STS, 24 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Jiménez González en nombre y representación de SUITES HOTELS S.L., contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 4199/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras, en autos núm. 772/03, seguidos a instancias de DON Ildefonso contra SUITES HOTELS S.L.U. y ASAHI KANKO S.A. sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Ildefonso representado por el Letrado Don José Podadera Valenzuela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social de Algeciras dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- 1.- El actor, D. Ildefonso, mayor de edad, con NIE núm. NUM000, -en lo que importa a la presente Litis- ha formado parte de la plantilla laboral de la Mercantil Codemandada Suites Hotels S.L.U. durante el período comprendido entre el 8 de octubre de 1999 y el 17 de septiembre de 2003, habiendo desempeñado para la misma, últimamente, los Servicios inherentes a la categoría profesional de Director General. 2.- El 17 de septiembre de 2003, según ha sido indicado, la referida empresa codemandada comunicó por escrito al actor la extinción de su relación laboral con idéntica fecha de efectos. Y en dicho momento, como tampoco durante el año inmediato anterior, el actor no era cargo representativo de los trabajadores en la empresa, y tampoco consta su afiliación a Sindicato alguno.

  1. - Disconforme con su cese, el 15 de octubre de 2003 el actor intentó con Suites Hotel S.L.U. (y también con la codemandada Asahi Kanko S.A., por lo que a continuación se dirá), aunque sin efecto, la preceptiva conciliación previa a la vía judicial, y el 21 de octubre de 2003 formalizó ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones; ya en la Vista Oral que ha precedido a esta sentencia, la parte demandada se allanó parcialmente a la pretensión actora, reconociendo expresamente la improcedencia del despido del actor y rechazando el salario regulador a efectos de despido así como la responsabilidad solidaria por el trabajador instada de la mercantil Asahi Kanko S.A. 2º.- 1.A.- el 8 de octubre de 1999, el actor y la empresa codemandada Suites Hotels S.L. formalizaron un contrato de trabajo por tiempo indefinidos, según el cual, aquél comenzaría a prestar servicios para ésta, y en calidad de Director de Operaciones, desde ese mismo día, y -en lo que ahora importa- de acuerdo a las siguientes condiciones retributivas: a.- (Cláusula Sexta) "Como contraprestación por sus servicios el directivo (es decir, el actor), percibirá una retribución anual de 54.000 dólares, netos, distribuida en 12 pagas. El pago del salario se realizará en pesetas. El cambio que se establece en la fecha de su contratación es de 160 pesetas/dólar. La fluctuación ( a la alza o a la baja) que se vaya produciendo en dicho cambio, se irá revisando periódicamente y se compensará en el pago de la nómina siguiente a la revisión". b.- (Cláusula Sexta) "Los gastos ocasionados de guardería y escuela internacional de los hijos del directivo, correrán a cargo de la empresa". c.- (Cláusula Sexta) "La empresa deberá facilitarle al Directivo, vivienda amueblada dentro o fuera de la Urbanización. Los gastos de electricidad, agua y butano correrán a cargo de la empresa". d.- (Cláusula Sexta) "Los gastos que resulten de las compras de supermercado, en lo que se refiere a los artículos de comida y bebida, también son gastos que corren a cargo de la empresa".

e.- (cláusula Sexta) "Adicionalmente, el Directivo, percibirá un Bonus por importe variable y no consolidable que se fijará a primeros de año por la Dirección de la Empresa, supeditando su devengo y posterior pago al logro de unos concretos objetivos fijados anualmente por el Comité de Dirección. La evaluación sobre el cumplimiento de dichos objetivos se realizará dentro del primer trimestre del año siguiente al que es objeto de evaluación, procediendo, en su caso, al abono del referido bonus dentro de ese periodo, según política y procedimientos de la Compañía". Por último prácticamente cierra la extractada cláusula sexta el siguiente párrafo: "Sobre dichos importes, la empresa practicará los correspondientes descuentos, por las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social, en su caso, así como las retenciones a cuenta del IRPF". 1.B.- De otro lado, y en cuanto se refiere a la extinción de la relación laboral -aspecto que también interesa a la presente Litis- el precitado contrato señala lo siguiente: a.- (Cláusula décima) "El contrato podrá extinguirse por dimisión del directivo o por decisión de la empresa, debiendo mediar un preaviso de 6 meses por ambas partes. En caso de incumplimiento del deber de preaviso, el directivo, deberá abonar a la empresa un compensación indemnizatoria equivalente al salario del periodo de preaviso incumplido y viceversa si es la empresa quien decide interrumpir la relación laboral". b.- (Cláusula undécima) "En lo no dispuesto en el presente contrato se está a las disposiciones del ET. En su consecuencia, expresamente se hace constar que en materia de extinción del contrato de trabajo, se aplicarán, las indemnizaciones previstas en el citado ET". 2.- El 1 de septiembre de 2002, ya el actor en calidad de Director General de la mercantil Suites Hotels S.L., firmó con ésta un acuerdo de modificación de las cláusulas décima y undécima del contrato de trabajo suscrito entre ambas partes el 8 de octubre de 1999, las cuales pasaron a quedar redactadas del modo siguiente:

a.- (Cláusula décima) "El contrato se podrá extinguir por dimisión del directivo o por desistimiento o despido de la empresa. Salvo en el caso de que el despido sea declarado procedente por sentencia firme, deberá mediar un preaviso de 6 meses por ambas partes. En caso de incumplimiento del deber de preaviso, el directivo, deberá abonar a la empresa una compensación indemnizatoria equivalente al salario del periodo de preaviso incumplido y viceversa si es la empresa quien decide interrumpir la relación laboral. En caso de despido, la empresa abonará la cantidad equivalente al preaviso en el momento en que el despido sea reconocido como improcedente por la empresa en el correspondiente acto de conciliación administrativa o sea declarado improcedente por resolución judicial firme". b.- (Cláusula décima) "Adicionalmente a lo dispuesto en la cláusula décima, cualquiera que fuese la causa de la extinción del presente contrato, salvo los supuestos de dimisión del directivo o despido disciplinario declarado procedente, la empresa indemnizará al directivo con una indemnización de 45 días de salario por año de servicio en la misma, prorrateándose por meses los periodos de tiempo interiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades". 3º.- Así las cosas, durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003, ambos días inclusive, el actor percibió, de manos de Suites Hotels S.L., en concepto de salarios, manutención y colegio, las siguientes sumas: Sueldo: 135.859,27 euros. Manutención: 12.723,37 euros. Colegio: 14.549,20 euros. 2.- De otro lado, y en el ramo de prueba documental del actor, para el período noviembre de 2002 a marzo de 2003, constan las facturas que, en concepto de lavandería y limpieza en seco, y referidas al mismo fueron giradas a nombre de Suites Hotels S.L.U. también constan los documentos 4 y 17, cuyos contenidos doy íntegramente reproducidos. 4º.- Tanto la mercantil Suites Hotels S.L.U. como la también mercantil Asahi Kanko S.A. -y siendo la segunda de ellas accionista única de la primera- disponen de un mismo administrador único el Sr. Luis Francisco, e idéntica sede social (The San Roque Club)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda origen de las presente actuaciones y, en su consecuencia, previa declaración de la improcedencia del despido examinado y objeto del proceso, atribuyo a la mercantil SUITES HOTELS S.L.U. (debiendo ser absuelta la codemandada ASAHI KANKO S.A.) la opción (que deberá manifestar ante este Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes a la fecha de notificación a la misma de esta sentencia) de readmitir a D. Ildefonso en el puesto de trabajo de Director General, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a su despido y hasta la readmisión (a razón de 827,02 euros por día), o bien de extinguir definitivamente el contrato de trabajo (con fecha de efectos 17 de septiembre de 2003) con el abono de la indemnización de 310.959,52 euros y los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a su despido y hasta el día de la notificación de esta sentencia a la empresa (a razón de 827,02 euros por día)".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SUITES HOTELS, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SUITES HOTELS, S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social Algeciras el día 17 de febrero de 2004, en autos seguidos a instancia de Don Ildefonso sobre despido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que, se les dará el destino legal una vez firme esta sentencia. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de TRESCIENTOS EUROS que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL ".

TERCERO

Por la representación de SUITES HOTELS, S.L., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de abril de 2005, en el que se alega infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 26 del E.T. y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de mayo de 2002 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de noviembre de 2000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones planteadas en el presente recurso por la recurrente, Empresa Suites Hotels S.A.; la primera, si a efectos del módulo salarial, a tener en cuenta para fijar el importe de la indemnización, en un caso de despido improcedente, reconocido por la demandada, acordado en septiembre de 2003 puede incluirse o no un bonus devengado en el año 2002 y abonado en 2003; y el segundo relativo a la interpretación del pacto indemnizatorio, y en concreto si procede o no la condena simultánea al pago de la indemnización legal por despido improcedente, incluido salarios de tramitación y la prevista en forma adicional por omisión de preaviso.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras de 18-2-2004 estimó parcialmente la demanda, declarando el despido improcedente condenando a la demandada Suites Hotels S.L.U. absolviendo a la codemandada Asahi Kanko S.A. a la opción de readmitir al actor o a extinguir el contrato con abono de la indemnización de 310.959,52 Euros, que incluía en otros conceptos, a efectos de salario, que aquí no se discuten el bonus de 109,59 Euros percibido en el año 2003 y devengado en 2002, más los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido hasta la notificación de dicha sentencia; debe indicarse, que en los hechos probados de la sentencia constaba que la relación laboral del actor con la demandada se inició el 8-10-1999, últimamente con la categoría de Director General; que la codemandada Asahi Kanko S.A. era accionista única de Suites Hotels SLU, disponiendo de un Administrador único; y que relación contractual de las partes se regía por el contrato firmado en 8-10-1999 entre el actor y Suites Hotels SL, detallando en cláusula sexta sus condiciones retributivas; en la misma, que es la aquí interesa literalmente se estipulaba "a.- (Cláusula Sexta) "Como contraprestación poro sus Servicios el Directivo (es decir, el Actor)), percibirá una Retribución Anual de 54.000 dólares, Netos, distribuida en 12 Pagas. El pago del Salario se realizará en pesetas. El Cambio que se establece en la fecha de su contratación es de 160 pesetas/dólar. La fluctuación (a la alza o a la baja) que se vaya produciendo en dicho Cambio, se irá revisando periódicamente y se compensará en el Pago de la Nómina siguiente a la revisión" b.- (Cláusula Sexta) "Los Gastos ocasionados en Guardería y Escuela Internacional de los Hijos del Directivo, correrán a cargo de la Empresa". c.- (Cláusula Sexta) "La Empresa deberá facilitarle al Directivo, Vivienda Amueblada dentro o fuera de la urbanización. Los Gastos de Electricidad, Agua y Butano correrán a cargo de la Empresa. d.- (Cláusula Sexta) "Los gastos que resulten de las Compras de Supermercado, en lo que se refiere a los Artículos de Comida y Bebida también son Gastos que corren a cargo de la Empresa". e.- (Cláusula Sexta) "Adicionalmente, el Directivo, percibirá un Bonus por importe variable y no consolidable que fijará a primeros de año por la Dirección de la Empresa, supeditando su Devengo y posterior Pago al logro de unos concretos objetivos fijados anualmente por el Comité de Dirección. La evaluación sobre el cumplimiento de dichos objetivos se realizará dentro del primer trimestre del año siguiente al que es objeto de evolución, procediendo, en su caso, al Abono del referido Bonus dentro de ese periodo, según política y procedimientos de la Compañía". TERCERO.- La empresa Suites Hotels S.L. interpuso recurso de suplicación contra la sentencia de instancia desestimado por sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía, sede de Sevilla de 27-1-2005 . Dicho recurso fue desestimado; en cuanto a la inclusión o no del bonus en el importe de la indemnización se rechaza la petición del recurrente dado su carácter salarial, al no destruirse la presunción icivis tantum de tener tal carácter todo lo que el trabajador percibe; en cuanto a la indemnización pactada por omisión del preaviso, la declarada procedente al estar incluida en el contrato, sin que pueda deducirse del importe de los salarios de tramitación, cuyo devengo es irrenunciable por imponerlo el artículo 56 ET.

Frente a esta sentencia se formulaba el presente recurso, planteando los dos puntos de contradicción relacionadas en el primer fundamento de esta resolución.

CUARTO

En cuanto al primer punto de contradicción relativo a si en el salario regulador de la indemnización por despido improcedente debe computarse o no el bonus por objetivos devengados en el año 2003 y percibiendo en el año del despido en 2003, se invoco como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña en 10-11-2000, firme al tiempo de publicación de la recurrida.

Existe contradicción entre una y otra sentencia, ya que en la referencial también se debatía, en un caso de despido improcedente, el módulo salarial que debía tenerse en cuenta para la fijación de la indemnización por despido, y en concreto, al igual que en la recurrida, si un bonus, abonado, en el año 1999, fecha del despido y devengado en el año anterior debía o no incluirse en aquel, lo que se decidió negativamente por cuanto lo percibido correspondía a 1998, y no al año siguiente del despido la consecución de los objetivos. No afecta a dicha contradicción, como alegaba la parte actora recurrida, el que en la referencial, se exigiera además al trabajador probar si en el año del despido iba a alcanzar los objetivos concretos pactados para tener derecho al bonus, mientras que en la recurrida, se desconocían cual eran los objetivos, al no haberse probado por la empresa su existencia, ya que ello no es relevante, siendo por lo demás algo que estaba obligada a probar la empresa.

QUINTO

En el recurso en cuanto al fondo se denuncia infracción del artículo 56-1a) del ET en relación con los artículos 26 del mismo cuerpo legal y 217 L.E. Civil y demás normas que rigen la prueba.

La tesis correcta es la de la sentencia recurrida, que se ajusta a nuestra doctrina jurisprudencial sobre el salario computable para la indemnización de despido, contenida, entre otras, en las sentencias de 17-7-1990, 13-5-1991 (R-977/90), 30-5-2003 (R-2754/02), 27-9-2004 (R-4911/03) y 11-5-2005 (R-5737/03 ). De acuerdo con la segunda de ellos el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extaordinarias salvo circunstancias especiales, entre las que figuran las derivadas del percibo de un bonus, que por lo demás tiene naturaleza salarial, de un concepto que tiene periodicidad superior a la mensual y cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas, por lo que debe estarse para fijar la indemnización al importe de la totalidad de las retribuciones que el trabajador percibía en el momento del despido, esto es en el año que este se produjo incluyendo aunque su devengo fuese del año anterior, por tanto, en el caso de autos, el bonus devengado en 2002, y percibido en el año 2003, en cuantía de 109,59 Euros que nadie discute, debe incluirse a los efectos debatidos por formar parte del salario regulador a efectos de calcular la indemnización legal de 45 días de salario previsto en la cláusula décima, por año de servicio debiendo rechazarse la tesis del recurrente que pretendía computar solo el salario del último mes, olvidando el carácter anual del bonus, así como probar, el trabajador el cumplimiento de los concretos objetivos en el año 2003, ya que estos tienen carácter de futuro, al referirse a un concepto, que de proceder, se devengará en el año 2004.

SEXTO

En cuanto al segundo punto de contradicción relativo a si la indemnización adicional prevista por omisión del preaviso, es o no compatible con la indemnización legal del artículo 56 ET, se invocó como sentencia contraria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7-5-2002, firme en el momento de publicación de la recurrida.

No existe contradicción entre una y otra sentencia.

En la recurrida confirmando lo decidido en la instancia, partiendo del contenido literal de la cláusula décima a la vista de la nueva redacción, aprobada en 2002 que decía "a.- (Cláusula Décima) "El contrato se podrá Extinguir por Dimisión del Directivo o por Desistimiento o Despido de la Empresa. Salvo en el caso de que el Despido sea declarado Procedente por Sentencia Firme, deberá mediar un Preaviso de 6 meses por ambas Partes. En caso de incumplimiento del Deber de Preaviso, el Directivo, deberá Abonar a la Empresa una Compensación Indemnizatoria equivalente al Salario del Período de Preaviso Incumplido y viceversa si es la Empresa quien decide interrumpir la Relación Laboral. En caso de Despido, la empresa Abonará la cantidad equivalente al preaviso en el momento en que el Despido sea reconocido como Improcedente por la Empresa en el correspondiente Acto de Conciliación Administrativa o sea declarado Improcedente por Resolución Judicial Firme". b.- Adicionalmente a lo dispuesto en la claúsula décima cualquiera que fuese la causa de la Extinción del presente Contrato, salvo los supuestos de Dimisión del Directivo o Despido Disciplinario declarado Procedente, la empresa Indemnizará al Directivo con una Indemnización de 45 Días de Salario por Año de Servicio en la misma, prorrateándose por Meses los periodos de tiempo inferiores a un Año y hasta un máximo de 42 mensualidades", se condenó a la recurrente, además de al pago de la indemnización legal y de los salarios de tramitación, al pago de la adicional pactada por omisión del preaviso, al no tener esta carácter alternativo, sin que exista razón para entender que las partes quisieron excluir el pago de la adicional cuando hay condena al pago de la indemnización legal de salarios de tramitación, cuyo devengo era irrenunciable al venir impuesto por el artículo 56 del ET ; en la referencial en donde lo que se dirimía, era si un apoderado que incluyó en el contrato de la actora sendos pactos indemnizatorios se excedió o no del ámbito de los poderes al proceder de ese modo, concluyendo la Sala que no existió tal exceso, siendo válido el pacto que amplió el importe de la indemnización a 7.000.000 pts., así como lo pactado por omisión del preaviso también inserto en el contrato, se llegó a la misma conclusión en cuanto a la compatibilidad de ambas indemnizaciones, razón por la cual los fallos de ambos son coincidentes, no existiendo contradicción; por último en cuanto a la incompatibilidad entre la indemnización pactada y los salarios de tramitación, que en la recurrida, se considera, no existe, a diferencia de lo que sucede en la referencial, es una cuestión no planteada en el recurso, que solo alude a la incompatibilidad entre la indemnización legal y el preaviso, al margen de que en el caso de la referencial las partes expresamente excluyeron la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, lo que no acontece en la recurrida, donde se remite a este.

Por último, no cabe desconocer la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 28-2-2005 (R-1110/04, que aunque referida a los despidos objetivos, reconoce que no procede deducir de la cantidad adeudada en concepto de salarios de tramitación la correspondiente a la omisión del preaviso, puesto que se corresponde a situaciones dispares y a periodo de tiempo distinto, aún vigente el contrato y una vez el mismo ya se ha extinguido.

SEPTIMO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal, y con imposición de costas a la empresa recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Jiménez González en nombre y representación de SUITES HOTELS S.L., contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 4199/04, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social de Algeciras, en autos núm. 772/03, a instancias de DON Ildefonso contra SUITES HOTELS S.L.U. y ASAHI KANKO S.A. Se imponen las costas a la recurrente, decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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