STS, 25 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Enero 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil CENTRAL ELÉCTRICA ESPINOSA DE HENARES, S.L. defendida por el Letrado Sr. Tejedor Redondo, contra la Sentencia dictada el día 29 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el Recurso de suplicación 1354/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Noviembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara en el Proceso 1031/02, que se siguió sobre despido, a instancia de DON Luis Pedro contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, DON Luis Pedro defendido por el Letrado Sr. Andúgar Gallo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de Octubre de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Guadalajara, en los autos nº 1031/02, seguidos a instancia de DON Luis Pedro contra la entidad mercantil CENTRAL ELÉCTRICA ESPINOSA DE HENARES, S.L., sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Central Eléctrica Espinosa Henares SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara de fecha 28 de noviembre de 2002, recaída en autos núm. 1031/02, a instancia de d. Luis Pedro contra la empresa recurrente, sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. Confirmamos la resolución de instancia y condenamos a la recurrente al abono de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 28 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Luis Pedro ha trabajado para la demandada Central Eléctrica Espinosa de Henares, S.L., desde 12-7-1989 (doc 1 y 2 del demandante) con la categoría de oficial de primera, siendo su profesión Técnico de Mantenimiento y su salario 1025,73 euros (doc. 3 y 4 del demandante), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. ...2º.- El demandante ha recibido carta de despido de la demanda en la que se dice lo siguiente: "La situación económica de la Sociedad, cuya única actividad es la explotación de una central eléctrica, con Iberdrola, S. A., como único cliente, resulta extremadamente delicada, por no decir crítica. El ejercicio del año 2000, según resulta de las cuentas anuales auditadas por CPA AUDITORES, S.L. se cerró con perdidas de 3.022.962 pesetas, con unas pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, de 27.075.449 pesetas. El ejercicio de 2001, igualmente auditado por la misma firma, se cerró con unos beneficios de 9.364.931 ptas, si bien hay que tener en cuenta que dicho beneficio obedeció, a la venta de un inmueble, siendo los resultados de la explotación ordinaria negativos, y destinándose el beneficio obtenido por la venta del inmovilizado a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. La situación durante este ejercicio de 2002, es igualmente negativa, y el mismo se cerrará con pérdidas, en este momento pendientes de determinar. La sociedad tiene una deuda a corto plazo de 27.386.764 pesetas, habiéndose dictado por la Delegación de Guadalajara, de la Agencia tributaria, providencia de embargo contra la sociedad por importe de 48928,58 euros. Por otro lado, como usted conoce, la actividad de la empresa, que carece en este momento de liquidez, es puramente estacional, llevándose a cabo fundamentalmente durante la temporada de verano, momento en el que la potencia de la central alcanza los 120 kw/hora (frente a los 40 o 50 kw/hora, cuando no baja el agua). En este contexto, en el que los ingresos mensuales no alcanzan para cubrir los gastos de explotación, la empresa no puede seguir manteniendo un puesto de trabajo de vigilante/cuidador. De hecho, en el resto de las pequeñas centrales de la zona, no es habitual el contar con trabajadores de plantilla. Por estas razones, hemos decidido amortizar su puesto de trabajo, y adquirir, mediante leasing, una máquina limpia rejas, que se encargará de la limpieza de la central, lo que constituía su tarea fundamental. Igualmente le participamos los siguientes los siguientes extremos. PRIMERO.- La indemnización que legalmente le corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 b) del ET es de 20 días de salario, por año de servicio, asciende a 8998,60 euros. Dado que la empresa carece en este momento de liquidez para poner a su disposición dicha indemnización, y al basarse el despido en causas económicas, le informamos del importe de la indemnización, que le será abonado una vez disponga la empresa de efectivo para hacer frente a la misma. SEGUNDO.- La fecha de efectos de la extinción será la del día de hoy por lo que al no haber respetado el plazo de preaviso de 30 días, tal y como establece el artículo 53. 2 c del ET, se le abonará el salario correspondiente a dicho periodo". No consta que se haya puesto a disposición del demandante ninguna indemnización, ni que se le haya dado el plazo de preaviso de treinta días. ...3º.- Se reconocen por la parte actora que son ciertos los datos económicos que se expresan en la carta de despido relativos a las pérdidas económicas sufridas por la parte demandada (doc. 52 y 53 de la demandada). Las funciones del trabajador han sido sustituidas por una maquina limpiarrejas que está formada por un rastrillo con accionamiento electrónico, por soportes de las cremalleras por equipo de bombeo que se sustenta en una bancada y por la instalación eléctrica. Los gastos de la demandada están constituidos por los salarios y cotizaciones del trabajador, las reparaciones y las tributaciones. Tiene un solo cliente, con el riesgo de que si falla se puede hundir la empresa. ...4º.- Se ha intentado conciliación prejudicial el día 30- 10-2002, con resultado de sin avenencia. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 30-10-2002, que: "proceda a dictar sentencia por la que se reconozca el despido como NULO o subsidiariamente como IMPROCEDENTE, con el abono de la correspondiente indemnización, conforme al salario mensual de 1025,73 euros."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "1º/ Estimo la demanda de D. Luis Pedro en reclamación por despido, siendo demandada Central Eléctrica Espinosa de Henares, S.L., y declaro que el despido por causas objetivas, basado en la situación económica de la sociedad demandada es nulo por razones formales, siendo las consecuencias a cargo de la referida empleadora. 2º/ Condeno al referido empresario a que readmita al demandante en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, así como a que le abone el importe de 1025,73 euros por la falta de preaviso. "

TERCERO

El Letrado Sr. Tejedor Redondo, mediante escrito de 11 de Diciembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de Mayo de 1006, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 4 de Octubre de 2001y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de Julio de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 53.1.b) párrafo segundo del Estatuto de los Trabajos y 53.4 de la misma norma.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de Enero de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Enero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen trabajaba como oficial de primera técnico de mantenimiento en una central eléctrica, y la empresa le comunicó por escrito que se veía obligada a amortizar su puesto de trabajo, alegando, en esencia (en el lugar oportuno de la presente queda reflejada la literalidad de la resultancia fáctica de la resolución combatida), causas económicas, consistentes en pérdidas durante los últimos años, y también tecnológicas, por haber decidido adquirir una máquina con la que se podría prácticamente realizar la misma labor que el trabajador venía desempeñando. Se le decía también que, por carecer de liquidez, el importe de la indemnización no se le abonaba en el momento de la comunicación, sino que "le será abonado una vez disponga la empresa de efectivo para hacer frente a la misma". Formuló el trabajador demanda pidiendo la declaración de nulidad del despido, y su pretensión fue estimada por el Juzgado. Interpuesto recurso de suplicación por la empleadora, éste resultó desestimado por la Sentencia - ahora impugnada en casación unificadora- dictada el día 29 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, porque entendió que la empresa no había probado, ni siquiera intentado hacerlo, la alegada falta de liquidez, sosteniendo el Tribunal que la carga probatoria al respecto incumbía a la parte empresarial, al ser negada por el empleado.

Como resolución de contraste, eligió la recurrente la Sentencia dictada el día 4 de Octubre de 2001 por la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Galicia, firme ya al recaer la impugnada. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de un oficial de primera de una empresa de artes gráficas al que la empleadora le comunicó por escrito que se veía obligada a proceder a su despido objetivo, alegando para ello exclusivamente causas económicas, consistentes en constantes pérdidas. Se comunicó asimismo al trabajador que no se ponía en ese momento a su disposición la correspondiente indemnización "debido a la situación económica de la empresa.....sin perjuicio de que usted pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva". Declaró el Juzgado la improcedencia del despido, y el actor recurrió en suplicación, pretendiendo que el cese se calificara de nulo por no haber acreditado el patrono la imposibilidad de poner a disposición del recurrente la indemnización, pero la Sala desestimó el recurso, con base en que entendía que la prueba en la materia correspondía al recurrente, y que no la soportó, aparte de que existían indicios acerca de la veracidad de la falta de liquidez empresarial, como la prueba practicada había revelado.

El detenido examen comparativo de ambas resoluciones en presencia pone de manifiesto que -en contra de la opinión de la parte recurrida- concurren entre ellas todas las identidades sustanciales de hechos, fundamentos y pretensiones aludidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), así como la divergencia en las soluciones a las que el precepto se refiere para ser consideradas aquéllas legalmente contradictorias. No obsta a ello el hecho de que en el caso de la resolución combatida se alegara por la empleadora, además de la causa económica, una de carácter tecnológico, mientras que en el de la referencial el cese se apoyara sólo en la primera, pues lo relevante al respecto estriba en que los dos despidos se basaron en causas económicas y, respecto de éstas, ambos empresarios, alegando iliquidez, omitieron poner a disposición del trabajador la preceptiva indemnización en el momento de comunicarle el cese; lo verdaderamente importante es que la divergencia de soluciones ante dos situaciones iguales se debió a que la sentencia recurrida adoptó la suya con base en sostener que la carga de la prueba acerca de la iliquidez incumbía al empresario, mientras que la de contraste se apoyó en la tesis de que tal carga gravitaba sobre el trabajador, que no destruyó los indicios existentes acerca de la realidad de dicha falta de liquidez, discrepancia doctrinal ésta que precisa ser unificada.

SEGUNDO

Se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina (como de lo hasta aquí expuesto ya se desprende) el problema relativo a resolver si la carga de probar la situación de falta de liquidez que el empresario aduce para no poner a disposición del trabajador la correspondiente indemnización en el mismo momento de comunicarle el despido objetivo, "ex" art. 53.1.b) párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores (ET) -introducido por Ley 42/1994 de 30 de Diciembre-, incumbe a dicho empresario, o si tal carga gravita sobre el trabajador en los casos en que éste niegue esa falta de liquidez empresarial.

Ambas resoluciones contrastadas invocan el art. 217 de la vigente Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (LECv), para mantener sus tesis contrapuestas: la recurrida sostiene que el gravamen corresponde al empresario, apoyándose en el apartado 3 del precepto ("incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior"), con lo que parece dar a entender que la situación de iliquidez, aducida por el patrono, constituye uno de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión del trabajador, entendiendo por tal pretensión -a estos efectos- la que consiste en lograr que el empleador ponga a su disposición la indemnización simultáneamente a la comunicación del despido objetivo.

Por el contrario, en la sentencia de contraste se afirma que "invocado por el empresario, en la carta de cese, que su situación económica le impide poner a disposición del trabajador la indemnización, corresponde a éste, si niega tal circunstancia, acreditar que el empresario dispone de liquidez suficiente para este abono", considerando los juzgadores (con cita genérica del art. 217 de la LECv., sin concretar apartado alguno) que esta alegación constituye "un hecho positivo" que el trabajador introduce en el proceso.

TERCERO

Hemos de comenzar por distinguir la mala situación económica de la empresa -que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) del ET en relación con su art. 51.1- de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1.b).II. Lo primero, es atinente al fondo del debate acerca de si está o no ajustada a derecho la decisión empresarial por la que el empleador acordó el cese del empleado, y tal cuestión no constituye el objeto del presente recurso. Sí, en cambio, debemos pronunciarnos aquí acerca del segundo de los problemas apuntados.

A este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que "como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización", pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuere la situación económica de la empresa, pueda ésta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese.

Los planteamientos que formulan acerca del "onus probandi" en la materia las sentencias comparadas se prestan a cierto confusionismo y ambigüedad, pues la alegación de iliquidez puede ser un hecho constitutivo que apoye la decisión empresarial de posponer la indemnización (en cuyo caso sería aplicable el apartado 2 del art. 217 de la LECv., a cuyo tenor la prueba incumbiría al patrono), ó puede ser un hecho "positivo introducido por el trabajador" -según expresión de la sentencia de contraste-, en cuyo supuesto la carga gravitaría sobre el operario por aplicación también del propio apartado 2, porque podría interpretarse que esta alegación constituiría la base de su pretensión en el sentido de que la puesta a su disposición de la indemnización fuera simultánea a la comunicación del cese, o incluso de su pretensión acerca de que la falta de simultaneidad, al ser injustificada, motivara también el desajuste a derecho de la decisión del despido.

En evitación de los inconvenientes a los que acabamos de aludir, parece lo más acertado acudir al criterio doctrinalmente conocido como de la proximidad o de la facilidad probatoria, ya consagrado por nuestra jurisprudencia bajo la vigencia del art. 1214 del Código Civil, siendo de citar a este respecto, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 15 de Julio de 1988, 17 de Julio de 1989 y 23 de Septiembre de 1989, conforme a las cuales la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado, al establecer el apartado 6 del tan citado art. 217 de la LECv. vigente, tras haber suministrado determinadas reglas concretas acerca de la carga probatoria, que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Pues bien: no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador "ex" apartado 3 del art. 217 de la LECv. CUARTO.- Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina, por lo que, conforme dispone el art. 226.3 de la LPL, procede la desestimación del recurso, con la obligada secuela de acordar la pérdida del depósito, así como el mantenimiento, en su caso, de las consignaciones, y la condena en costas a la parte recurrente, esto último a tenor del art. 233.1 del citado Texto procesal.

Finalmente, no es ocioso poner de manifiesto que no podemos entrar en el estudio de si la falta justificación por parte de la empresa de su alegada falta de liquidez debería motivar que el despido fuera calificado de nulo -como resolvieron la resolución de instancia y la aquí recurrida- o de improcedente, pues el objeto del recurso no se ha extendido a esta cuestión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la entidad mercantil CENTRAL ELÉCTRICA ESPINOSA DE HENARES, S.L. contra la Sentencia dictada el día 29 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el Recurso de suplicación 1354/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Noviembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara en el Proceso 1031/02, que se siguió sobre despido, a instancia de DON Luis Pedro contra la expresada recurrente. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, así como la condena en costas a la parte recurrente, manteniéndose, en caso de haberse efectuado, la consignación de cantidades, que quedará afecta al fin que le es propio.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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