STS, 26 de Mayo de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4140/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elenay Dº Marcelina, representadas y defendidas por el Letrado Sr. Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 25 de septiembre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 554/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en los autos nº 249- 250/96, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la Empresa "EXOLIVA, S.A.", sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Empresa "EXOLIVA, S.A.", representada por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla y Guitard y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de septiembre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en los autos nº 249-250/96, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la Empresa "EXOLIVA, S.A.", sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Elenay Marcelina, contra resolución del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres, con fecha 19 de junio de 1.996, dictada en autos seguidos a instancia de las mismas, contra EXOLIVA, S.A., sobre despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de junio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las actoras, Elenay Marcelina, de las circunstancias personales que constan en las demandas han venido prestando servicios propios de sus respectivas categorías de peón por cuenta de la demandada, Empresa "EXOLIVA, S.A.". ----2º.- La actora, Elena, ha venido prestando servicios a virtud de contrato escrito celebrado al amparo del R.D. 2104/84 en la forma y términos expresados en el hecho primero de la demanda y que se da por reproducido. ----3º.- La actora, Marcelina, ha venido prestando sus servicios a virtud de contrato escrito formalizado y en los términos expresados en el hecho primero de su demanda y que se dan por reproducidos. ----4º.- La actividad de la empresa es la de aderezo de aceitunas, realizándose en la misma distintos trabajos, tales como escogida, guisado del producto, envasado y etiquetaje. ----5º.- Las actoras solamente realizan trabajos de escogida de aceituna. ----6º.- La duración del trabajo de las actoras se encuentra relacionado con la mayor o menor cantidad de pedidos de aceituna o tamaño de las mismas que entran en la fábrica, finalizando cuando se agotan los pedidos e iniciándose cuando llega un nuevo pedido. ----7º.- El salario percibido por las actoras en el momento del cese es el de 109.120 ptas. mensuales para Elenay el de 112.255 ptas. para Marcelina. ----8º.- Los trabajos realizados por las actoras en el momento o fecha del cese han finalizado el 8-4-96".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las demandas interpuestas por las actoras, Elenay Marcelina, sobre despido, debo absolver y absuelvo a la demandada, Empresa "EXOLIVA, S.A.", de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

El Letrado Sr. Lillo Pérez, mediante escrito de 20 de noviembre de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1.988. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 15.3 del mismo texto legal, así como el artículo 2.1 y 2 del Real Decreto 2546/94, de 29 de diciembre y los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de noviembre de 1.996 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras han prestado servicios a la empresa demandada en diversos períodos y en virtud de diferentes modalidades contractuales: 1) Elena, de 4 abril a 29 de julio de 1994 mediante contrato eventual, de 1 de septiembre de 1994 a 31 de julio de 1995 y de 4 de septiembre de 1995 a 8 de abril de 1996 mediante contrato de obra o servicio determinado y 2) Marcelina, de 10 de febrero a 30 de julio de 1993, 14 de septiembre de 1993 a 5 de agosto de 1994, de 1 de septiembre de 1994 a 7 de agosto de 1995, desde el 28 de ese mes a abril de 1996. La actividad de la empresa es la de aderezo de aceituna, realizándose diversos trabajos (escogida, guisado, envasado y etiquetaje, fundamentalmente). La demandantes han realizado trabajos de escogida y, según dice la sentencia recurrida, la duración de su trabajo se relaciona con la mayor o menor cantidad de pedidos de aceituna o tamaño de las mismas, finalizando cuando se agotan los pedidos e iniciándose cuando llega un nuevo pedido. Las actoras demandan por despido ante el cese acordado por la empresa por terminación del contrato, alegando que, en atención al carácter cíclico de la actividad empresarial, son trabajadoras fijas discontinuas. La sentencia recurrida confirma el pronunciamiento desestimatorio de instancia porque la duración de las contrataciones elimina el carácter ciclíco de la actividad, ya que "las productoras han prestado servicios en todas las épocas del año" y los períodos de prestación no están dotados de la homogeneidad que exige la jurisprudencia. Por otra parte, la sentencia considera, sin duda "obiter dictum", que de tener la condición de trabajadoras fijas discontinuas las actoras no hubiera existido despido, ya que la decisión extintiva tiene lugar en periodo de actividad y faltan los datos fácticos necesarios para estimar la existencia de un despido disciplinario antes de la finalización de la campaña o temporada. La sentencia de contraste es la de esta Sala de 27 de septiembre de 1988, que consideró como trabajadores fijos discontinuos a determinados auxiliares de vuelo que habían sido contratados como trabajadores eventuales en fechas variables dentro de la temporada de mayor actividad (abril-mayo/ septiembre-octubre).

SEGUNDO

La parte recurrida se opone a la admisibilidad del recurso por defecto en la preparación, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por inexistencia de esta última entre la sentencia recurrida y la de contraste. La falta de contradicción también se invoca por el Ministerio Fiscal. Pero en el escrito de preparación hay determinación de la sentencia contradictoria y del núcleo de la contradicción en la medida que se establece el sentido y alcance de la divergencia entre las sentencias que se comparan. Por otra parte, el escrito de interposición relaciona de manera suficiente la contradicción, mediante la mención de los elementos relevantes que son, por una parte, la referencia a la formalización de contratos de eventualidad y obra o servicio determinado para la realización de una actividad que se repite anualmente por períodos temporales limitados en el año, aunque con variaciones en la fecha de inicio y terminación. Esa realidad es además en lo sustancial apreciable en las dos sentencias, lo que determina la existencia de identidad suficiente para establecer la contradicción. Es cierto que la sentencia recurrida menciona un dato diferencial que hay que tener en cuenta cuando señala que "las actoras han prestado servicio durante todas las épocas del año" y ciertamente así es porque entre los períodos sucesivos de trabajo los intervalos son muy breves: entre veinte y cuarenta y cinco días, mientras que en la sentencia de contraste el intervalo entre los períodos de trabajo era mayor. Pero este dato en lugar de eliminar la contradicción la amplia "a fortiori", porque lo que cuestionaría sería la discontinuidad (admitida, sin embargo, por los actoras) y no el carácter permanente del vínculo frente a la duración limitada que se ha pactado para éste. Tampoco es significativa la modalidad contractual aplicada para establecer la temporalidad (contratos eventuales con alguna interinidad concurrente en un caso y un contrato eventual y contratos por obra o servicio determinado en el otro), porque lo que prima en la identidad de las controversias es la reiteración de la necesidad de trabajo en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados y el conflicto consiste en determinar si tal necesidad puede atenderse mediante un contrato temporal (eventual o de obra) o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo. Carece también de relevancia el que en un caso se trate de un despido comunicado cuando las trabajadoras estaban prestando servicios y en el otro de una falta de llamamiento, porque el tema de decisión en las dos sentencias comparadas es la calificación del vínculo como temporal o permanente; no la existencia o no de despido. Lo que la sentencia recurrida dice a este respecto no es más que una reflexión adicional hipotética, que no altera los términos en que está planteada la controversia donde nadie discute la existencia de un despido.

TERCERO

Aceptada por las demandantes la discontinuidad de las relaciones laborales concertadas, aunque dentro de una relación de carácter indefinido, que niega la empresa demandada, para la que las relaciones tienen carácter temporal, es éste el punto que hay que decidir y en este sentido hay que estar a la doctrina establecida en la sentencia de contraste, a tenor de la cual "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". La sentencia citada añade que, por el contrario, tanto en el contrato eventual como en el contrato de obra o servicio determinado la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. En el presente caso esta conclusión se impone con claridad suficiente para eliminar cualquier temporalidad causal. No hay obra o servicio determinado, porque la evolución de los pedidos de los productos de la empresa genéricamente determinados (los pedidos de aderezo de aceitunas) no constituye una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de su actividad, sino esa misma actividad en un desarrollo normal y genérico, sin un principio y un fin definidos objetivamente, que permitan diferenciar el objeto de los contratos del resto de la actividad de la empresa: ni siquiera se ha contratado para atender pedidos concretos, sino que se contrata "hasta la terminación de los servicios contratados propios de su categoría durante la campaña" (cláusulas de los contratos obrantes en las actuaciones), por lo que el único dato de determinación, sobre la base de la aplicación de una labor típica del proceso productivo de la empresa (la selección de la aceituna), está en la campaña que se reitera anualmente. Tampoco existe un supuesto de eventualidad, modalidad que trató de aplicarse inicialmente a una de las actoras, porque, aparte de que se hubieran infringido los límites temporales de esta figura, la contratación no se ha realizado para atender circunstancias excepcionales del mercado, acumulación de tareas o un exceso de pedidos, sino para participar en la actividad ordinaria de la empresa.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de las actoras para revocar la sentencia de instancia. El despido debe declararse improcedente, porque se alega una causa extintiva inexistente por el empresario (el vencimiento del término) con voluntad de declarar definitivamente extinguidas las relaciones laborales. Pero no ha podido rectificarse en este recurso el dato que recoge la relación fáctica de la sentencia recurrida, según la cual los trabajos de las actoras en la temporada 1.995-1.996 han terminado el 8 de abril de 1.996. La condena debe concretarse, por tanto, a la opción entre la readmisión o la indemnización y al abono de los salarios dejados de percibir desde la campaña 1.996-1.997, cuyo comienzo, por ponderación, se fija el día 1 de septiembre de 1.996.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elenay Dº Marcelina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 25 de septiembre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 554/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en los autos nº 249-250/96, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la Empresa "EXOLIVA, S.A.", sobre despido. Casamos la sentencia recurrida y decidiendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de las actoras y con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, declaramos improcedente los despidos de las actoras y condenamos a la empresa demandada a que las readmita o las indemnice en las cantidades siguientes (s.e.u.o.):

-A Dª Elena301.845 ptas.

-A Dª Marcelina505.146 ptas.

Condenamos también a la entidad demandada al abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde el 1 de septiembre de 1.996 hasta la notificación de esta sentencia sin perjuicio de que la empresa demandada pueda reclamar del Estado los salarios que excedan del límite de sesenta días hábiles desde la fecha de presentación de la demanda en la forma prevista en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral y con aplicación en su caso del descuento que autoriza el inciso final del artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores si las trabajadoras hubieran encontrado otro empleo con anterioridad a esta sentencia y se prueba lo percibido para su descuento. La opción entre readmisión o indemnización deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia entendiéndose que procede la readmisión en caso de no ejercitarse la opción.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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