STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso4898/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INFORMIX SOFTWARE IBÉRICA, S.A., representada y defendida por el Letrado don Juan José Izarra del Corral, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de septiembre de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Cornelio, representado y defendido por el Letrado don José Ignacio Montejo Uriol, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid de 18 de septiembre de 1996, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 22 de Madrid dictó sentencia el 18 de septiembre de 1996 con el siguiente fallo: "Estimo la demanda formulada por D. Cornelio, frente a la empresa Informix Software Ibérica, S.A., y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto, y condeno a la empresa demandada a que, a su elección que deberá manifestar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, lo readmita en su mismo puesto de trabajo o le abone una indemnización de 4.916.388 pesetas, entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándola asimismo al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 13-6-96 hasta 10-7-96, ascendentes a 2.203.749 pesetas. Habiéndose consignado la cantidad de 6.137.359 pesetas, ya en poder del actor, la diferencia asciende a 982.778 pesetas". Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero: El actor, D. Cornelio, prestaba servicios para la empresa demandada Informix Software Ibérica, S.A., con antigüedad de 24-1-95 y categoría profesional de Comercial.- Segundo: Con fecha 24-4-96 el actor pasó a ejercer la dirección de ventas en toda su extensión.- Tercero: El salario del actor estaba compuesto de una cantidad fija, otra de comisiones, un bunus por objetivos, seguro médico y utilización de vehículo. En los doce meses anteriores al despido, el actor percibió 28.067.520 pesetas, y en especie 266.400 pesetas, lo que supone un salario bruto y prorrateado a efectos de despido de 2.361.160 pesetas mensuales.- Cuarto: con fecha 13-6-96 se le comunicó su despido disciplinario, celebrándose acto de conciliación con fecha 10-7-96 en el cual la demandada reconoció la improcedencia del despido y ofreció 5.153.346 pesetas en concepto de indemnización y 984.013 en concepto de salarios de tramitación, ambas cantidades netas. El actor no aceptó el ofrecimiento por considerar que las cantidades ofrecidas son inferiores a las que legalmente le corresponden.- Quinto: Las cantidades indicadas fueron consignadas con fecha 12-7-96. El actor solicitó la puesta a disposición de la cantidad consignada, ascedente a 6.137.359 pesetas, lo que así se efectuó con fecha 25-7-96".

SEGUNDO

Don José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de don Cornelio, recurrido en suplicación la sentencia del Juzgado; y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 1 de septiembre de 1997, en la que manteniendo en su integridad los hechos probados de la de instancia, fallo en estos términos: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Corneliocomo parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintidós de los de Madrid, de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, a instancia de dicho demandante, contra INFORMIX SOFTWARE IBÉRICA, S.A., en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente aquella, en el sentido sólo de condenar a la empresa demandada al pago de los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la resolución recurrida, deduciéndose en su caso las ya percibidas".

TERCERO

Don Juan José Izarra del Corral, en nombre y representación de INFORMIX SOFTWARE IBÉRICA, S.A., preparó contra la sentencia de suplicación recurso de casación para la unificación de doctrina, que después interpuso ante esta Sala Cuarta, invocando en el recurso la contradicción producida con la sentencia de la misma Sala de lo Social de Madrid de 3 de octubre de 1996, según ya había anunciado en el escrito de preparación del recurso, y con denuncia de la infracción cometida del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

El recurso fue impugnado por el letrado representante de don Cornelio; y el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para dictamen, informó en el sentido de reputar procedente el recurso.

QUINTO

La Sala convocó para los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción entre las sentencias, que constituye el presupuesto primero para que la casación para la unificación de doctrina pueda tramitarse, se refiere a la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1996, y a la de la misma Sala de 1 de septiembre de 1997, ahora recurrida. El recurrente en casación sostiene que los salarios de tramitación objeto de depósito (artículo 56.2 del Estatuto) son los devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la conciliación previa, como declaraba la sentencia del Juzgado de lo Social. El demandante, que recurrió en suplicación esta sentencia, sostuvo en ese recurso que el empresario podía limitar los salarios de tramitación, reconociendo la improcedencia del despido y depositando los devengados desde la fecha del despido hasta la de conciliación previa; pero añadía que se seguirían devengando salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia en los supuestos en que, como el de autos, la cantidad ofrecida era inferior a la que correspondía al actor, como reconoció la propia sentencia del Juzgado que acusó la diferencia en menos de 982.778 pesetas. Por ello pide la parte que se condene a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia de suplicación.

La sentencia de contradicción, que describe asimismo la controversia sobre la cuantía de los salarios de tramitación, sostiene que, de acuerdo con el artículo 56.2 del Estatuto, estos quedan limitados a la fecha de la conciliación previa.

Entre las sentencias confrontadas hay igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el artículo 217 de la Ley Procesal.

SEGUNDO

1. La denuncia que se invoca en el recurso, de infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, debe prosperar, pues tal precepto limita los salarios de tramitación hasta la conciliación previa si en dicho acto el empresario reconoce la improcedencia del despido y ofrece la indemnización legal de cuarenta y cinco días de salarios por año de servicios, más los de tramitación desde el despido hasta dicho acto de conciliación. Así lo dispone el artículo 56.2 y lo sostiene en su informe el Ministerio Fiscal, y así lo tiene declarado esta Sala en sus sentencias, entre otras, de 4 de marzo de 1997 (recurso 3200/96) y 27 de abril de 1998 (recurso 3483/97). Así lo reconoció también la sentencia del Juzgado, que en su tercer fundamento de derecho lo especifica inequívocamente. Lo que pasa es que dicha sentencia de instancia advierte un error en la cantidad ofrecida en conciliación y consignada por el empresario.

  1. Es interesante situarse en este momento de la sentencia del Juzgado porque la única parte que la recurrió, el demandante, lo que hizo en suplicación, aparte de su pretensión principal de la declaración de la nulidad del despido, fue entender que la disminución de la cantidad consignada vulnera el artículo 24 de la Constitución, con el consiguiente derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, y traduce tales acontecimientos en estimar que los salarios de tramitación deben computarse no hasta la conciliación, sino hasta la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social. Y aun más: al recurrir el propio demandante de suplicación, pide que se le abonen salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia de suplicación. Pero lo cierto es que una y otra parte en ningún momento combaten las operaciones aritméticas del cálculo de indemnización y de salarios de tramitación realizadas por la sentencia del Juzgado, como tampoco la cuantía del error por disminución de los salarios de tramitación. No lo dijo el recurrente en suplicación, para el que las consecuencias del error se traducen en prolongar el período de devengo de los salarios de tramitación, sin base legal para ello y sin tener en cuenta que el error de cálculo en el ofrecimiento es excusable, como acontece en el presente caso en que se ofreció más cantidad que la debida respecto de la indemnización correspondiente, por lo que debe tenerse por subsanado el error en los términos resueltos por el Juzgado de lo Social; solución ésta que debe estimarse de error excusable, con posibilidad de acudir por ello al criterio mantenido por esta Sala en su sentencia de 15 de noviembre de 1996 (recurso 1140/96). Tampoco lo combate la empresa, recurrente en casación, que pide en su recurso la desestimación de la suplicación y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social.

TERCERO

La sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, por lo que debe ser casada y anulada (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse dicho recurso y confirmarse la sentencia del Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INFORMIX SOFTWARE IBÉRICA, S.A.. Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de septiembre de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Corneliocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid de 18 de septiembre de 1996. Casamos y anulamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y desestimando el recurso de suplicación interpuesto, confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid. Devuélvase al recurrente el depósito constituído, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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