STS, 16 de Julio de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:6234
Número de Recurso4544/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Alonso Y OTROS, contra la sentencia de 27 de octubre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias en el recurso de suplicación núm. 1580/00, interpuesto por la aquí recurrida frente a la sentencia de 4 de abril de 2.000 dictada en autos 153, 154, 156 y 157/00 por el Juzgado de lo Social de Mieres seguidos a instancia de D. Alonso, D. Daniel, D. Fermín y D. Humberto contra la empresa Prosegur Cia. de Seguridad S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2.000, el Juzgado de lo Social de Mieres, dictó sentencia dictada en virtud de demanda formulada por D. Alonso, D. Daniel, D. Fermín y D. Humberto contra la empresa Prosegur Cia. de Seguridad S.A., sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Los actores han venido trabajando por cuenta y orden de la empresa Prosegur Cia de Seguridad S.A., dedicada a la actividad de vigilancia, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad, en el centro de trabajo de Central Termina de Lada, de Iberdrola, teniendo reconocida la antigüedad, a estos efectos, que cada uno de ellos hace constar en su demanda, haciéndolo DON Alonso, con salario de 5.312 pesetas diarias en cómputo anual, DON Daniel, con salario de 5.333 pesetas, DON Fermín, con salario de 5.492 pesetas, y DON Humberto, con salario de 5.320 pesetas, todos ellos en virtud de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, "por el tiempo que dure el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa y el tajo mencionado en la cláusula primera".- 2º.- La cláusula primera de los contratos suscritos por los actores con la empresa demandada dice: "El trabajador prestará sus servicios como empleado de seguridad con la categoría profesional de vigilante jurado en el centro de trabajo ubicado en Oviedo C/ Sabino Fdez. Campo 2; Tajo en: C.E.L. (Langreo)".- 3º.- En el centro de trabajo de referencia, por cuenta de la empresa demandada prestan sus servicios un total de diez trabajadores, de los cuales cinco, entre los que se encuentran los demandantes, tienen un contrato temporal y el resto son fijos de plantilla.- 4º.- Con fecha 31 de enero 2000, mediante carta o telegrama de esa fecha se comunica a cada uno de los demandantes la terminación de su contrato "por reducción del servicio para el que fue contratado".- 5º.- El servicio de vigilancia en la Central Térmica de Lada sigue prestándose por la empresa demandada.- 6º.- Se intentó la conciliación y se interpusieron las demandas el 23 Febrero 2000, acordándose la acumulación de ellas en este procedimiento.". Y como parte dispositiva: "Que estimando las demandas acumuladas formuladas por los actores contra la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S.A., debo declarar y declaro improcedencia del despido de que han sido objeto los actores, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o al abono de la siguiente indemnización: a DON Alonso la cantidad de 2.995.968 pesetas, a DON Daniel la cantidad de 3.007.812 pesetas, a DON Fermín la cantidad de 3.059.000 pesetas, y a DON Humberto la cantidad de 3.059.000 pesetas, equivalentes a 45 días de salario por año de servicio, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido y hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubieren encontrado otro empleo si se acreditare tal colocación".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha Sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2.000, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Prosegur, Cia de Seguridad, S.A. frente a la sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil por el Juzgado de lo Social de Mieres en proceso suscitado sobre despido contra dicha recurrente por D, Alonso, D. Fermín, D. Daniel, D. Humberto, absolviendo libremente a la empleadora referida de las acciones ejercitadas en su contra como objeto de este proceso. Dese al depósito y a la consignación hechos para recurrir el destino que ordene la ley".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Alonso y tres más el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 5 de diciembre de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1.995 y 2º.- la infracción de lo establecido en el artículo 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes formularon recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de lo Social del Tribunal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que revocando la de instancia desestimó la demanda por despido. Alegan como sentencia contradictoria la de este Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1.995 y, en sede jurídica, denuncian infracción del artículo 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, en cuanto exige la iniciación de un expediente de discriminación de circunstancias personales, para proceder al cese de los trabajadores, así como incumplimiento de la normativa reguladora de la contratación temporal, al estimar la sentencia el contrato de los recurrentes como eventual, en contraste con los trabajadores que quedaron en plantilla a los que califica como fijos. cuando en realidad aquellos eran fijos de plantilla al haber sido contratados en fraude de Ley.

La parte demandada en el escrito de impugnación del recurso y el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, alegan que no existe la necesaria identidad de antecedentes de hecho en las sentencias objeto de contraste, por lo que oponen causa de inadmisión del recurso que en este trámite procesal conllevará la desestimación.

SEGUNDO

En el estudio del requisito previo sobre contradicción de la sentencia impugnada y de la alegada como de contraste, son relevantes en cuanto a los supuestos de hecho y fundamentos las siguientes circunstancias:

  1. En la recurrida los actores, han venido prestando servicios para la empresa Prosegur Cía de Seguridad S.A., dedicada a la actividad de vigilancia con la categoría profesional de vigilantes de seguridad, en virtud de sendos contratos de duración temporal por obra o servicio determinado, fijando como duración de estos el tiempo que durara el arrendamientos de los servicios concertados entre la empresa y tajo mencionado en la cláusula primera (Ubicado en Oviedo c/ Sabino Fernández Campos 2; Tajo en E.E.L.; Langreo). Con fecha 31 de enero de 2.000, se comunicó mediante carta o telegrama a cada uno de los demandantes la terminación de su contrato "por reducción del servicios para el que fue contratado". En la fundamentación jurídica de la sentencia partiendo de la legalidad de los contratos temporales (cuando las circunstancias del caso permiten individualizar específicamente por sus propias peculiaridades diferenciales una contrata concreta, por mucho que la actividad a desempeñar sea la habitual en el ciclo productivo que el empleador gestiona), con valor fáctico consta que "es evidente que en este supuesto, al quedar reducida la actividad contratada exactamente a la mitad de la establecida en un principio, no es preciso seguir el expediente de discriminación de circunstancias laborales personales y familiares que el Convenio prevé para establecer la prelación entre los diversos trabajadores de una contrata, a la hora de determinar quienes deben extinguir su relación, cuando el contenido de aquella se suprime también parcialmente, dada la condición de trabajadores temporales detentada por la mitad de los vigilantes del centro en cuestión, pues es evidente que la Ley misma establece la preferencia de los mismos, que cubre con exactitud la mitad del servicio subsistente".

  2. En cambio en la sentencia de contraste también referida a trabajadores contratados temporalmente para obra o servicios determinados, con la vigencia del tiempo que durara el contrato de arrendamiento de servicios convenidos entre la citada Central Nuclear y la empresa PROSEGUR, se contemplaba una situación fáctica distinta, pues al cesar toda la actividad de la central nuclear, la empresa titular Compañía Sevillana de Electricidad e Iberdrola S.A., fue rescindiendo paulatinamente alguno de los contratos de arrendamiento de servicios concertados con diversas empresas, entre ellos, con la demandada PROSEGUR, lo que originó que ésta a su vez comunicara a la plantilla, 30 trabajadores, a partir del 22 de septiembre de 1.992, el cese de sus contratos; pese a lo anterior al día siguiente del fin de la contrata, en la fecha antes dicha, las empresas demandadas, concertaron un nuevo contrato para cubrir los servicios en condiciones totalmente diversas de seguridad, vigilancia y protección de instalaciones, manteniendo PROSESA, S.A., a cinco trabajadores de la plantilla anterior, vinculados con ella con contratos en prácticas temporales, que habían de concluir en Enero de 1.993, pero contratando, además, a través de la Oficina de Empleo otros cuatro trabajadores con la modalidad de Guardas de Seguridad; planteada demanda, por considerar los actores sus ceses despidos nulos o improcedentes, esta Sala, casando y anulando la sentencia allí recurrida, desestimó el recurso de PROSESA, S.A., considerando no ajustada a derecho su decisión, porque lo que existió en realidad, en relación con la actuación de las empresas fue la resolución parcial del arrendamiento de servicios pactado inicialmente, y no finalización de la contrata, sin que las diferencias entre los contratos afecte a su naturaleza ni a la definición de los servicios contratados, pero sí a su ámbito material y personal de los mismos, ni pueda ocultar la forma jurídica utilizada (extinción del primer contrato y conclusión de otro nuevo), la evidencia de que ha continuado el mantenimiento de una relación jurídica de igual naturaleza, si bien con cambios parciales, visto que la prestación de servicios exigía la permanencia de cinco trabajadores de la misma categoría (vigilantes jurado) que la exigida en la contrata anterior; en consecuencia, estando prevista dicha resolución parcial del arrendamiento pactado entre las previsiones del artículo 15 del Convenio Colectivo y no habiendo sido observado este por la empresa en su actuación, el cese de los trabajadores allí actores, se consideró no ajustado a derecho, calificando tal conducta como despido improcedente.

TERCERO

Lo antes expuesto evidencia que, aunque en ambos supuestos se llega a la conclusión de que se produjo una resolución parcial del contrato de arrendamiento de servicio que concertaron las empresas demandadas, fue el cumplimiento de las previsiones del artículo 15 del Convenio Colectivo en el caso de la sentencia recurrida y, su inobservancia en el caso de la sentencia de contraste, en cuanto al expediente que había que seguirse, para el cese de trabajadores lo que determinó la distinta solución del fallo. Por ello, al ser las situaciones fácticas distintas, procede la desestimación del recurso por falta del requisito de previa contradicción del artículo 217 Ley de Procedimiento Laboral, sin especial condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Alonso Y OTROS, contra la sentencia de 27 de octubre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias en el recurso de suplicación núm. 1580/00, interpuesto por la aquí recurrida frente a la sentencia de 4 de abril de 2.000 dictada en autos 153, 154, 156 y 157/00 por el Juzgado de lo Social de Mieres seguidos a instancia de D. Alonso, D. Daniel, D. Fermín y D. Humberto contra la empresa Prosegur Cia. de Seguridad S.A., sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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