dictadas en presencia de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" (como establece el artículo 96.1 de la Ley de esta jurisdicción).

La sentencia impugnada revisaba sanciones tipificadas en el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja" o en el Estatuto de la Viña y, en lo que ahora importa, enjuiciaba el tema relativo a la "caducidad del expediente sancionador".

Mientras que la de contraste examinó el régimen disciplinario del Mercado de Valores, teniendo en cuenta las Leyes 24/1.988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y 46/1.984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de la Inversión Colectiva, cuestionándose la competencia del Consejo de Ministros para imponer la multa, la trascendencia del hecho de no haberse emitido el informe preceptivo del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como el tema relativo a la responsabilidad a título de negligencia de los sancionados, para concluir afirmando que no podía exigirse responsabilidad a los recurrentes por los hechos que se les imputaban. Pero en ella no se abordó la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento sancionador y al momento inicial de su cómputo.

CUARTO

Por todo ello, habida cuenta de que no concurren en el caso las identidades legalmente exigidas, procede la declaración de no haber lugar al recurso de casación para la unidad de doctrina, así como la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la precitada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la representación procesal de BODEGAS SOLAR DE CARRIÓN, S.A., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de octubre de 2.001, por la cual fue desestimado el recurso número 13/2000, interpuesto contra la resolución del Consejo de Ministros de 3 de septiembre de 1.999 (luego confirmada por la de 10 de marzo de 2000), adoptada en expediente sancionador número 3.514-R, incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja", e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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