STS, 27 de Diciembre de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1727/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Delgado-Iribarren Pastor en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada en 9 de abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 129/97, interpuesto por RENFE contra la sentencia dictada en 31 de octubre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real en los autos núm. 769/96 seguidos a instancia de D. Arturo, sobre DESPIDO. Son parte recurrida D. Arturo, representado por el Letrado D. Fidencio Martín García y la empresa GENSER S.L., representada por el Letrado D. Jesús Posadas Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, contenía como hechos probados: "1.-D. Arturoha prestado servicios para las diversas empresas encargadas del servicio de limpieza de la Estación de Alcázar de San Juan, la última de ellas Genser, S.L., con antigüedad de 20-3-83, como limpiador y categoría de peón especialista con jornada completa y salario actual de 4.563 ptas. día con prorrata de pagas extras. 2.- El demandante prestó servicios en la Estación de ferrocarril de viajeros de Alcázar de San Juan en la que ha venido realizando labores de limpieza de los pasos de viajeros inferiores (bajo las vías férreas y andenes), vestíbulos de la estación, zona de venta de billetes, sala de espera y servicios públicos, tanto de suelos como de cristales. La relación se inició con la empresa Sistemas de Limpiezas, S.A. el 20-3-83, siendo subrogada por las sucesivas contratas de limpieza y desde el 1- 1-87 por Genser, S.L. 3.- Por escrito de 1 de julio de 1996 se comunicó al demandante lo siguiente: Habiendo recibido carta de Renfe (adjuntamos fotocopia) en la que nos comunican que nos rescinden el contrato con fecha 31.07.96. Ponemos en su conocimiento, que con la misma fecha quedará rescindido su contrato con esta empresa.- Como puede observar (en la carta de Renfe), Renfe indica que no va a convocar nuevo concurso. Por este motivo, deberíamos ponernos de acuerdo en la cantidad del despido. 4.- El 31 de julio de 1996 el demandante cesó en su trabajo y a partir del 1 de agosto son trabajadores de Renfe los que realizan las tareas realizadas anteriormente por el demandante. 5.- En fecha 2-7-96, Renfe dirigió a Genser, S.L. carta del siguiente tenor: Como continuación a nuestra carta 6160GAD.008 de fecha 19/06/96 y de las conversaciones mantenidas con Vd. sobre la prestación contratada con GENSER S.A. para la limpieza de espacios y dependencias de Alcázar de San Juan, afectas a la U.N. de Estaciones Comerciales, le manifestamos nuestra disposición a asumir, en una sola vez, el pago de la cantidad de 5.614.000 ptas. como máximo, en la que se cifra la racionalización de sus costes de la prestación citada. No obstante, Renfe no procederá a realizar dicho pago en tanto GENSER S.A. no acredite documental y fehacientemente haber llevado a cabo, en su totalidad, el proceso de racionalización. 6.- En fecha 23-11-94, Renfe y Genser, S.L. formalizaron contrato sobre ejecución de los servicios de limpieza de la Estación de Alcázar de San Juan que se da por reproducido. 7.- El demandante no ostenta cargo de representación sindical. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que con estimación de la demanda, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora D. Arturoy debo condenar y condeno a la demandada RENFE a que opte, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, y debo absolver a la codemandada GENSER, S.L. de los pedimentos deducidos en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso suplicación interpuesto por la representación de RENFE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 31-10-96, en Autos nº 769/96, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte contraria, que se cuantifican en 35.000 pts., con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 6 de febrero de 1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 14 de mayo de 1997. En él se alega como motivo de casación la infracción del artículo 44.1 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, aprobatoria del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Directiva Comunitaria 77/187, de 14 de febrero de 1977 y los artículos 26 de la Ordenanza de Contratas Ferroviarias y el art. 6 del Convenio de Contratas Ferroviarias, a la sazón en vigor.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 3 de julio de 1997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) debe subrogarse o no en el contrato celebrado entre el trabajador demandante y la empresa codemandada, en su calidad de adjudicataria de los servicios de limpieza de ciertos locales pertenecientes a Renfe, cuando esta entidad, al término de la contrata de adjudicación, asumió el servicio de limpieza mencionado con su propio personal.

El problema ha sido resuelto en forma diferente por la sentencia recurrida -confirmatoria de la de instancia- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en fecha 9 de abril de 1997, y la contraria, pronunciada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo en fecha 6 de febrero de 1997. Entre ambas resoluciones -idóneas al efecto de acreditar la existencia del presupuesto de contradicción- existe la identidad sustancial exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, manifestada en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones entre litigantes en igual situación jurídica, con resultado de pronunciamientos diferentes, en cuanto la sentencia impugnada condena a Renfe, -a quien revertió el servicio de limpieza litigioso al final de la contrata, para pasar a prestarlo con su propio personal- como responsable del despido debatido, absolviendo a la empresa adjudicataria, en tanto que la sentencia que sirve de comparación, absuelve a la empresa de ferrocarril y condenó, únicamente a la empresa adjudicataria de la limpieza.

No es obstáculo a la existencia de la contradicción el dato de que la sentencia impugnada constate en su hecho quinto probado, que Renfe, en la carta remitida a la empresa demandada de fecha 31 de julio de 1996, manifieste su "disposición a asumir, en una sola vez, el pago de 5.614.000 pesetas, como máximo, en la que se cifra la racionalización de sus costes de la prestación" cuando "acredite documental y funcionalmente haber llevado a cabo en su totalidad el proceso de racionalización"; pues, de una parte el hecho afecta meramente a la relación jurídica entre concedente y concesionario, y, de otra, la sentencia impugnada fundamenta su decisión en el problema de la sucesión de empresa del artículo 44 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el fenómeno de reversión de la actividad contratada al empleador principal, sin que transcienda a la argumentación jurídica el repetido hecho quinto declarado probado.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conoce del motivo de infracción alegado : "artículo 44.1 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, aprobatoria del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Directiva Comunitaria 77/187, de 14 de febrero de 1977 y los artículos 26 de la Ordenanza de Contratas Ferroviarias y el art. 6 del Convenio de Contratas Ferroviarias, a la sazón en vigor". El motivo ha de ser estimado, conforme la doctrina de esta Sala, mantenida en la sentencia contraria de 6 de febrero de 1997 -e igualmente, en la más reciente de 17 de junio de 1997- dictada en supuesto en que, incluso, la resolución impugnada había sido dictada, también, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, y en asunto en que, también, revertía a Renfe el servicio de limpieza hasta la fecha objeto de contrata-, a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, además, con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina. A su tenor (que sigue, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1993; 23 de febrero de 1994 y 12 de marzo de 1996; sentencia última que se remite a su vez, a las de 22 de enero y 13 de marzo de 1996, 9 de julio de 1991 y 21 de marzo de 1992) es de señalar:

  1. Constituye requisito esencial en la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 del Estatuto e los Trabajadores, la transmisión de la titularidad, entendiendo por tal concepto traslativo no sólo el cambio en la titularidad nominativa de la empresa, sino también la transmisión al cesionario -en el supuesto enjuiciado al concedente a quien revierte la actividad contratada- de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. El caso examinado se refiere a una simple sucesión temporal en la actividad, a la que no acompaña ningún acto traslativo de los elementos patrimoniales o de otra índole, que actúen como soportes de aquella actividad.

  2. Existe una excepción a lo dicho anteriormente, cual es que opera la subrogación, en aquellos casos en que la autonomía colectiva, en su ámbito de aplicación, establezca la obligación de subrogación en los supuestos, sin más, de un cambio en la titularidad de la empresa, o en aquellos otros en que el pliego de condiciones así lo imponga como deber jurídico del nuevo contratista. De no ser así, y siguiendo la anterior argumentación, lo que únicamente acaece es la finalización de una contrata, -que se extingue por el transcurso del plazo de concesión o adjudicación- y la entrada de un nuevo empleador -sea un nuevo contratista o el empresario principal a quien revierte el servicio o actividad-, no ligada con el anterior por ningún título traslativo respecto los elementos materiales y organizativos de la empresa. En el supuesto litigioso no se ha acreditado que el Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias o el aplicable en materia de limpiezas, establezca la subrogación litigiosa.

  3. La misma conclusión se alcanza por aplicación de la disposición undécima del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores; norma que excluye del ámbito del artículo 44.1 del mismo los casos de ventas judiciales de empresas, cuando el objeto de la compraventa no comprenda los elementos necesarios, que "per se" sean suficientes al efecto de continuar la actividad empresarial.

  4. Finalmente, como ya se ha afirmado, en la sentencia aportada como contraria en los presentes autos, lo anteriormente sentado no contradice la normativa contenida en el artículo 1.1 de la Directiva Comunitaria 187/77. La Jurisprudencia Comunitaria cuando contempla, en interpretación de este precepto, los supuestos de traspaso de empresa -y, consecuente subrogación entre antiguo y nuevo empresario-, se está refiriendo a empresas en el sentido de explotación o actividad con identidad económica propia, y ya se ha dicho que en el objeto de una contrata no concurre dicha circunstancia. Más concretamente, la sentencia de 19 de mayo de 1995, del Tribunal Europeo, asunto C.48/94, dictada en aplicación de la citada normativa, -como también se recuerda en la actual sentencia de comparación-, declaró que "no hay transmisión, en el sentido del número 1-1 de la Directiva, ...en un caso en que una empresa prosiguió hasta su total ejecución y con el acuerdo del comitente, una obra comenzada por otra empresa, incluso habiéndose hecho cargo de dos aprendices y un empleado que habían trabajado en la obra y del material que se encontraba en las mismas".

TERCERO

Como la sentencia recurrida ha llegado a una solución diferente, ha vulnerado los preceptos que se dejan expresados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia. Por ello, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de acoger favorablemente el recurso, y casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de mantener la declaración de improcedencia del despido del actor, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración; ahora bien estas consecuencias no pueden recaer sobre Renfe, que como se acaba de decir no es la empresaria de los demandantes, sino sobre Genser S.L., que es quien sigue ostentando tal condición respecto a éstos. Por eso, procede condenar a Genser S.L. al cumplimiento de las obligaciones que determina el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, y en cambio absolver a Renfe de las pretensiones contenidas en la demanda. Debe de tenerse en cuenta que, aún cuando la sentencia de instancia y la de suplicación absolvieron a Genser S.L., y que esta absolución no fue impugnada en momento alguno por los actores, lo cierto es que sí ha sido combatida por Renfe, tanto en el recurso de suplicación que en su día interpuso como en el actual de casación para la unificación de doctrina, y por consiguiente, procede decretar la referida condena de Genser S.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada en 9 de abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 129/97, interpuesto por RENFE contra la sentencia dictada en 31 de octubre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real en los autos núm. 769/96 seguidos a instancia de D. Arturo, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte la demanda de despido presentada por D. Arturoy declaramos la improcedencia del despido, y en consecuencia condenamos a la empresa GENSER S.L. a que, a su opción, o bien readmita a dicho trabajador, o bien le abone una indemnización por valor de 2.737.800 pesetas, salvo error; la opción referida deberá ejercitarla la mencionada empresa en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente sentencia. Así mismo condenamos a Genser S.L. al pago de los salarios dejados de percibir por dicho trabajador desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con la limitación y precisiones que se expresan en el art. 56-1-b) del citado Estatuto, y sin perjuicio de la facultad de tal empresa de reclamar al Estado el abono de los salarios de tramitación que exceden de sesenta días hábiles contados desde la fecha en que se presentó la demanda, de conformidad con lo ordenado en el art. 57-1. Por el contrario desestimamos la demanda en cuanto se dirige contra la demandada Renfe, y absolvemos a ésta de las pretensiones deducidas en su contra. Se ordena que se devuelvan a Renfe los depósitos y consignaciones constituidos por dicha empresa para formular tanto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina como el de suplicación. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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