STS, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2011

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pascual Rojo Moya en nombre y representación de DON Domingo contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 30/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia , en autos núm. 619/09, seguidos a instancias de DON Domingo contra VIGACEROS S.A., TRATAMIENTOS TÉRMICOS ESPECIALES S.L., FORMAT PLUS HERRAMIENTAS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido VIGACEROS S.A. representado por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2009 el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .-El demandante D. Domingo ha venido prestando servicios para la empresa demandada VIGACEROS SA, dedicada a la actividad compraventa de servicios industriales, acero, maquinaria y herramientas para la construcción, con antigüedad de 13-12-1978, categoría profesional de dependiente de primera y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.587,95 #, a efectos de indemnización, y diario de 52,93 #, a efectos de tramitación. 2º.-Mediante carta de fecha 23 de febrero de 2009, la empresa demandada VIGACEROS SA comunicó al actor su despido por causas objetivas, y cuyo tenor literal es el siguiente: "Muy Sr. mío: Por la presente le comunico la extinción de su contrato de trabajo basado en causas objetivas, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . Las causas que motivan esta decisión se fundamentan en la delicada e insostenible situación de esta empresa por razones económicas que obligan a la amortización de su puesto de trabajo. Y ello una vez analizados: 1) estados financieros correspondientes a los últimos 3 años; 2) las previsiones de ventas realizadas; 3) así como las previsiones de consumos y gastos para los próximos años. Como sabe "VIGACEROS S.A.", tiene como objeto social la compra-venta de suministros industriales, agrícolas, construcción, ferretería, jardinería, piscinas, bricolaje, aceros especiales, así como el servicio de postventa de maquinaria industrial y construcción. En el año 2006, la empresa, necesitaba de mayor espacio y mejora de costes de almacenamiento y logística, trasladó su sede central y almacenes al Polígono Industrial Oeste, incluyendo un punto de ventas orientado a clientes de esa zona y de áreas industriales dentro de su estrategia de captación de una mayor cuota de mercado local.

Dentro de su plan estratégico para el año 2007 y en la línea de apuesta por el cliente industrial y una mayor cuota de mercado "VIGACEROS S.A." abrió, en régimen de alquiler, un nuevo punto de venta en el Polígono El Saladar de Lorquí. Y en el año 2008 se ha trasladado el punto de venta de San Andrés a una nueva ubicación en Senda de Granada, también en régimen de alquiler y ello, de nuevo, con el fin de reorientar el negocio de la calle de San Andrés, para potenciar y mejoras los accesos, como aparcamientos, flujo de público y visibilidad de la propia tienda afectados por la llegada de los "grandes" del bricolaje y jardinería. La dirección de esta empresa apostó por mantener el nivel de ventas de la sociedad incorporando personal al departamento comercial cuyo coste está directamente relacionado a su rendimiento, siendo el objetivo incrementar el nivel de ventas. La situación de crisis económica y financiera en el ejercicio del 2008 ha afectado, también a esta empresa viendo que su cifra de ventas se reducía en un 22% respecto al año 2007. Con esta bajada los gastos generales (sin incluir gastos de personal) ha pasado de un 6% en ejercicios anteriores a un 12%; y los gastos de personal han pasado de un 18% en los últimos ejercicios aun 26% sobre ventas. La caída de las ventas junto al incremento de los costes ha originado pérdidas muy significativas en el año 2008, en concreto estas ascienden a 280.655 # antes de impuestos. Es por ello que se hace necesario adoptar las siguientes medidas: -Adecuación de la plantilla. -Modificación de la política comercial. -contención de costes estructurales. Siendo los objetivos marcados: -Mantenimiento y aumento de ventas. Optimización de la estructura. -Aumento de la rentabilidad del negocio. CONTRIBUYENDO DE ESTA FORMA A LA SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN ECONÓMICA NEGATIVA en la que actualmente nos encontramos. La empresa ha puesto en marcha medidas de ajuste sobre todo en gastos de explotación con el fin de adecuarlos a las cifras de ventas actuales y reducir en lo posible las pérdidas de la compañía que irremediablemente pasa por reducir la plantilla que actualmente se encuentra sobredimensionada para ajustarla al volumen de ventas. Siendo esta medida de extinción de su contrato de trabajo una de las adoptadas para no ver perjudicada la marcha económica y laboral de la esta empresa. Estando fundada en causas económicas la decisión extintiva de su contrato de trabajo, no nos es posible poner a su disposición la indemnización que legalmente le corresponde, y que asciende a la cantidad de

19.319 ,45 # resultado de multiplicar 20 días por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 meses. Por lo que procedemos a diferir el abono de la indemnización legal, pues por todo lo manifestado nos es imposible pagarle, situación expresamente prevista en el Art. 53.1.2º del E.T . Así mismo, le comunico que la fecha de efectos de la extinción de su contrato de trabajo será la de la presente carta, por lo que a la indemnización reseñada, se sumará el salario de 30 días por falta de preaviso, de conformidad a lo establecido en el apartado c) del artículo 53 del

E.T. Cantidad que sumada a la liquidación de haberes pendientes de recibir a la fecha no podemos poner en este acto a su disposición por el mismo motivo. Además en estas Oficinas se le entregará, para solicitar la correspondiente prestación contributiva de desempleo: certificado de empresa que deberá presentar en el INEM, junto con la presente carta de despido. Sin otro particular, atentamente.". 3º.-La empresa TRATAMIENTOS TÉRMICOS ESPECIALES SL inició su actividad el 19-04-2006, figura inscrita en el Registro Mercantil el 26-05-2006, con domicilio social en C/ Polígono Industrial Oeste Avda. Principal 21/7 San Ginés (Murcia), su objeto social es el tratamiento y revestimiento de metales, y es Administrador Único

D. Romualdo ; tiene los siguientes trabajadores a fecha 23-02-2009, contratados en las siguientes fechas: Juan Luis , el 14-09-2006, Carlos , 1-04-2007, Gabino , 12-11-2007, Melchor 3-02-2009, (que prestó servicios para VIGACEROS SA desde el 8-06-1987 y baja el 31-01-2009, y se le respeta antigüedad y salario que tenía reconocidos en la anterior empresa) Nuria , 3-02-2009, (que prestó servicios para VIGACEROS SA desde el 6-05-2008 y baja el 31-01-2009, y se le respeta antigüedad y salario que tenía reconocidos en la anterior empresa). 4º.-La empresa FORMAT PLUS HERRAMIENTAS SL, inició su actividad el 10-07-2007, figura inscrita en el Registro Mercantil el 16-08-2007, su objeto social es el comercio en forma directa, en participación, por comisión o a través de catalogo de maquinaria, vehículos motores, accesorios, materiales, productos y suministros en general, para uso doméstico, agrícola, industrial bricolaje, construcciones y obras públicas, e igualmente el suministro de materia, domicilio social en C/ Fernando Alonso Navarro 12,2º Murcia, y Administrador Único D. Romualdo . No tiene personal dado de alta a fecha 23-02-2009 ni con posterioridad, al menos hasta el 29-07-2009. 5º.-En 2007 la empresa VIGACEROS SA constituyó un aval a favor de la empresa TRATAMIENTOS TÉRMICOS ESPECIALES SL, que actualmente está cancelado. 6º.-La empresa VIGACEROS SA ha vendido productos a TRATAMIENTOS TÉRMICOS ESPECIALES SL. 7º.-VIGACEROS SA es socia de TRATAMIENTOS TÉRMICOS ESPECIALES SL en un 75% y de FORMAT PLUS HERRAMIENTAS SL también en un 75%; durante el periodo de 31-12-2007 a 31-12-2008, los socios de VIGACEROS SA aportaron 925.000 # a la mercantil VIGACEROS SA en ampliación de capital y préstamos, y VIGACEROS SA aportó en concepto de préstamo de socios TRATAMIENTOS TÉRMICOS ESPECIALES SL 275.996 #. 8º.-Durante el año 2008 la cifra de ventas de la empresa VIGACEROS SA se ha reducido en un 22% respecto al año 2007. Con esta bajada los gastos generales (sin incluir gastos de personal) ha pasado de un 6% en ejercicios anteriores a un 12%; y los gastos de personal han pasado de un 18% en los últimos ejercicios a un 26% sobre ventas. La caída de las ventas junto al incremento de los costes ha originado pérdidas en el año 2008, que ascienden a 280.655 # antes de impuestos; por la auditora de cuentas que audita a la empresa desde hace varios años, se elaboró en fecha 29-01-2009 un informe económico financiero, que obra en autos y que se da aquí por reproducido. 9º.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante legal o sindical de los trabajadores. 10º.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la Dirección General de Trabajo que terminó sin avenencia.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Domingo frente a VIGACEROS SA, TRATAMIENTOS TÉRMICOS ESPECIALES SL y FORMAT PLUS HERRAMIENTAS SL y el FOGASA, declaro procedente el despido de que ha sido objeto el actor con efectos de 23 de febrero de 2009, teniéndose por convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, con derecho a la indemnización prevista en el art. 53.1 ET, y que asciende a 19.319 ,45 #, consolidándola de haberla percibido, y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Domingo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, con estimación parcial del recurso debemos completar el fallo de la sentencia recurrida, que queda confirmada en el resto, a que la empresa VIGACEROS, S.A., debe pagar también al actor, D. Domingo , el importe de los treinta días de preaviso, en cuyo sentido se le condene de no haberlos percibido. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.".

TERCERO

Por la representación de DON Domingo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de mayo de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 25 de enero de 2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar las consecuencias de la falta de puesta a disposición de la indemnización por rescisión del contrato, en los despidos objetivos por causas económicas, cuando la empresa alega la falta de liquidez.

  1. En el presente caso el actor fue despedido por causas económicas que la sentencia de instancia consideró probadas y suficientes para la procedencia del despido, sin que pudiera apreciarse la existencia de defectos en la carta de despido por falta de concreción de los hechos y condenó a la empresa al abono de la indemnización correspondiente, indemnización por importe de 19.319'45 euros que la empresa no había puesto a disposición del trabajador alegando falta de liquidez. Tal pronunciamiento fue confirmado en suplicación por la sentencia recurrida que lo completó añadiendo la condena al pago de los salarios de los treinta días de preaviso. En esta sentencia se analizó la cuestión relativa a los efectos de la falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización y del periodo de preaviso y se dijo en su último párrafo que ese hecho "no puede ocasionar la nulidad, pues no es la consecuencia prevista en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ".

  2. Como sentencia contradictoria, el recurso aporta la dictada el 25 de enero de 2005 (R. 6290/03) por esta Sala IV del Tribunal Supremo . En este caso, la empresa demandada despidió al trabajador por causas económicas y tecnológicas, alegando en la carta de despido que, por carecer de liquidez, no le abonaba en ese momento el importe de la indemnización y que lo haría cuando dispusiera de efectivo. La sentencia de instancia había declarado el despido nulo por razones formales, condenando al empresario a readmitir al actor en su mismo puesto de trabajo y a abonarle determinada cantidad por falta de preaviso. Recurrió la empresa en suplicación y la Sala de Castilla La Mancha lo desestimó por entender, en esencia, que la empleadora no había acreditado, ni había intentado hacerlo, la falta de liquidez, sosteniendo dicho Tribunal que la carga probatoria al respecto, al haber sido negada por el trabajador, incumbía a la parte empresarial. El problema planteado en el recurso de casación para la unificación de doctrina resuelto por la sentencia de contraste consistía en decidir, únicamente, a quién incumbía la carga de la prueba sobre la falta de liquidez aducida por el empresario para no poner la indemnización a disposición del trabajador. Esta

    Sala acordó que tal carga incumbía al empresario.

  3. Con carácter previo, incluso de oficio por ser cuestión de orden público procesal, al tratarse de la observancia de las normas que regulan el acceso al recurso, debe examinarse si las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que regula el artículo 217 de la L.P.L ., para la procedencia del recurso que nos ocupa.

    La respuesta a ese interrogante debe ser negativa porque las sentencias comparadas examinan y resuelven cuestiones distintas, lo que hace que no concurran las identidades que requiere el citado artículo

    217 . En efecto, la sentencia recurrida, seguramente porque ese problema no se suscitó en la instancia, ni en suplicación, no aborda, ni resuelve, el problema de si está probada la falta de liquidez, ni a quien correspondía la carga de probarla, sino que parece aceptar que la realidad de la misma deriva de la situación económica empresarial probada. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste, la única cuestión analizada fue, precisamente, la de a quien incumbía la carga de probar la falta de liquidez alegada por la empresa para no abonar la indemnización en el momento del despido. Ese tema no fue abordado de forma expresa por la sentencia recurrida que, por ende, no puede contradecir las argumentaciones de la sentencia de contraste, ya que, ambas se pronuncian sobre hechos, fundamentos y pretensiones diferentes.

    Conviene recordar que la contradicción requiere que las sentencias comparadas aborden el tema controvertido y que no se da cuando una no trata el problema, mientras que la otra lo examina y resuelve: como ha sucedido en el presente caso en el que la sentencia recurrida no se planteó la cuestión de si se había probado o no la falta de liquidez de la empresa y a quien correspondía la carga de la prueba de ese hecho, tema que es el único que abordó la sentencia de contraste. Pudiera ser que la sentencia recurrida hubiese incurrido en incongruencia omisiva al no examinar esa cuestión, pero el examen de esa supuesta infracción procesal requeriría, igualmente, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, porque, como ha señalado esta Sala en sentencias de 21 noviembre 2000 (Rec. 234/1999 ), 30 de abril y 2 de julio de 2007 (Rec. 5458/2005 y 1251/2006 ), 25 de julio y 17 de octubre de 2007 (Rec. 2704/2006 y 5086/2006 ) entre otras, no existe contradicción entre una sentencia que resuelve una cuestión procesal (como la de la carga de la prueba) y otra que sin entrar en ella resuelve el fondo del asunto, porque, "mientras en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión".

    El recurso no debió admitirse a trámite por la falta de contradicción de las sentencias comparadas, cual se deriva de lo dispuesto en los artículos 217 y 226 de la L.P.L ., causa de inadmisión que en este momento procesal funda su desestimación. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pascual Rojo Moya en nombre y representación de DON Domingo contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 30/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia , en autos núm. 619/09, seguidos a instancias de DON Domingo contra VIGACEROS S.A., TRATAMIENTOS TÉRMICOS ESPECIALES S.L., FORMAT PLUS HERRAMIENTAS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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