STS, 15 de Junio de 2004

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:4127
Número de Recurso5113/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de junio de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, de 17 de julio de 2.002, en actuaciones seguidas por DOÑA Nuria, contra la entidad ahora recurrente, sobre "despido".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando en parte la demanda interpuesta por Nuria en reclamación por despido, debo declarar la improcedencia del despido de la parte actora, condenando al empresario Correos y Telégrafos, S.A.E., a su opción que deberá realizar en el plazo de cinco días ante este juzgado, a que readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo a Nuria, o a que le abone la indemnización de 4.893,57 euros, con más el abono en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, con los límites legales".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) La parte actora ha venido trabajando para la demandada con la categoría de sustituto OPT, grupo O1, subgrupo 02, oficina Colón, salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 1.175,57 euros y antigüedad de 8.6.99, habiendo suscrito con la demandada los siguientes contratos temporales al respecto: 8.6.99 a 12.7.99, 16.7.99 a 15.9.99, 29.9.99 a 8.6.01, 25.6.01 a 28.6.01, 2.7.01 a 15.9.01 y 1.10.01 a 31.3.02, este último en el centro referido de CCP Colón y los restantes en la Población de Rubí (folio 62) . 2º) La actora no es representante legal o sindical de los trabajadores. 3º) La demandante suscribió su último contrato temporal de trabajo con la demandada para prestar servicios con la categoría indicada, destino puesto base nº 11 y 12 de Barcelona, , puesto de trabajo nº 12 área tráfico explotación. El contrato se formalizó al amparo del art. 3º del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, para atender circunstancias de servicio en la Oficina que se especificó anteriormente producidas por "Componente de Absentismo", especificando que se extinguiría automáticamente transcurrido que fuere el período que allí se indicaba que era desde el 1.10.01 hasta el 31.3.02; lo que ha sucedido y que ahora se impugna. 4º) Desde octubre del 2.001 a marzo del 2.002, por distintos motivos, tales como asuntos propios, compensaciones, enfermedad grave de familiar, bajas por enfermedad de corta duración, etc., tanto del personal de plantilla como de los contratados por dicha causa, se produjeron un total de 13.482 días de ausencia, siendo la capacidad media del Centro CCP Colón donde estaba destinado el actor de 1.550.000 unidades de correspondencia media diaria, si bien la acumulación existente según certificación y detalle que se da por probado y reproducido (folio 58). La actora, por el referido período, fue contratada como eventual debido al absentismo mencionado de corta duración que provocó las mencionadas acumulaciones, imposible de absorber con la plantilla ordinaria de trabajadores que asciende a 429 personas".

TERCERO

Posteriormente con fecha 19 de junio de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Nuria y, sin entrar a resolver el recurso de suplicación presentado por la empresa Estatal Correos y Telégrafos, S.A., que inadmitimos por falta de los requisitos de asignación y depósitos, ambos recursos dirigidos contra la sentencia d 17 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en el procedimiento 387/2002, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, declarando el derecho de la actora de ejercitar la opción entre la indemnización reconocida o la readmisión en las mismas condiciones laborales anteriores al despido".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de Cataluña de fecha 15 de enero de 2.003.

QUINTO

No personada la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 8 de junio de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso interpuesto por Correos y Telégrafos, S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña d 19 de junio de 2.003, en un supuesto en el que el despido de la actora fue declarado improcedente tanto en la instancia como en suplicación es a quien le corresponde la opción entre indemnización o readmisión, si al trabajador o la empresa.

SEGUNDO

Para un mayor conocimiento del tema planteado debe indicarse lo siguiente de acuerdo con los hechos probados y de las actuaciones: a) la parte actora trabajó para la demandada con la categoría de sustituto O.P.T, grupo 01, subgrupo 02, oficina CCP Colón, en virtud de una serie de contratos temporales el primero de ellos, iniciados el 8 de junio de 1.999 y último de ellos desde el 1 de octubre de 2.001 al 31 de marzo del 2.002, sin que entre los distintos contratos sucesivos, hay existido en ningún caso una interrupción superior a 20 días, al amparo del art. 3 del R.D. 2720/98 de 18 de diciembre para atender circunstancias de servicio deriva del absentismo en la plantilla, ascendente a la cantidad que se detallan en los antecedentes de hecho de esta resolución; b) la actora no es representante legal o sindical de los trabajadores; c) presentada demanda por despido, la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona la estimó en parte, declarando el cese constitutivo de despido improcedente, por entender que la actora realizada, una actividad normal en la empresa, y no para atender, una acumulación de tareas producidas por el absentismo laboral, considerando el contrato indefinido dado su inicio, por existir fraude de ley, estando injustificada la extinción del contrato, reconociendole como fecha de antigüedad la del primer contrato, considerando todos los suscritos como una única relación laboral, condenando a la demandada a la readmisión de la trabajadora o a indemnizarla más los salarios de tramitación allí especificados, con derecho de opción del empresario; d) por la actora se interpuso recurso de suplicación denunciando infracción del art. 49 del I. Convenio Colectivo para el personal de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos (B.O.E. 4-11-99), por entender que de acuerdo con dicho artículo la opción correspondía al trabajador al haber convertido la relación laboral contractual temporal en fija, al apreciarse fraude de ley en la contratación dado que Correos y Telégrafos en una sociedad mercantil, sometida al derecho laboral común sin que la relación de su personal esté sometida al procedimiento regulado en la Ley 30/1984 de medidas para la reforma de la función pública, no siendo de aplicación, después de la conversación de dicha entidad en sociedad mercantil la doctrina de esta Sala sobre irregularidades en las contrataciones por Administraciones Públicas, condición de la que actualmente carece dicha entidad; igualmente por el Abogado del Fiscal se había interpuesto recurso de suplicación en cuanto al fondo solicitando la desestimación de la demanda; e) la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 19 de junio de 2.003, inadmitió el recurso del Abogado del Estado por falta de cumplimiento de los requisitos de consignación y depósito por la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., y estimó el recurso de la actora declarando el derecho del trabajador a ejercitar la opción discutida; f) contra dicha sentencia se alza el presente recurso del Abogado del Estado, en donde lo único que se debate es a quien le corresponde la opción referida; no se discute la inadmisión del recurso de la demandada, por falta de consignación y depósito; el Abogado del Estado, en cuanto al punto aquí impugnado de la sentencia de suplicación, alega que la doctrina allí intentada es contraria a la contenida en la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social en 15 de enero de 2.003, denunciando infringidos el art. 49 del I. C. Colectivo (B.O.E. 4-11-99), en relación con el artículo 37-1 C.E., 82 del E.T. y 125.5 del C. Civil; el recurso no fue impugnado al no haber comparecido la actora.

TERCERO

Existe la contradicción alegada; también en la referencial la actora había suscrito con Correos y Telégrafos S.A.E., varios contratos temporales sucesivos, el último de ellos, desde el 1 de octubre de 2.001, al 31 de diciembre de 2.001, todos ellos, para el mismo puesto de trabajo y con el fin de atender las circunstancias del servicio por insuficiencia de plantilla. dándose por finalizado al llegar el término pactado; presentada demanda, fue estimada declarando la improcedencia del despido, concediendo la opción entre readmisión e indemnización a la empresa; recurrida en suplicación dicha sentencia por el actor, por entender que la opción antes dicha, la correspondía al trabajador, denunciando vulneración del art. 49 del I. C. Colectivo, ya citado, la Sala de suplicación, desestimó su recurso, razonando que el hecho de que la demandada, desde el día 29 de junio de 2.001, fecha en que se otorgó la escritura pública, se transformara de Organismo Público de Correos y Telégrafos en una Sociedad Mercantil en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, previa autorización del Consejo de Ministros, no convertía al trabajador en fijo, sino que su relación pasaba a ser indefinida, cuando, su despido se declaraba improcedente, como aquí también sucedía, por existir irregularidades en su contratación. Estamos, por tanto, ante hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales con fallos distintos, concurriendo por tanto el prepuesto de contradicción del art. 217 L.P.L.

CUARTO

En el recurso por el Abogado del Estado se denunciaba infracción del art. 49 del C. Colectivo para el personal laboral de la entidad pública empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1.999, en relación con los arts. 37-1 C.E., 82 ET y 1255 C. Civil. La tesis correcta es la de la sentencia de contraste por lo siguiente:

  1. El art. 49 del I. Convenio Colectivo de 1.999, establece: "Todo trabajador contratado como fijo, perteneciente a la plantilla de personal fijo, despedido de forma declarada improcedente, podrá optar entre recibir la indemnización correspondiente o ser admitido en su puesto de trabajo, salvo los casos previstos en el art. 25. Se excluyen expresamente de lo dispuesto en el párrafo anterior todos los trabajadores a los que se hubiere formalizado contrato temporal, con independencia de la duración del mismo".

  2. Este artículo de contenido similar al art. 39 del I. Convenio Colectivo, para el personal laboral dependiente de la Secretaria General de Comunicaciones de 1.991, ha sido interpretado por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 12 de julio de 1.994, 30 de septiembre y 22 de abril de 1.998, y en relación al derecho de opción en el mismo establecido, para casos de despido improcedente, a favor de los trabajadores fijos, en el sentido que, "de los términos literales de este precepto se deduce inequívocamente que la regla prevista en el mismo no puede alcanzar a los empleados ajustados como eventuales o interinos cuyo contrato se transforma en por indefinido por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual", añadiendo al respecto como argumento accesorio que "la contratación como fijo en las Administraciones Públicas es aquella en la que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la Función Pública y concordantes: constancia del puesto en oferta pública de empleo y cobertura del mismo en procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad respecto a los posibles candidatos a su ocupación".

  3. La Ley de 14/200 de 29 de diciembre de Médicos Fiscales, Administrativas y del orden Social, en relación a Correos y Telégrafos, supuso un cambio normativo trascendente, pues en su artículo 58, ordenó el Consejo de Ministros que en el plazo de seis meses procedería a la constitución de una Sociedad Estatal de las previstos en el art. 6-1 a) del TR L.G. Presupuestaria (R.D. Legislativo 1091/98 de 23 de septiembre y disposición adicional de la Ley 6/97 de 14 de febrero de Organización y Fomento de la Administración General del Estado), con la denominación de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., cuyo capital social íntegramente correspondía a la Administración del Estado; en dicha Ley, en relación al personal laboral se estableció que el mismo desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución de la Sociedad quedara integrado en la nueva sociedad estatal, conservando su antigüedad, categoría y retribuciones consolidadas en la entidad pública, con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas reconocidas, en especial las referidas al incremento de retribuciones que se establecerán en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado; por último se disponía que a partir de esa fecha el personal que se contrate lo será en régimen temporal.

  4. Dicha novedad legislativa y consiguiente cambio del régimen jurídico de Correos y Telégrafos, ha sido considerado por la sentencia recurrida como circunstancia determinante de una nueva interpretación del art. 49 del Convenio Colectivo aplicable, en el presente caso llegando a la conclusión de que los trabajadores contratados como temporales por dicha Entidad, cuya relación laboral se convertía en indefinida, por fraude de ley de acuerdo con el --art. 15.2 del ET-- pasan a tener la condición de trabajadores fijos y por lo tanto debe aplicarseles a efectos de la opción prevista en el art. 49 del C. Colectivo, el derecho de preferencia allí regulado.

Dicha interpretación no es, sin embargo, admisible por cuanto, aunque es cierto que las consecuencias derivadas de una contratación temporal irregular no son las mismas cuando se aplican a un organismo público o a una empresa privada, pues en este segundo caso se aplica en su plenitud el art. 15.2 ET. y en el otro se modula tal aplicación para considerar que el así contratado no es fijo sino "indefinido" en aplicación de las previsiones constitucionales y legales relacionadas con determinadas exigencias para el ingreso como personal fijo en la función pública -- arts. 23.2 y 103 de la CE y arts. 19 y siguientes de la Ley 30/1984--, el que ello sea sí no significa que necesariamente haya de interpretarse de otra manera un precepto de Convenio como el que nos ocupa. En efecto, el precepto en cuestión sigue diciendo lo mismo y lo que indiscutiblemente dice es que sólo se les aplicará a los trabajadores contratados como fijos en origen, por lo que en interpretación "a contrario" no cabe sino deducir que no está previsto para los contratados como temporales aunque devengan fijos, que es la situación del demandante de autos; debe observarse al efecto que las sentencias de 1.994 y 1.996 que resolvieron esta cuestión lo que hicieron al referirse a la condición de organismo público de la demandada fue utilizar dicho argumento "a fortiori", o sea, para reforzar el primero de ellos que era meramente interpretativo de la cláusula del Convenio.

QUINTO

Los anteriores argumentos conducen directamente a entender que la sentencia recurrida no se acomoda a la buena doctrina interpretativa de la cuestión aquí planteada, procediendo en consecuencia la estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado en tesis con la que está de acuerdo el Ministerio Fiscal; lo que lleva a casar y anular dicha sentencia y a resolver en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia por ambas `partes demandantes, confirmando dicha resolución sin condena en costas; todo ello de conformidad con lo previsto en los arts. 226 y 227 de la L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de junio de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, de 17 de julio de 2.002; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de igual clase interpuesto por Doña Nuria, contra la sentencia de instancia que confirmamos en cuanto otorgaba a la empresa la opción por la readmisión del trabajador. Sin costas. Devuelvanse el depósito constituido por el Abogado del Estado en este recurso. Manteniendo la consignación del importe de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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