STS, 26 de Julio de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:5156
Número de Recurso760/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Augusto, representado y defendido por el Letrado D. José Fernández Poyo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, de fecha 27 de enero 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la DIRECCION000, de Zamora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, de 5 de noviembre de 2003, en virtud de demanda promovida por el recurrente contra dicha comunidad.

Se han personado ante esta Sala, en concepto de recurridos, DIRECCION000, de Zamora, representada por el letrado D. Santiago Rubio Rubio y D. Jose Francisco, Dª María Antonieta, Dª María Purificación, D. Humberto y D. Jesus Miguel, representados por la Letrada Dª María Jesús Alonso Cerezal

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social de Zamora, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Con fecha 12/12/01, cesó en la prestación de servicios que, como portero, venía ejecutando, desde 1976, por cuenta y bajo la dependencia de la DIRECCION000 de ZAMORA D. Diego, al acceder a la situación de jubilación.- SEGUNDO.- Ante la proximidad de tal jubilación, en 27/9/01 se celebró una Junta General extraordinaria, a la que asistieron un total de 20 propietarios -por si o representante-, y el Administrador, para tratar, entre otros temas, sobre la contratación de un nuevo portero, o la supresión del servicio de portería, siendo rechazada esta última, al no contar con una apoyo de las 3/5 partes de la propiedad; Se creó, entonces, una Comisión, compuesta por el entonces Presidente de la Comunidad, D. Jesus Miguel, el Vicepresidente, y uno de los Administradores, D. Juan Miguel, que, tras entrevistar a los candidatos remitidos a su instancia por el INEM, seleccionaron para el puesto de portero al hoy actor, D. Jose Augusto, al que, en 3/12/01 el referido Presidente, en representación de la Comunidad demandada extendió contrato indefinido para desempleados mayores de 45 años, con reconocimiento de bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social, de un 50% el primer año y de un 45% el resto de la duración del contrato.- En contraprestación a sus servicios, se abonaba al trabajador el SMI, poniéndose a su disposición una vivienda y plaza de garaje, con sufragio de los gastos de suministro de agua y electricidad por parte de la Comunidad, por cuyo concepto, se abonó durante 2001 la suma de 248,21 ¤uros.- TERCERO.- En 2/12/01, un grupo de 12 propietarios, reticentes al mantenimiento del servicio de Portería, interesan la convocatoria de Junta extraordinaria, que habría de llevarse a cabo el 13/12/01, con el siguiente orden del día: Estudio sobre la contratación de un empleado de finca urbana (portero o conserje); determinación de funciones, condiciones laborales, retribución. ..etc.-, al que el entonces presidente Presidente añade: 'Informe sobre condiciones laborales del empleado contratado, D. Jose Augusto, y nombramiento de Administrador, habiéndose celebrado la sesión ante notario; para entonces, eran ya tensas las relaciones entre los vecinos proclives a continuar con el servicio de portería y los que deseaban su supresión, quienes manifiestan su descontento con la contratación, proponiendo una votación sobre tal particular que no se lleva a cabo; Nuevamente, en 21/12/01, se interesa por 16 de los copropietarios, a través de letrado, la convocatoria de Junta General Extraordinaria, para la renovación de cargos, y tratar sobre la supresión de la portería y la contratación de una empresa de servicios y un conserje, con definición de las funciones a asignar a éste, cuya proposición fue recibida en 10/1/02 por el Presidente, quien la convoca para el 30/1/02, con el siguiente orden del día: Aprobación de cuentas y renovación de la Junta de Gobierno, y en cuyo desarrollo, se contesta a preguntas sobre la contratación del portero, que se le ha extendido contrato para mayores de 45 años, para aprovechas las' subvenciones del INEM; asistieron a esta Junta 26 propietarios; Se renueva la presidencia en Junta de 12/2/02, resultado designado D. Jose Antonio, por renuncia del a quien le correspondía el turno, que, convoca, a petición de un grupo de titulares, nueva Junta, para tratar sobre la supresión del servicio de portería y la contratación de conserje o empresa de servicios; Así, en Junta de 14/3/02, a la que asistieron 27 propietarios, se decide la supresión de! servicio de Portería, -con el voto favorable de 17 de ellos, 1 en contra, 1 abstención y 8 salvando su voto-, que se ampara en una inminente subida de costes laborales, por la próxima extensión del Convenio para empleados de fincas Urbanas de la Comunidad de Madrid, gastos inferiores de contratarse una empresa de servicios, y posibilidad de obtener beneficios alquilando la vivienda y plaza de garaje puestas a disposición del portero, recibiéndose, con posterioridad escrito del ausente, manifestando su rechazo a dicha supresión.- CUARTO.- En ejecución de tal acuerdo, con fecha 30/3/02, se hace entrega al actor de una carta, datada en 27 anterior, por la que se le comunica la extinción de su contrato, con efectos del 31/3/3/02, por causas económicas, organizativas y de la producción, en la que, literalmente, se le indica que lilas motivos de tan desagradable decisión son sobradamente conocidos por Ud. y que se concretan en lo siguiente: En la pasada Junta General Extraordinaria de Propietarios se acordó, entre otros asuntos, conforme a lo dispuesto en el art. 17.1 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal, por la mayoría requerida de 3/5, la supresión del servicio de Portería, debido al importante coste económico que ello supone para la comunidad, sin que el servicio se considere necesario para el funcionamiento de la misma"; se le refería, seguidamente, se le abonaría una indemnización de 515,90 ¤uros, por los 30 días de preaviso, y que le correspondía una indemnización por cese de 121,61 ¤uros, significando que 11 de dicha indemnización corresponderá abonar a la empresa el 60%, en cuantía de 72,37 ¤mos, siendo el 40% restante con cargo al FOGASA, en aplicación del art., 33 del E.TT." Aun cuando en el ejemplar de la carta aportado por la empresa consta manuscrita una diligencia, en la que se refiere que a las 13:10 horas se pretende la entrega de la carta, que el actor no firma, así como abonarle "el importe del finiquito, en importe de 121,61 ¤uros, así como otros 515,90 ¤uros correspondiente a los 30 días de preaviso, que tampoco admite", no está debidamente acreditado que la indemnización por cese se pusiera a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la carta.- QUINTO.- El pretensor instó conciliación ante la OTT, en 10/4/02, a la que asistieron, además de la representación de la Comunidad, que reconoce la improcedencia del despido, ofreciendo una indemnización de 379,50 ¤uros, a razón de 45 días de salario por año de servicio, cuantificando aquél en la suma mensual de 607,06 ¤uros (desglosable en 516 ¤uros en metálico y 91,06 ¤uros en especie), más otros 52629 euros, en concepto de salarios de trámite, un grupo de propietarios, representados por Da. Filomena, que aduce la nulidad del despido; e, intentada sin avenencia, en 25/4/02, formuló, al día siguiente, la demanda rectora de estas actuaciones.- El mismo día en que celebra la conciliación, la Comunidad ingresó a disposición del actor las sumas ofrecidas en la cuenta de consignaciones de este juzgado.- SEXTO.- El acuerdo por el que se decide la supresión de la portería fue impugnado por Dª. María Purificación , D. Jesus Miguel, Dª Melisa Dª. María Antonieta, D. Jose Francisco; Dª Silvia, y D. Jose Luis ante la Jurisdicción Civil, dando origen a los Autos n° 185/02, en los que, a petición de los ahí demandantes¡ con fecha 6/6/02 se dictó Auto en el que, de forma cautela¡ se suspendía la ejecutividad del acuerdo; En 31/7/02, previa petición al respecto de los demandantes y en oposición de los demandados, se concreta por nuevo Auto en reintegro del portero a su puesto de trabajo, hasta en tanto recaiga Sentencia firme; notificado en 2/9/02, se procede a su cumplimiento en 4/9/02.- Se dictó Sentencia en 9/1/03, desestimando las pretensiones incorporadas en demanda, en los términos que obran en actuaciones y se dan por reproducidos, la cual sería confirmada por la pronunciada por la Audiencia Provincial en 10/4/03.- Previamente y mediante Auto de 11/2/03, notificado en 17 del mismo mes¡ y ratificado por proveído de 31/3/03, se alzaba la suspensión del acuerdo impugnado¡ quedando sin efecto las medidas cautelares adoptadas; Al día siguiente, 18/2/03, se requirió de cese al portero, con entrega de tal resolución.- SÉPTIMO.- Además de las cuotas de los propietarios, fijadas en una suma mensual de 75,13 ¤uros, componen los ingresos de la Comunidad las rentas derivadas del arrendamiento de dos locales de negocio¡ en cuantía mensual de 1.202,03 ¤uros, y 1.352,28 ¤uros, así como del alquiler a particulares de diferentes dependencias en importe global anual de 1238,06 ¤uros; Durante los años 2000, 2001 y 2002, la Comunidad arrojó resultados económicos positivos¡ que experimentaron un descenso de 22.034 ¤uros, en 2001 a 10.607 ¤uros, en 2002, debido a un gasto extraordinario de 18.300,80 ¤uros, en la sustitución de ascensores, que se desconoce a qué altura del año se realizó, y a la inexistencia, en ese año, de las derramas de anualidades anteriores.- OCTAVO.- Tras prescindirse del portero, se ha contratado a una empresa de mantenimiento, que efectúa tres veces por semana la limpieza ordinaria de las instalaciones comunes, y cuando se le indica por la Comunidad una limpieza extraordinaria¡ y a otra para el cuidado de los jardines¡ que factura en primavera; el año anterior¡ dichos servicios supusieron para la empresa un costo de 1.369,90 ¤uros y 541,66 ¤uros, respectivamente.- NOVENO.- La extensión del Convenio Colectivo para empleados de Fincas Urbanas de la CA de Madrid a la de Castilla y León se produjo por Resolución de 29/1/02, publicada en el BOCyL de 26/8/02".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLO Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Jose Augusto contra la empresa DIRECCION000 DE ZAMORA, y sus integrantes Dª Edurne y D. Ricardo, Dª Lorenza Y D. Gaspar, Dª Teresa y D. Alfonso, Dª Andrea y D. Carlos Miguel, Dª Elvira y D. Luis, Dª Margarita, Dª Virginia Y D. Ernesto, Dª Carina y D. Jesus Miguel, Dª .Lucía, Dª Marí Juana y D. Carlos Francisco, Dª Constanza y D. Matías, Dª María Purificación y D. Esteban, Dª Melisa y D. Romeo, Dª María Antonieta Y D. Jose Francisco, Dª Rosa Y D. Luis Enrique, Dª Blanca, Dª María Inés y D. Jose Francisco, Dª Rosa y D. Luis Enrique, Dª Blanca, Dª María Inés y D. Pedro Antonio, Dª Filomena Y D. Humberto, .Inés, Dª Silvia y D. Jose Luis, Dª Flor, Dª Julieta Y D. Juan Ramón, Dª Alicia y D. Jose Manuel, Dª Mónica Y D. Miguel, Dª Catalina Y D. Gustavo, Dª María Angeles, D .Jose Antonio, Dª. Isabel y, Dª Ángeles, declaro que el cese del actor, acaecido en 31/3/02, es constitutivo de DESPIDO NULO, condenando a la empresa, SOLIDARIAMENTE con los copropietarios, a que proceda a su inmediata readmisión, con abono de los salarios devengados desde que el despido se produjo, hasta que tenga lugar la reincorporación de la trabajadora, que a los solos efectos de recurso se cuantifican en la suma de 8.403,1 Euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la DIRECCION000, de Zamora, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2004, con el siguiente fallo: "Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la DIRECCION000 DE ZAMORA representada por su Presidente D. Jose Antonio. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora de fecha 5 de noviembre de 2003, en demanda promovida por DON Jose Augusto contra la Comunidad demandada y recurrente y contra los propietarios Da Edurne y DON Ricardo, Da Lorenza y D. Gaspar; Da Teresa y D. Alfonso; Dª Andrea y D. Carlos Miguel; Da Elvira y D. Luis; Dª Margarita; Dª Virginia y D. Ernesto; Dª Carina y D. Jesus Miguel; Dª Lucía; Dª Marí Juana y D. Carlos Francisco; Dª Constanza y D. Matías; Dª María Purificación y D. Jesus Miguel; Dª Melisa y D. Romeo; Dª María Antonieta y D. Jose Francisco; Dª Rosa y D. Luis Enrique; Dª Blanca; Dª María Inés lA y D. Jose Francisco; Dª Rosa y D. Luis Enrique; Dª Blanca; Dª María Inés y D. Pedro Antonio; Dª Filomena y D. Humberto; Dª Inés; Dª Silvia y D. Jose Luis; Dª Flor; D. Julieta y D. Juan Ramón; Dª Alicia y D. Jose Manuel; Dª Mónica y D. Miguel; Dª Catalina y D. Gustavo; Dª María Angeles; D. Jose Antonio; Dª Isabel; y Dª Ángeles y Dª Inés sobre EXTINCION DE CONTRATO Y DESPIDO. Y con revocación de mencionada sentencia y con desestimación de la demanda iniciadora del proceso, declaramos la procedencia del despido objetivo del actor llevado a cabo en fecha 31 de marzo de 2002, condenando a la Comunidad demandada a que le abone en concepto de indemnización la suma de 134,44 euros, así como el importe del salario metálico del mes de preaviso en cuantía de 516 Euros".

CUARTO

Por el Letrado D. José Fernández Poyo, en nombre y representación de D. Jose Augusto, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias la sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 16 de junio de 1998, de 14 de julio de 1995 y de 22 de marzo de 2001, de Castilla La Mancha de 30 de septiembre de 1996 y de este Tribunal Supremo de 17 de julio de 1998.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe, en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invocando el artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores, el demandante solicitó la declaración de nulidad del acto extintivo de la relación laboral que mantenía con la parte demandada . El Juzgado de lo Social declaró la nulidad de tal medida, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, considerando que la empresa había incumplido las exigencias formales previstas en el artículo 53, a) y b) de dicha ley estatutaria. El recurso de suplicación que interpuso la demandada fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid y, con revocación del fallo de instancia, declaró la procedencia del despido objetivo del actor, condenando a la entidad demandada a abonar al trabajador la suma de 134,44 euros, como importe del salario en metálico del mes de preaviso. Contra dicha sentencia recurre en casación unificadora el demandante, señalando para el contraste una sentencia para cada uno de los motivos de que consta el recurso.

SEGUNDO

Como es obligado, debemos comenzar contrastando las sentencias de referencia con la recurrida, para comprobar si concurre en cada motivo del recurso el requisito de la contradicción.

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

Para llevar acabo ese juicio de contraste, es necesario partir de los hechos mas relevantes, que se constatan como probados en la resolución combatida, y que resumidamente se concretan en los siguientes:

  1. El demandante fue contratado por la comunidad de propietarios demandada el 3 de diciembre de 2001, en relación de duración indefinida en funciones de portero de la finca urbana, fijando la prestación económica en el importe del salario mínimo interprofesional y poniendo a su disposición una vivienda y plaza de garaje, sufragando la comunidad los gastos del suministro de agua y electricidad, por cuyo concepto se abonó en el año 2001 la cantidad de 248,21 euros.

  2. El 30 de marzo de 2002 se hizo entrega al trabajador de una carta, datada el 27 de dicho mes, por la que se le comunicaba la extinción de su contrato, con efectos de 31 de marzo de 2002, por causas económicas, organizativas y de producción, debido a que por la mayoría de los copropietarios de inmueble, en atención al importe económico que suponía el mantenimiento del portero, acordó la supresión del servicio de portería, por considerarlo innecesario, y que se abonaría al actor una indemnización de 515,90 euros, por los veinte días de preaviso correspondiéndole una indemnización por cese de 121,61 euros. Consta en el cuarto de los hechos probados que "no está debidamente acreditado que la indemnización por cese se pusiera a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la carta".

  3. Presentada papeleta de conciliación, el 25 de abril de 2002 se celebró dicho acto en el que el representante de la comunidad reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo una indemnización de 379,50 euros, a razón de 45 días de salario por año de servicio, que se cuantificó en un total de 607,06 euros mensuales, integrado por 516 euros en metálico y 91,06 en especie, más otros 526,29 euros en concepto de salarios de trámite. El mismo día en que se intentó la conciliación, la comunidad ingresó, a disposición del actor, las sumas ofrecidas, en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social.

CUARTO

Para justificar la contradicción en cuanto al tema suscitado en el primer motivo del recurso, relacionado con los requisitos de la comunicación escrita al trabajador y su contenido, invoca la sentencia de 16 de junio de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, en un supuesto similar al presente, declaró la nulidad de la extinción acordada por la empresa, debido a la insuficiencia de datos en la carta, pero la contradicción en este punto no es apreciable porque, en este supuesto se transcribe en los hechos probados lo que en tal comunicación escrita se decía, en tanto que la sentencia referente hace constar tan solo que la empresa "comunicó al actor su despido. La carta de despido consta en autos y se tiene aquí por reproducida", así es que se ignora su contenido, elemento necesario para el juicio de la comparación. Por eso fracasa el motivo.

En los motivos segundo y tercero del recurso de casación para la unificación de doctrina se dice que la empresa incumplió las obligaciones que le impone el artículo 53.1, b) del Estatuto de los Trabajadores, y para acreditar la contradicción acude a la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1998 (recurso 151/1998) y, en efecto, la contradicción existe en los elementos esenciales comparados. Como hemos dicho ya, en los hechos probados de la sentencia recurrida se dice que "no está debidamente acreditado que la indemnización por cese se pusiera a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la carta", y no obstante se declaró la procedencia del despido; la sentencia referente contempla un supuesto de extinción de la relación laboral por causas objetivas (económicas) "poniendo a su disposición las cantidades correspondientes, sin que hasta el momento de la interposición de la demanda se haya hecho efectivas dichas cantidades", y sobre la base de ese incumplimiento legal, consistente en la falta de puesta a disposición de los trabajadores las correspondientes sumas, aun en el momento de interponerse la demanda, pese a solicitase su entrega en la reclamación previa, y sin constancia de que lo hubiera hechos en momento anterior, se declaró la nulidad del despido analizado, de manera que a supuestos de sustancial identidad se dieron respuestas judiciales de signo contrario, quedando así acreditada la contradicción y abierto el cauce para el análisis y resolución del recurso de casación unificadora.

También concurre el mismo requisito procesal respecto de la cuestión relacionada con la insuficiencia de la cantidad ofertada y entregada al día siguiente de intentada la conciliación preprocesal; se ha seleccionado para este punto del debate la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 1995, que abordó un supuesto en el que en la cantidad ofertada no se incluyó el importe del uso gratuito de la vivienda, como ocurrió en este caso, por lo que ambas sentencias comparadas, la recurrida y la referente, son contradictorias al resolver debates sustancialmente iguales de manera diferente, declarando la primera la procedencia del despido y la segunda su nulidad Siendo suficientes las contradicciones apuntadas para resolver el recurso conforme a lo propuesto por el demandante, como seguidamente se razonará, lo que hace innecesario el análisis de la contradicción que se propone en los restantes motivos del recurso.

QUINTO

De cuanto venimos diciendo se deduce que las causas alegada para declarar la nulidad de la extinción contractual acordada por la parte demandada son dos: la insuficiencia de la indemnización y la falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización correspondiente, a su debido tiempo.

Por lo que respecta al primer asunto, la resolución impugnada ha entendido que la comunidad demandada hizo ofrecimiento de entrega de la indemnización adecuada, pese a no haber incluido en su importe la estimación dineraria del uso de la vivienda, plaza de garaje y suministros de agua y energía, alegando al respecto que "al no estar concretado por acuerdo de los contratantes tal estimación, no podía exigirse su cuantificación unilateral por parte de la empleadora", y porque la diferencia entre lo ofertado y lo realmente debido no era relevante económicamente, acogiendo favorablemente las alegaciones de la empresa, pero los hechos probados conducen a otra conclusión. La Comunidad no puede aducir, en defensa de su postura, el desconocimiento del valor del salario en especie, pues en el momento del despido ofreció 515,90 euros por los 30 días de preaviso y 121,61 euros como indemnización, sin embargo, en el acto de conciliación, después de reconocer la improcedencia del despido, ofreció al demandante una indemnización de 607,06 euros, comprensiva del cómputo del salario en metálico y en especie, más los salarios de tramitación, de donde claramente se deduce que la omisión en que incurrió la demandada al comunicar su decisión extintiva, fue salvada en un ofrecimiento posterior a dicho momento, irrelevante a lo que ahora interesa, señal evidente de que conocía su importe.

No se ha puesto en duda que los servicios sufragados por la comunidad en favor del trabajador (uso de vivienda y garaje, suministro de agua y energía) integran el salario en especie, a tenor de cuanto dispone el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores. Constando en este caso que esa partida del salario no se tuvo en cuenta para calcular la indemnización, resulta incumplida la exigencia legal prevista en el artículo 53,1, b) de la propia ley estatutaria, con las consecuencias previstas en el número 4 del propio precepto.

SEXTO

Con los argumentos del anterior fundamento de derecho bastaría para la estimación del presente recurso, pero aún se aprecia otro motivo que conduce a la misma conclusión: la falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización en el mismo acto en que se le comunica la decisión extintiva de la relación laboral.

Lo probado es que, a falta de constancia de tal ofrecimiento en el momento oportuno, en el acto de conciliación (día 10 de abril de 2002), la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció al actor la indemnización, y ese mismo día la ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado, a disposición del actor, es decir, la puesta efectiva de la indemnización a disposición del actor se materializó 13 días después de la entrega de la comunicación escrita. El incumplimiento de las exigencias formales previstas en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores es bien evidente, y ante tal situación esta Sala ha declarado en sus sentencias de 11 de junio y 20 de noviembre de 1982, 2 de octubre de 1986, 29 de abril de 1988 y en la señalada para el contraste, "que el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere". Puesto que el empresario no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, la decisión extintiva será nula (número 4 del propio precepto).

El defecto apuntado de falta de puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, no resultó subsanado por la posterior actuación de la demandada, consistente en reconocer en el acto de conciliación la improcedencia del despido, ofreciendo en tal acto la indemnización correspondiente a un despido disciplinario e ingresando en la cuenta del Juzgado su importe el mismo día. La anomalía analizada no es susceptible de subsanación posterior al acto del despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53. 1, b), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores para el caso, que no consta sea el presente, de que como consecuencia de su situación económica no puede poner a disposición del trabajador la indemnización legal, haciéndolo constar en la comunicación escrita, dato también desconocido ahora.

SÉPTIMO

Las anteriores razones demuestran que la doctrina correcta es la que aplican las sentencias referentes, y puesto que la sentencia de instancia declaró la nulidad del despido objetivo, por incumplimiento de las exigencias formales, procede, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante, para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la comunidad de propietarios demandada, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Augusto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, de fecha 27 de enero 2004. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la comunidad de propietario demandada, sin pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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