STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:8246
Número de Recurso159/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm.1404/04, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Álava, de fecha 1 de marzo de 2004, recaída en los autos núm. 671/03, seguidos a instancia de Dª Emilia contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de Marzo de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Álava, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que, estimando la demanda formulada por el Letrado D. Alfonso López de Alda Gil, en nombre y representación del Sindicato LAB y de Dña. Emilia, contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., debo declarar y declaro que la relación laboral que mantiene Dña. Emilia con la demandada ha devenido indefinida, condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:" 1º.- Dña. Emilia fue contratada el 4 de noviembre de 2002 por la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. mediante contrato de interinidad suscrito al amparo del RD 2720/98, de 18 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo 0105796316 Auxiliar reparto en moto, "Hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimida"; dicho contrato obra en autos (folios 26 y 27) y se tiene por reproducido. 2º.- La trabajadora ha prestado los servicios que se certifican en el folio 28 de los autos, dándose aquí por reproducidos. 3º.- Con fecha 1 de agosto de 2001 el Ente Público Correos y Telégrafos fue transformado en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. conforme a la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. 4º .- Con fecha 12 de noviembre de 2003 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio correspondiente del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social de la Delegación Territorial del Gobierno Vasco, que se tuvo por terminado sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2004, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A." contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Alava, de fecha 1- 3- 04, recaída en autos 671/03, promovidos por Emilia frente al citado recurrente. En su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Acordamos la pérdida del depósito y del aseguramiento efectuados para recurrir. Con Imposición de costas".

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. mediante escrito de 1 de febrero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de octubre de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la inadmisión del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 01/03/04, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria dictó sentencia que declaró que la relación laboral de la demandante con la demandada «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.» había «devenido indefinida». Pronunciamiento que se hace tras declarar probado que la actora había suscrito contrato de interinidad en 04/11/02, con los posteriores servicios que se tienen por reproducidos.

  1. - Interpuesto recurso de suplicación [nº 1404/04], la STSJ País Vasco 18/11/04 desestimó la pretensión de la sociedad estatal recurrente y confirmó la resolución de instancia, por considerar que a la demandada le era de aplicación el límite de tres meses previstos en el art. 4.2.b del RD 2720/98 [18 /Diciembre] para los supuestos de interinidad por vacante, cuyo transcurso determinaba la adquisición de cualidad de trabajadora no sometida a límite temporal.

  2. - Se formula recurso para la unificación de la doctrina, señalando como decisión referencial de contraste la STSJ Aragón 24/010/04 [rec. nº 915/04], que contempla supuesto de contrato de interinidad suscrito con la misma empresa en 17/02/93 y cese en 09/05/04, por mor del proceso de consolidación del empleo temporal. Y se denuncia como infringidos los arts. 15.1 y 49.1.c) ET, en relación con los arts. 1.c), 4 y -en su caso- 8.1.c) RD 2720/98 [18 /Diciembre].

SEGUNDO

Ciertamente que existen diferencias entre los supuestos que son objeto de enjuiciamiento en las sentencias contrastadas, siendo así que la acción ejercitada en la decisión que se ahora se recurre es de reconocimiento de derecho, mientras que la sentencia de contraste se había seguido por el procedimiento de despido; a la par que la normativa aplicable en uno y otro supuesto viene matizada por la transformación de la «Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos» en la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.» a fecha 03/07/01 [inscripción en el Registro Mercantil].

Pero de todas formas tales diferencias son accesorias y no representan obstáculo decisivo para apreciar la sustancial identidad de hechos y pretensiones, pues en uno y otro caso se trata de contratados temporales en régimen de interinidad por «Correos y Telégrafos» [antes o después de su transformación en sociedad anónima], y en ellos se cuestiona la aplicabilidad a tales contrataciones del régimen común -en concreto, el plazo máximo de duración- previsto para los supuestos de interinidad y la posible adquisición de la cualidad de trabajador indefinido cuando el proceso de selección para cubrir las vacantes en el seno de los servicios postales excede de los tres meses previstos en el art. 4.2.b) RD 2720/98 para el ámbito privado. A la par que, en conclusión de esta Sala que ya adelantamos, la diferencia de régimen jurídico tras la constitución como sociedad estatal no alcanza a incidir en el concreto aspecto de la duración que corresponde al contrato de interinidad. Lo que nos lleva a afirmar que media plena identidad -esencial- entre las decisiones contrastadas, con lo que se cumple el requisito impuesto por el art. 217 LPL, tal como ya hemos resuelto en supuestos -precisamente- de la misma empresa demandada y con igual contraposición de sentencias recaídas en procedimientos por despido y en reclamación de fijeza (así, en sentencias de 21/07/06 -rec. 1652/05-; 23/05/06 -rec. 2553/05-; y 30/05/06 -rec. 1709/0 5-).

TERCERO

1.- La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Sala General- y en varias resoluciones que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04-; 11/04/06 -rec. 2050/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 23/05/06 -rec. 2553/05-; 24/05/06 -rec. 2962/05-; 30/05/06 -rec. 1709/05-; 14/06/06 -rec. 4413/04-; y 4/10/06 -rec. 2792/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05-; 11/04/06 -rec. 1394/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 29/05/06 -rec. 2045/05-; 07/06/06 -rec. 2129/05-; 12/07/06 -rec. 2335/05-; 21/07/06 -rec. 1652/05-; y 26/10/06 -rec. 3532/05 -). Doctrina que hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la Ley, reproduciendo sus razonamientos fundamentales. 2.- La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29/Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

  1. - Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; objeto que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6/Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67/CE.

  2. - Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses» que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

CUARTO

Lo precedentemente expuesto nos impone afirmar que la doctrina ajustada a Derecho es la contenida en la sentencia de contraste y que la recurrida se aportó de la ortodoxa, quebrantándola, por lo que -conforme al art. 226.2 LPL - procede casarla y resolver el debate suscitado en Suplicación revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada. Sin imposición de costas en aquel trámite y en presente recurso [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.» contra la sentencia que en fecha 18/11/2004 ha sido dictada por el Tribunal Superior del País Vasco, en el recurso de suplicación [nº 1404/04] formulado frente a resolución pronunciada en 01/03/04 por el Juzgado de lo Social nº Dos de los Vitoria. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso formulado por el Abogado del Estado en nombre de aquella entidad y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por Doña Emilia en reclamación de reconocimiento de derecho.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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