STS, 23 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:3308
Número de Recurso1993/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Daniel , representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 5 de marzo de 2004 (autos nº 607/00), sobre DESPIDO. Es parte recurrida LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y defendida por el Letrado D. César-Vicente Aguado Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante D. Daniel comenzó a prestar sus servicios para la demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en fecha 18-3-93 por virtud de un contrato temporal de interinidad para la cobertura de una plaza descrita en el contrato como Categoría: ordenanza, Nivel: 8, Consejería: Economía y Hacienda, Centro o Dependencia: Delegación Provincial y Localidad: Toledo, percibiendo un salario de 169.822 pesetas/mes con prorrata de pagas extras incluida. Este contrato establecía en su cláusula 1ª que su vigencia terminaría cuando fuera cubierta plaza por alguno de los procedimientos establecidos en el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. 2.- Por Resolución del Director General de la Función Pública de Febrero de 1999 relativa a la adscripción del personal laboral a los puestos de trabajo contenidos en la relación al efecto aprobada por Decreto 116/98 de 1 de diciembre, resolución comunicada al demandante el 26-3-99, quedó descrito el puesto de trabajo del mismo con el número de código 154502000040000, categoría Ordenanza, Grupo 5, Nivel 7, centro de trabajo Delegación Provincial de la Consejería citada, y puesto de trabajo en Toledo. 3.- Los puestos de trabajo existentes en la Delegación Provincial de Toledo de la Consejería de Economía y Hacienda con categoría de ordenanza son dos, designados uno con el código citado y ocupado por el demandante y otro con el número de código 154502000050000 ocupado por Dña. Rosa María Nieto Jiménez desde el 13-5-92. En los Servicios Centrales de la citada consejería hay más puestos de Ordenanza con números de código distintos. 4.- Tras la correspondiente convocatoria por oferta de empleo público y la superación de las pruebas de selección, la plaza que ocupaba el demandante y designada con su número de código se adjudicó a D. Eugenio que tomó posesión y se incorporó al centro de trabajo de la Delegación Provincial de la citada Consejería. El citado Sr. Eugenio falleció en septiembre de 2001 y el 8-10-01 se cubrió la plaza por virtud de contrato laboral de interinaje concertado con el codemandado Sr. Carlos Ramón . 5.- La legalidad del proceso de selección para la cobertura de dichas plazas por personal fijo fue impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recayendo en fecha 19-2-01 sentencia dictada por la Sala del TSJ Castilla La mancha que anuló la resolución de la Comisión de Selección de 8-7-99 por la que se habían dado por excluidos de la lista de aspirantes que habían aprobado la fase teórica de oposición a determinados participantes en el proceso, ordenando que se les tuviera por aprobados, se continuaran con ellos los restantes exámenes y valoraciones y se concluyera el proceso de selección, todo ello manteniendo y conservando los exámenes y valoraciones que en dicha resolución anulada y en las siguientes se les había dado a los inicialmente aprobados que no tuvieron que volver a examinarse ni se vieron afectados en su inclusión en la lista de aprobados. El Sr. Eugenio estaba incluido desde el inicio en dicha lista. 5.- el demandante fue cesado con fecha de efectos 21-6-00, comunicándosele dicho cese por escrito y por causa de cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba. Frente a dicha resolución interpuso reclamación previa de 11-7-00 desestimada el 7-8-00.

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Daniel frente a JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA (CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA) y D. Felix , no ha lugar a declarar despido improcedente la extinción en junio de 2000 de la relación laboral que vinculaba a dicho actor con la Consejería demandada, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de condena esgrimidas frente a ellos de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso de suplicación número 1744/03, interpuesto por Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 16 de enero de 2003, en los autos número 607/00, sobre Despido, siendo recurrida CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de febrero de 2003. Hechos: "1.- La demandante, Dª Aurora , mayor de edad, con DNI NUM000 , tiene su domicilio en Callejón DIRECCION000 , nº NUM001 de Toledo. Ha venido prestando sus servicios desde el día 19.5.1993 para la Consejería de Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el centro de trabajo denominado "Museo de Santa Cruz". La actora ostentaba la categoría profesional de ordenanza-vigilante, percibiendo un salario mensual de 210.000 pesetas al mes incluido en prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- En la fecha de incorporación a la empresa, la demandante fue contratada mediante contrato de trabajo bajo el encabezamiento "Contrato Laboral de Interinidad". En dicho contrato se indicaba que: ".. se celebra al amparo del Real Decreto 2104/84 (..) para la cobertura temporal de puesto de trabajo (..) hasta que sea ocupado por alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 16 y ss. Del segundo convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dentro de la oferta de empleo pública de 1992" (folio 66, cláusula general 1º). 3.- Al año siguiente de la firma del contrato, la demandada puso a la firma de la actora un documento donde se hacía constar que "habiendo observado error material en la primera cláusula del contrato referente a la duración del mismo, deberá decir: "dentro de la oferta de empleo público próxima". 4.- La demandada comunicó a la actora, mediante documento de "Diligencia de Baja", la finalización de su prestación de servicios con efectos de 9.7.2000. Con fecha de 10.7.2000, se incorporó al mismo puesto de trabajo el trabajador fijo de plantilla D. Francisco , después de haber superado el proceso de selección y haber tomado posesión de la plaza. 5.- En cumplimiento de la Orden de 9 de junio de 2000, por la que se adjudicaban destinos a los aspirantes aprobados en la categoría de ordenanzas, se cesaron a tres interinos por la incorporación de personal fijo. Que con el código nº NUM002 había dos plazas, en una de ellas cesó al demandante y la otra está ocupada por Dª Lorenza , personal con menos antigüedad que la demandante (folios 106-107). 6.- Se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Comisión de Selección por la que se hacía pública la lista de los aspirantes aprobados, entre los que está el codemandado, D. Francisco . El Juzgado Contencioso-Administrativo núm. uno de Toledo, inadmitió el recurso de 5 de los recurrentes y desestimó el recurso interpuesto por el resto (folio 306). El TSJ en sentencia que resuelve la apelación planteada ha dispuesto (folios 304 y ss) estimar el recurso de apelación, revocar parcialmente la sentencia del juez de instancia, anular la resolución de 8 de julio de 1999, de la Comisión de Selección; declarar que deben conservar su eficacia los ejercicios ya realizados por los aspirantes en el primer ejercicio, tanto el teórico como el práctico y las valoraciones de méritos (me remito a la sentencia citada y a su parte dispositiva, que se da por reproducida en su integridad, folios 304-317). 7.- La actora no ha participado en el proceso selectivo que ha anulado parcialmente la resolución citada. Y en ejecución de la sentencia citada se está llevando a cabo el citado proceso selectivo, sin conocer el resultado. 8- Que en dos ocasiones se concedió plazo de subsanación para ampliar demanda frente a los que constan en el encabezamiento, como codemandados, para completar la relación jurídico-procesal y asimismo se ha ampliado el Suplico de la demanda, frente a dichos codemandados (folios 27 y 44). La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores. 9.- La actora presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 17-7-2000, siendo desestimada por la demandada, con fecha 27-7-2000". En la parte dispositiva de la misma se estimó parcialmente el recurso formalizado por Dña. Aurora contra la sentencia de instancia, revocándose la misma y declarando el cese de la demandante como despido improcedente.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 12 de mayo de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 24 de la Constitución, arts. 55.3 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 4.1 y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de mayo de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 31 de enero de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 16 de mayo de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina gira en torno a la calificación corresponde al cese o extinción del contrato de trabajo del actor en un supuesto en el que concurren las siguientes circunstancias: a) el contrato de trabajo extinguido fue concertado en la modalidad de interinidad por vacante siendo entidad empleadora la Junta de Castilla-La Mancha; b) la plaza de ordenanza ocupada por el demandante en virtud de dicho contrato de trabajo fue adjudicada a otro trabajador mediante concurso de méritos; c) el actor fue cesado en fecha 21 de junio de 2000 por cobertura reglamentaria de vacante; d) el concurso o proceso de selección que dio lugar a la extinción del contrato de trabajo del actor fue impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, resuelto por sentencia estimatoria, en la que, no obstante, mantuvo la valoración de los incluidos en la "lista de aprobados"; e) al tiempo que se tramitaba la impugnación jurisdiccional del recurso el demandante entabló acción de despido nulo o improcedente frente al cese decretado por la Junta de Castilla-La Mancha, aduciendo la ilegalidad del concurso celebrado, y la "razonable posibilidad o probabilidad" de que por decisión judicial la cobertura de la plaza fuera revocada; y f) aportada en suplicación como documento sobrevenido, al amparo del art. 231.1. de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia de anulación del concurso, y anuladas con base en el mismo las actuaciones de instancia que habían conducido a una primera sentencia, el Juzgado de lo Social dictó una segunda sentencia de signo desestimatorio, que es la que ha dado origen a la sentencia de suplicación ahora recurrida en unificación de doctrina.

La sentencia de suplicación recurrida ha confirmado la sentencia de instancia. La Sala de suplicación razona en síntesis que el acuerdo de extinción del contrato de trabajo del actor estaba justificado en el momento de su adopción en una adjudicación de la plaza ocupada que, como acto administrativo que era, tenía carácter ejecutivo, presunción de validez y efectos desde su fecha (arts. 56 y 57 Ley 30/1992), añadiendo a lo anterior que, de conformidad con doctrina sentada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la reclamación que podría corresponder en supuestos de anulación de concurso y consiguiente anulación de adjudicación de plaza, es la acción de daños y perjuicios contra la Administración pública (STS 20-10-2003). La conclusión del razonamiento es que "el cese del actor ... fue conforme a derecho".

Para el juicio de contradicción se aporta una sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictada en fecha 11 de febrero de 2003. En efecto, esta sentencia ha resuelto de manera distinta un supuesto litigioso sustancialmente idéntico, calificando la extinción del contrato de trabajo como despido improcedente. La propia sentencia recurrida reconoce la discrepancia con este precedente de la propia Sala, entendiendo que "el actual criterio es más conforme a la doctrina jurisprudencial". Debemos entrar, por tanto, en el análisis y decisión de la cuestión planteada en el recurso.

SEGUNDO

Como se ha apuntado en el fundamento anterior, la argumentación sobre la alegada infracción de legalidad del escrito de formalización del recurso gira en torno a la calificación de la extinción del contrato de trabajo de actor, pero sin entrar en las normas sustantivas de aplicación en la materia. La parte recurrente sólo menciona como vulnerados preceptos del Estatuto de los Trabajadores (ET), de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y de la Constitución española (CE) que tienen una significación procesal o relativa al proceso, como el art. 59.3. ET (caducidad de la acción de despido), el art. 55.3. (calificaciones jurisdiccionales del despido), el art. 4.1. LPL (competencia de los jueces y tribunales de lo Social para resolver cuestiones prejudiciales), el art. 103.1 LPL (caducidad de la acción de despido) y 24 CE. Es de notar, además, que las argumentos de infracción desarrollados aparecen dispersos en un escrito compuesto de diez "alegaciones" en el que no resulta del todo fácil distinguir los dos elementos principales de un recurso de unificación de doctrina, que son la relación precisa y circunstanciada de la contradicción invocada y la fundamentación suficiente de la infracción o infracciones denunciadas. A la vista de ello, el Abogado del Estado aduce que el escrito de interposición del recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción.

Pero, aun reconociendo que la construcción del recurso no se ajusta a la práctica más ortodoxa, el defecto denunciado por la parte recurrida no tiene entidad suficiente para entender que se ha incumplido el mencionado requisito de fundamentación de la infracción. Lo que afirma de manera suficientemente clara el recurso y a lo que debe responderse en esta sentencia es que: a) un trabajador con contrato interino por vacante en una Administración pública que es cesado por adjudicación a otro de la plaza ocupada mediante concurso de méritos puede ejercitar acción de despido (art. 24 CE, art. 59.3 ET y 103.1 LPL); b) según la parte recurrente que el juez de lo Social debe pronunciarse prejudicialmente sobre la posible ilegalidad denunciada (art. 4.1. LPL), aplicando a la extinción del contrato de trabajo controvertida una de las tres calificaciones jurisdiccionales previstas en nuestro ordenamiento laboral (art. 55.3. ET); y c) que en el caso no se ha respetado el derecho a la tutela judicial del actor, lo que sí sucedió en la sentencia de contraste.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. No ha habido infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del actor, que ha recibido una respuesta judicial amplia y sólidamente fundada. Lo que ocurre es que tal respuesta no ha considerado ajustada a derecho la pretensión de la demanda, afirmando que el cese del actor fue "conforme a derecho", lo que es lo mismo que decir "procedente".

A ello hay que añadir que, de acuerdo con los ya citados arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992, el pronunciamiento prejudicial solicitado no corresponde respecto de unos actos administrativos de resolución de concurso y adjudicación de plazas que están dotados de los caracteres de ejecutividad, presunción de validez y eficacia inmediata. La anulación posterior del concurso, cuyo alcance sobre la plaza adjudicada no se precisa por cierto con entera claridad en los hechos probados, tiene, tal como resulta de la sentencia anulatoria, efectos para el futuro y no retroactivos. De ahí que, suponiendo que haya habido daños en los intereses del actor como consecuencia de la actuación administrativa irregular, la reclamación de los mismos pueda hacerse, como indica nuestra también ya citada sentencia de 20 de octubre de 2003 (rec. 4427/2002) y recuerda la sentencia recurrida, ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Daniel , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 5 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 48/2017, 3 de Febrero de 2017
    • España
    • 3 Febrero 2017
    ...de ser calificado como despido nulo o improcedente. Conviene destacar, no obstante, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de Mayo de 2005 (en recurso para la Unificación de Doctrina 1993/2004 ) ya determinó, como indican las Sentencias de la Sala de lo Social del ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 521/2017, 14 de Julio de 2017
    • España
    • 14 Julio 2017
    ...de los tribunales sobre la unidad esencial del vínculo laboral" y se refiere concretamente a sentencias del Tribunal Supremo de 16-05-2005, 23-5-2005, 6-6-2005 y 28-6-2006 así como la STJCE 4-7-2006, El quinto motivo denuncia la infracción del artículo 15.8 en relación con los artículos 12 ......
  • STSJ Castilla y León 220/2015, 30 de Marzo de 2015
    • España
    • 30 Marzo 2015
    ...5-6-2014 de resolución definitiva del concurso hasta el 17-7-2014 se entiende que esta caducada la acción. En este sentido sentencia del TS, Social 23 de mayo de 2005 ( ROJ: STS 3308/2005 Recurso: 1993/2004 | Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE resolviendo recurso frente a la sentencia recaída......
  • STSJ Extremadura 215/2022, 6 de Abril de 2022
    • España
    • 6 Abril 2022
    ...denunciar la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 16 de mayo de 2005, Rec. 2425/2004, 23 de mayo de 2005, Rec. 1401/2004 y 7 de junio de 2005, Rec. 2370/2004, por entender que la antigüedad a tener en consideración es la del primer contrato formaliza......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Algunas cuestiones jurisdiccionales
    • España
    • El personal interino de las Administraciones Públicas
    • 7 Septiembre 2010
    ...junio de 2006 (Rec. 156/2005). [196] SSTS de 10 de julio y de 23 de octubre de 2000 (RJ 6898 y 9682 respectivamente). [197] STS de 23 de mayo de 2005 (Rec. 1993/2004). [198] Esta cuestión había sido resuelta por los Tribunales de manera contradictoria, pues mientras la Sala General venía di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR