STS, 4 de Febrero de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1479/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), representada y defendida por el Letrado don Luis Quiroga Gasset, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 24 de febrero de 1997, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por dicha Federación contra el auto de 20 de junio de 1995, dictado por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, sobre despido, en el recurso núm. 283/96 interpuesto por doña Marí Trini, representada y defendida por el Letrado don Alejandro Cobos Sánchez, contra dicha Federación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, dictada el 17 de junio, de 1994 contiene el siguiente fallo: " Que estimo la demanda formulada por doña Marí Trinifrente a la Federación Española de Municipios y Provincias y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora, condenando en consecuencia a la demandada a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, la readmita de forma inmediata en su mismo puesto de trabajo o la abone, en concepto de indemnización, la cantidad de 2.913.707 pesetas, entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándola, en cualquier caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde el 25-10-91, con la prevención contenida en el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

En ejecución de sentencia el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid dictó auto con fecha 20 de junio de 1995 en el que se contiene, entre otros, este fundamento jurídico: "Es importante manifestar asimismo que las sumas que por salarios de tramitación derivan del presente procedimiento de despido improcedente han de calcularse y devengarse por la empresa en importe bruto, es decir, sin descontar de las mismas las cargar tributarias del IRPF y la Seguridad Social. Ello, y contrariamente a lo alegado por la defensa de la demandada, porque en la sentencia se hace en todo momento mención a sumas brutas, y también porque según la doctrina emanada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -sentencia de 28-12-93, recurso 439/93-, que a su vez alude a la sentencia del Tribunal Supremo de 3-12-90, efectuar tales deducciones de IRPF y Seguridad Social contradice lo ejecutoriado si la sentencia, que al condenar al pago de los salarios de tramitación, no hizo ninguna salvedad al respecto, por lo que deben abonarse en su integridad". La parte dispositiva de dicho auto acuerda: "Modificar el Auto de ejecución dictado el 15 de septiembre de 1994 en el sentido de que el principal por el que procede despachar ejecución en los presentes autos asciende a 2.925.708 pesetas más 292.570 pesetas de intereses más 292.750 presupuestadas para costas".

Contra dicho auto recurre en reposición la ejecutada, Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), que fue resuelto por auto del mismo Juzgado de 4 de septiembre de 1995, en que se contiene el siguiente fundamento jurídico, que se transcribe en lo principal: "Únicamente añadir, en cuanto a las sentencias del IRPF, que junto a la jurisprudencia que se fija en el fundamento jurídico primero 'in fine' del Auto recurrido, resulta asimismo aplicable la consolidada y unánime doctrina del Tribunal Supremo -sentencias del T.S. de 2-10-91 r.a. 7518 y de 25-5-92 r.a. 3597 entre otras-, según la cual, una vez establecida en la sentencia que se ejecuta la cantidad que la empresa demandada debe abonar a la demandante, la determinación de si han de realizarse o no las retenciones a cuenta del IRPF y por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por lo que será a dicha vía a la que la ejecutada deberá acudir para, en su caso, reclamar lo que la ejecutada deberá acudir para, en su caso, reclamar lo que le corresponde por tal concepto". La parte dispositiva de dicho auto acuerda: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 20 de junio de 1995, el cual se confirma en su integridad".

TERCERO

Contra dicho auto la FEMP recurre en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en sentencia dictada el 24 de febrero de 1997 se pronuncia en estos términos: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias contra el auto de fecha 4 de septiembre de 1995, dictado en ejecución número 226/94, del Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, y en consecuencia confirmamos íntegramente la misma, declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción y remitiendo a las partes al orden contencioso administrativo, condenando al recurrente a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de letrado de la parte recurrida que se fijan en la cantidad de 30.000 pesetas".

CUARTO

La FEMP prepara contra esa sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpone ente esta Sala Cuarta, en la que invoca la contradicción producida con las sentencias de esta Sala de 25 de mayo de 1992 y 23 de enero de 1996 y denuncia la infracción legal cometida de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 1 y 3.6 de la Ley de Procedimiento Laboral (con cita errónea, al referirse probablemente al artículo 3.b, pues invoca dicho precepto "por lo que se refiere a las cuotas de la Seguridad Social").

QUINTO

El recurso fue impugnado por el Letrado de doña Marí Trini; e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de reputarlo improcedente. Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia el día 29 de enero pasado, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso versa sobre el orden jurisdiccional competente en materia de deducciones del IRPF y cuotas de la Seguridad Social derivados de la sentencia que declara la improcedencia del despido; y más concretamente, si subsiste la obligación de la empresa de pagar en su integridad las cantidades brutas fijadas en la sentencia, a pesar de haberse practicado las deducciones correpondientes por IRPF y los descuentos por las cuotas de la Seguridad Social.

Se aduce por el recurrente la contradicción producida entre la sentencia recurrida y las de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1992 y de 23 de enero de 1996, referente la primera a las retenciones sobre IRPF y la segunda a la deducción de las cuotas de la Seguridad Social.

  1. Como se dijo en los antecedentes de hecho de esta sentencia, el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid dictó sentencia el 17 de junio de 1994 que declaró improcedente el despido y condenó a la Federación ahora recurrente al pago de la indemnización de 2.913.707 pesetas -o a la readmisión, por la que no se optó- y al abono de los salarios dejados de percibir desde el 25 de octubre de 1991, con la prevención del artículo 56.5 del Estatuto. Firme la sentencia, la FEMP ingresó en el Juzgado 5.181.322 pesetas por indemnización y salarios, reteniendo 1.683.009 pesetas del IRPF y 544.668 pesetas de las cuotas de la Seguridad Social. El Juzgado, que si bien en primer auto de 17 de enero de 1995 tuvo por cumplida la sentencia y revocó el auto de ejecución, en auto posterior de 20 de junio de 1995 acordó seguir adelante la ejecución hasta el cumplimiento total de la sentencia, con abono de las cantidades íntegras que se decían debidas, sin descontar el IRPF ni las cuotas de Seguridad Social, precisando que quedaba por pagar 2.925.708 pesetas, más 292.570 pesetas por intereses y 292.570 por costas. Al desestimar el Juzgado la reposición interpuesta contra aquel auto, recurrió la FEMP en suplicación.

    La sentencia de suplicación, recurrida en casación, cree equivocadamente que la postura del recurrente en suplicación, la FEMP, al plantear dicho recurso sostiene la competencia del orden social; y de otro la sentencia de suplicación dice que "el cumplimiento de la sentencia no debe producir los efectos de que se abone la misma cantidad dos veces, una ingresándola en el organismo correspondiente y otra abonándola al ejecutante, en el cumplimiento de la sentencia"; pero a renglón seguido se contradice al afirmar que "La mencionada cantidad la adeuda la empresa al ejecutante, pues así se ha declarado en sentencia firme". Esto es, sostiene la incompetencia del orden social, pero no anula el auto que mantiene que las cantidades ingresadas a la Hacienda y a la Seguridad Social las adeuda la empresa al ejecutante porque así lo impone la sentencia ejecutoria.

  2. En la sentencia de contradicción de 25 de mayo de 1992, de esta Sala del Tribunal Supremo, se declara que "solicitada la ejecución de la sentencia la demandada abonó la suma adeudada, previa deducción de 2.095.215 pesetas en concepto de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". Y añade que "la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, por qué importe es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los Tribunales de orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Tal es precisamente la doctrina mantenida por la sentencia de contraste, que recoge la sentada en su día por la Sala Especial del Tribunal Supremo de Conflictos de Competencia, mediante auto de 27 de noviembre de 1989". Por ello la sentencia de la Sala estima el recurso de casación para la unificación de doctrina y declara la incompetencia del orden social para conocer de la cuestión relativa a las deducciones que efectuó la empresa por el impuesto referido.

    A su vez, la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1996 se plantea abiertamente si en la ejecución de la sentencia firme de despido improcedente el empleador puede deducir de los salarios de tramitación -1.352.737 pesetas- el importe a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas -243.492 pesetas- y la cotización a la Seguridad Social -81.162 pesetas-. La sentencia entonces recurrida en suplicación, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de abril de 1994, sostenía que no procedía descuento alguno dado "su carácter indemnizatorio y no salarial de los salarios de tramitación", añadiendo, con mención de la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 1990, fundamento de derecho tercero, "que esta deducción (impuesto de la renta y cotización a la Seguridad Social) contradice lo ejecutoriado, ya que la sentencia al condenar al pago de los salarios de tramitación no hizo salvedad al respecto, por lo que deben abonarse en su integridad". La sentencia de contradicción mantiene la incompetencia del orden social para conocer de las cuestiones referentes al descuento practicado por el empleador sobre el IRPF y la cuota de la Seguridad Social a cargo del empleador. La sentencia de casación estima y declara la incompetencia del orden social para conocer de las deducciones hechas.

  3. Como ha quedado analizado, los hechos de las sentencias en confrontación sin sustancialmente iguales. En las tres sentencias -la impugnada y las dos de contradicción- se han ingresado las cantidades deducidas objeto del IRPF y de las cuotas de Seguridad Social. La pretensión del ejecutante consiste en ellas en obtener el importe íntegro de la condena, sin que el empresario pueda efectuar retención del impuesto y de la cuota obrera. Las sentencias se pronuncian de modo contrario, según se ha analizado en este fundamento de derecho. Se da, por tanto, el requisito de recurribilidad que, en términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, se exige en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se denuncia por la Federación recurrente la infracción del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al pronunciarse la sentencia recurrida sobre materia que no le está atribuída. Es cierto que la sentencia impugnada declara la incompetencia del orden social y remite a las partes a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo; pero, como se denuncia en el recurso, la incompetencia del orden social no sólo alcanza a los órganos jurisdiccionales que deciden en vía de recurso, sino también al Juzgado que dictó el auto de 20 de junio de 1995, que mandaba abonar las cantidades íntegras sin descuento del impuesto de las cuotas de la Seguridad Social; y que es, en definitiva, la resolución recurrida en suplicación.

Es muy reiterada la jurisprudencia de esta Sala que, según ya se ha dicho, declara que "la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral cuya interpretación y aplicación corresponde a los Tribunales del orden contenicoso-administrativo" (sentencias, entre otras muchas, de 25 de mayo y 20 de junio de 1992, 17 de octubre de 1994, 16 de marzo de 1995, 9 de octubre de 1995, dictada por todos los Magistrados que componen la Sala); y la última sentencia citada de 9 de octubre de 1995 ha declarado que la misma resolución que se sostiene respecto del IRPF debe seguirse con relación al descuento de la cuota obrera de la Seguridad Social pues así viene regulado en los artículos 103 a 112 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, como en la Ley anterior hacían los artículos 67 a 75.

En consecuencia, la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, por lo que debe casarse y anularse, resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, como dispone el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la anulación referida debe alcanzar a la sentencia recurrida y al auto del Juzgado de lo Social número 21, dictado el 20 de junio de 1995 en ejecución de sentencia, que es el que manda abonar cantidades ya pagadas, por lo que debe tenerse por cumplida la sentencia firme. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de casación, con devolución al recurrente de los depósitos constituídos para recurrir, tanto en casación como en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 24 de febrero de 1997, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por dicha Federación contra el auto de 20 de junio de 1995, dictado por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid. Casamos y anulamos dicha sentencia de 24 de febrero de 1997; estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la FEMP y declaramos asimismo la nulidad en su integridad del auto de 20 de junio de 1995, declarando, en cambio, la validez y firmeza del auto de 17 de enero de 1995, dictado en virtud del recurso de reposición interpuesto por la nombrada Federación contra el auto de ejecución de 15 de septiembre de 1994, declarando por ello la nulidad de dicho auto de 15 de septiembre de 1994. Devuélvanse a la Federación recurrente los depósitos constituídos para recurrir en suplicación y en casación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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