STS, 13 de Febrero de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1076/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Magdalena, defendida por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 6216/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y seis de Madrid, en autos nº 313/95, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., sobre Excedencia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Treinta y seis de Madrid con fecha 20 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda formulada por Dª. Magdalena, contra BANCO CENTRAL HISPANO S.A., sobre Excedencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que readmita a la actora en plaza de su categoría en Madrid-Capital, y a que le abone una indemnización en cuantía de 708.217 pesetas".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ La actora Dª Magdalena, ha venido prestando servicios para la demandada, BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., Madrid-Capital desde el 1-6-1987, con la categoría Profesional de Jefe de Quinta 'C', y percibiendo un salario anual de 2.655.816 pesetas.- 2º.----- Con fecha 9-3-1990, la actora solicitó de la demandada la concesión de una excedencia voluntaria, que le fue concedida con efectos de 2-4-1990 y hasta el 2-4-1993.- 3º.------ Con fecha 22-3-1993, la actora remitió escrito a la demandada solicitando su reingreso en la entidad, al que esta última contestó el 31-3-1993, comunicandole que no existían vacantes y que sería avisada cuando se produjera una oportunidad favorable para la readmisión.- 4º.----- Al mes de junio de 1.993 y sobre una plantilla de 26.861 trabajadores, existían en la entidad 722 con la categoría de Jefe de Quinta 'C'; al 13-9-1994, y sobre una plantilla de 25.209 trabajadores, eran 617 los que ostentaban la categoría de Jefe de Quinta 'C'; al 15-2-1995, eran 189 sobre un total de 24.523 trabajadores, y al mes de junio de 1.995, 186 sobre una plantilla de 24.549 trabajadores.- 5º.----- No ha quedado acreditado que la plaza ocupada por la actora se hubiere cubierto, o que en la actualidad no se encuentre vacante.- 6º.----- Desde el 2-4-1993, y hasta la fecha de celebración del juicio -18-7-1995- los salarios que, en su caso, se habrían devengado por la actora, a razón de 2.655.816 pesetas año, habrían ascendido a 6.093.622 pesetas, correspondientes a dos años, tres meses y 16 días de salario, de los que la actora reclama en concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de 6.086.245 pesetas; y desde el 12-4-1995, fecha de presentación de la papeleta de conciliación previa, hasta la fecha de celebración del acto del juicio, se habrían devengado 708.217 pesetas, correspondientes a tres meses y 6 días de salario.- 7º.------- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC con fecha 12-4-1995, habiendose celebrado el acto sin avenencia el pasado 27-4-1995.- 8º.------ Se formuló demanda el 4-5-1995 que en turno de reparto ha correspondido a este Juzgado nº 36 de los de Madrid".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 3 de febrero de 1.997, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos Desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Magdalena, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa y cinco, a virtud de demanda por aquélla deducida contra EL BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A., en reclamación por EXCEDENCIA en autos nº 313/95, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

DOÑA Magdalena, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe. Se señaló para la votación y fallo el día 3 de febrero de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se debate cuál es la indemnización que corresponde a un trabajador en situación de excedencia voluntaria, cuyo reingreso, solicitado oportunamente, no fue acordado por la empresa pese a la existencia de vacantes de su categoría.

La pretensión deducida con la demanda tenía por objeto la condena de la empresa a la readmisión de la demandante y a indemnizarle en los daños y perjuicios causados, que se estimaban equivalentes a los salarios dejados de percibir desde el 2 de abril de 1.993 (fecha en que terminaba la situación de excedencia) hasta que aquélla se hiciese efectiva.

  1. La sentencia de instancia condenó a la empresa demandada a que readmitiese a la actora "en plaza de su categoría en Madrid-Capital" y a que le abonase una indemnización "en cuantía de 708.217 pesetas", importe de los salarios devengados desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación previa (12 de abril de 1.995) hasta la fecha de celebración del acto del juicio (18 de julio de 1.995).

Dicha sentencia fue confirmada por la que dictó el 3 de febrero de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que rechazó el recurso de suplicación formalizado por la actora, la cual reiteraba la petición de la demanda en cuanto a la fijación del "dies a quo" (fecha de conclusión de la situación de excedencia) para el cómputo de la indemnización. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Según la versión judicial de los hechos la actora, que prestaba servicios a la entidad bancaria demandada en Madrid-Capital desde el 1 de junio de 1.997 con la categoría de Jefe de Quinta "C" y con un salario anual de 2.655.816 pesetas, solicitó en su día la concesión de una excedencia voluntaria, que le fue concedida con efectos de 2 de abril de 1.990 hasta el 2 de abril de 1.993 (ordinales primero y segundo). Consta igualmente que la demandante dirigió escrito a la empresa el 22 de marzo de 1.993 solicitando su reingreso, que le fue contestado el día 31 del mismo mes y año con la indicación de que no existían vacantes y de que sería avisada cuando se produjera una oportunidad favorable para la readmisión (ordinal tercero). Se dice asimismo en el ordinal quinto que "no ha quedado acreditado que la plaza ocupada por la actora se hubiere cubierto o que en la actualidad no se encuentre vacante". En relación con este último dato se decía en la sentencia de instancia (en la fundamentación jurídica, bien que con valor de hecho) que "de la documental aportada, completada y precisada a través de la testifical practicada, cabe deducir la existencia de vacantes en la categoría de Jefe de Quinta C en la fecha de la solicitud, cuyo número se ha incrementado con posterioridad".

Habiendo quedado inalterados los expresados hechos, tanto la sentencia de instancia como la de suplicación invocan, a los fines de fijar la indemnización, la doctrina jurisprudencial relativa a que el cálculo, tratándose de reincorporación tardía, "debe iniciarse desde la conciliación previa a la vía judicial", con cita al efecto de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1.995.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 17 de octubre de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En la litis a la que dicha sentencia dio término se ejercitó igual pretensión que en el presente litigio: readmisión de excedente voluntario más indemnización equivalente al importe de los salarios devengados desde la fecha de la vacante.

En el supuesto de contraste, como había de terminar el período de excedencia el 1 de julio de 1.991, solicitó el trabajador el reingreso en el mes de mayo del mismo año, siéndole contestado por la entidad bancaria demandada en fecha 3 de junio que tomaban "nota de sus deseos para tratar de complacerle cuando surja una oportunidad favorable para ello", contestación reiterada dos veces en años sucesivos con motivo de sendos escritos del trabajador de igual contenido que el primero. Durante el año 1991 se produjeron vacantes en puestos de la categoría del actor en las fechas de 1 de julio (precisamente la fecha de terminación de la excedencia), 1 de agosto y 1 de diciembre.

Formulada la demanda, fue acogida íntegramente por la sentencia de instancia, que fijó la indemnización en el importe de los salarios devengados desde el 1 de julio de 1.991 hasta la fecha de celebración del juicio. En trámite de suplicación se redujo la indemnización al importe de los salarios devengados desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación previa hasta la efectiva readmisión del trabajador. La expresada sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante-trabajador, confirmando la sentencia de instancia y estableciendo que es la fecha en que se produce la primera vacante, tras la inicial solicitud de reingreso, "cuando se inicia el dies a quo para el cómputo de la indemnización por lucro cesante".

CUARTO

1- La exposición que precede pone de manifiesto la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste. Algunas diferencias existentes entre los respectivos supuestos de hecho no alteran su sustancial igualdad, sin perjuicio de señalar que tales diferencias justifican "a fortiori" la existencia de la contradicción, según se razona seguidamente.

  1. - En el supuesto de autos había ya vacante de la categoría del actor cuando éste formuló su solicitud de reingreso. Así se establece con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (como ya se indicó), corroborando con ello el dato obrante en el ordinal cuarto del relato histórico: "no ha quedado acreditado que la plaza ocupada por la actora se hubiere cubierto o que en la actualidad no se encuentra vacante". Tal conclusión se justifica porque es carga procesal de la entidad demandada la prueba de la cobertura de la vacante (prueba de un hecho obstativo a la pretensión actora), en primer lugar porque en otro caso se trasladaría a la demandante la prueba de un hecho negativo (no cobertura de la vacante) y, en segundo lugar, por la proximidad de la entidad bancaria a la fuente de la prueba, que facilita su actividad procesal en este orden.

En el caso de contraste no existía la vacante cuando se formuló la solicitud inicial, produciéndose aquélla el mismo día en que terminaba el período de excedencia, habiendose producido después otras.

Pues bien, la sentencia de contraste concedió la indemnización a partir de la fecha de la primera vacante, en tanto que la impugnada lo hace desde una fecha posterior (conciliación previa). La exposición que precede pone de manifiesto la existencia de contradicción.

QUINTO

1. Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer y aplicar la doctrina unificada, previo examen de la infracción denunciada, que lo es de los artículos 1.100 y siguientes del Código Civil (CC) y 20 del Estatuto del los Trabajadores (ET).

Se debate cuál haya de ser el "dies a quo" para el cómputo de la indemnización cuestionada. La indemnización ha de ser a cargo de la empresa demandada por demora injustificada en la reincorporación tardía de la trabajadora-demandante, que vuelve de una situación de excedencia voluntaria, todo ello con fundamento en los artículos 1.100, 1.101 y 1.106 CC, en relación con el artículo 46.5 ET.

  1. Nuestra sentencia de 21 de enero de 1997, dictada en Sala General, sitúa el "dies a quo" en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación previa a la interposición de la demanda, si bien lo hace para aquellos casos (como el sometido entonces a debate) en los que la vacante se produzca con posterioridad a la fecha de presentación de la petición de reingreso. Dicha sentencia llega a la expresada conclusión tras examinar la evolución de la doctrina jurisprudencial, que no ha sido uniforme, citando al efecto diversas sentencias expresivas de las diferentes corrientes doctrinales.

  2. Pero el caso de autos es diferente del supuesto respecto del cual se establece tal doctrina: en el caso litigioso, como queda ya indicado, la vacante existía cuando se formuló la solicitud y cuanto terminó el período de excedencia. La expresada sentencia de 21 de enero de 1997 dice sobre el particular que, dados los términos del artículo 1.100 C.C., "no parece dudoso que en los supuestos en que a la fecha de petición de reingreso existiera vacante idónea disponible, tal momento habría que situarlo en la indicada fecha, dado que en ella ya era exigible la obligación y la petición evidentemente constituía interpelación eficaz".

    Así pues, es claro que, en relación con el derecho de reingreso del excedente voluntario (artículo 46.5 ET), la entidad bancaria incurrió en mora desde la fecha de terminación del período de excedencia al haberse producido anteriormente la interpelación eficaz (artículo 1.100, párrafo primero, CC).

    Según el artículo 1.101 CC los incursos en mora en el cumplimiento de sus obligaciones "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados", indemnización que comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante (artículo 1.106 CC).

  3. La actora y recurrente no pudo retornar al trabajo, pese a haberlo solicitado oportunamente. Ello fue debido a la injustificada negativa de la entidad bancaria, que comunicó a la trabajadora excedente que no había vacantes, amén de indicarle que la avisaría cuando pudiera readmitirla. Además, la entidad bancaria ha fundamentado su oposición a la demanda en la inexistencia de vacante (y subsidiariamente en que la indemnización debe computarse desde la demanda de conciliación previa) sin que en ningún momento haya alegado la inexistencia del daño (véanse el acta de juicio y la impugnación del recurso de suplicación). La apreciación conjunta de tales circunstancias es suficientemente acreditativa de la existencia del daño.

    En principio, ha de hacerse la fijación de la indemnización por daños y perjuicios atendiendo al importe de los salarios que se debieron devengar en el período de tiempo computable, a salvo otros criterios que puedan hacerse valer según las peculiaridades o circunstancias de cada caso y sin perjuicio, asimismo, de la prueba contraria de hechos obstativos a la efectividad de tal valoración. Se dice, al respecto, en la expresada sentencia de 21 de enero de 1997 que la indemnización, "como establece la misma jurisprudencia, debe ser cifrada, normalmente y salvo la demostración de hechos impeditivos, en el importe de los salarios que se hubieran devengado, de haber sido atendida oportunamente la referida petición". Así pues, en el presente caso procede acordar la indemnización conforme a los salarios que habrían de devengarse desde la fecha de terminación del período de excedencia hasta la fecha de celebración del juicio (fecha, esta última, que no se ha cuestionado).

SEXTO

Por las razones expuestas debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina. Así pues, ha de resolverse el debate plantado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina. (Artículo 226.2 LPL). De conformidad con lo anteriormente razonado, procede la estimación del recurso de suplicación de la parte actora, con la consiguiente estimación de la demanda en el pedimento indemnizatorio, manteniéndose la misma en los demás extremos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Gabriel Antón Fernández, en representación de Doña Magdalena, contra la sentencia de tres de febrero de mil novecientos noventa y siete de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, dictada el veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de lo Social número treinta y seis de Madrid, en autos sobre excedencia, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Banco Central Hispanoamericano S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, de la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado en representación de la demandante y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, estimamos la demanda y condenamos a la entidad demandada a que pague a Doña Magdalenala suma de seis millones ochenta y seis mil doscientas cuarenta y cinco pesetas (6.086.245 pesetas) en concepto de daños y perjuicios por los salarios dejados de percibir, confirmando la expresada sentencia en todos los demás extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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